REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos GONZALEZ ZARRAGA ISABEL CAROLINA y BERMUDEZ POLO CESAR RAFAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.027.216 y V-12.588.210 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado WILHELMINY ALEXANDRA AREVALO COLINA, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 125.133, la cual solicitan se les disuelva el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el Mes de Agosto de 2.002 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia para mediar toda vez que los acuerdos establecido no vulnera los derechos e interés de las niñas YOSELIN GUADALUPE y EVA ALEJANDRA BERMUDEZ GONZALEZ. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 29 de Septiembre de 1.995. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de las Niñas: YOSELIN GUADALUPE Y EVA ALEJANDRA BERMUDEZ GONZALEZ, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: La madre se comprometerá a fijar una obligación de manutención a favor de sus hijas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs.F) mensuales fraccionados en dos cuotas quincenales de CIENTO VEINTICINCO (125,00 Bs.F ) Bolívares Fuertes, tanto el padre como la madre acuerdan asumir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deporte, épocas decembrinas y vacaciones requeridos por las niñas. En cuanto a la Convivencia Familiar: Se acordó un régimen abierto, pudiendo la madre compartir con sus hijas cualquier día de la semana siempre y cuando sea en un horario adecuado y que no afecte sus horas de Studio y descanso, del mismo modo tanto el padre como la madre alternaran el compartir con sus hijas en épocas de vacaciones escolares, cumpleaños, carnaval, semana santa, navidad, fin de año, día del padre y día de la madre. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio siempre y cuando no interfiera con la educación y formación del menor. El acuerdo establecido por las partes es homologado por este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.


Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.




LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. ALEXA COLINA



Asunto JMS-1-286
GCU/tp