REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SANTA ANA DE CORO 28 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º

SOLICITANTES: YRELIS COROMOTO PÉREZ
y ALFREDO JOSÉ MEDINA CHIRINOS
ADOLESCENTES: YRELIS DEL VALLE, INBELYS BETHANIA e ISARIS CHIQUINQUIRÁ MEDINA PÉREZ
ABG. ASISTENTE:

ZELLY VERÓNICA FIGUEROA QUERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-140

El doce (12) de Agosto de 2.010, los ciudadanos: YRELIS COROMOTO PÉREZ y ALFREDO JOSÉ MEDINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.723.753 y V-7.490.992, respectivamente, domiciliados Mitare, Municipio Miranda, del Estado Falcón la primera, y en el Barrio San José de Coro, Parroquia San Gabriel, del Estado Falcón el segundo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULLY VERÓNICA FIGUEROA QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.271, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el once (11) de Agosto de 1.998 están separados de hecho, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, los ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente; fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formuló oposición según escrito de fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa, ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, éste Tribunal declara la Solicitud de Divorcio 185-A procedente, y así se decide. En base a las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha primero (01) de Agosto de 1994. De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem. Las partes acuerdan que la Patria Potestad de los adolescentes: VICTOR RAFAEL y WILKIN GABRIEL LEAL YAGUA, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre se compromete a aportar a sus adolescentes hijos, VICTOR RAFAEL y WILKIN GABRIEL LEAL YAGUA como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en forma mensual, más los gastos de ropa y estudio que requieran los adolescentes. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en relación a sus adolescentes hijos, será amplio. Dicho acuerdo de partes es homologado por éste Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.

Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.




LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXIA COLINA
















Asunto. JMS-1-140

GCU/AndreaVentura.-