REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MUÑOZ PRADA Y AURIMAR JOSEFINA ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.260.957 y V-17.179.239 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANET G. SÁNCHEZ R., inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 74.827, la cual solicitan se les disuelva el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que por cuanto en fecha 28 de enero de 2.004, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años; configurándose ésta como una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan decrete su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia para mediar toda vez que los acuerdos establecido no vulnera los derechos e interés de los niños JOSÉ LUÍS y JOSMAURI GUADALUPE MUÑOZ ZÁRRAGA. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Coordinación Municipal del Registro Civil de la Alcaldía, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de Agosto de 2.001. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acordaron:
- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los niños JOSÉ LUÍS y JOSMAURI GUADALUPE MUÑOZ ZÁRRAGA, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dichos niños será ejercida por la madre, e igualmente la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
- El padre se comprometió en fijar una Obligación de Manutención en un treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual devengado, como obrero en la escuela Carlota de castro, igualmente coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños.
- Establecieron un Régimen de Convivencia Familiar, abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de sus hijos, ni con sus horas de estudios. Los acuerdo establecido por las partes es homologado por este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre de 2.010. Año 200º y 151º.

ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ALEXIA COLINA.

ASUNTO Nro. JMS-1-288.
GCHU/ db.-