REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 28 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON y YORMARIS CAROLINA DORANTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.496.796 y V-15.556.696 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 56.584, la cual solicitan se les disuelva el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 02 de Febrero de 2.005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia para mediar toda vez que los acuerdos establecido no vulnera los derechos e interés de los niños YORREIMI DE JESUS y REIMAR CAROLINA TORRES DORANTE. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de Febrero de 1.999. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de los Niños: YORREIMI DE JESUS y REIMAR CAROLINA TORRES DORANTE, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON se comprometerá a portar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F) Así mismo en los meses de Agosto y Septiembre de cada año por concepto de gastos escolares, ambos padres acuerdan asumir el 50 % de los gastos que se origen por tal concepto, Igualmente en Diciembre por concepto de decembrino, el ciudadano REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, se obliga a aportar la cantidad de CUATO MIL BOLIVARES (4.000 Bs.F) con el fin de cubrir la erogaciones que causen por concepto de vestuario, regalos y demás; mas la cuota mensual antes indicada, independiente de todas aquellas erogaciones que se generen a beneficio de los menores por cualquier otro concepto. Con relación a los gastos de asistencia y atención medica de sus hijos, el ciudadano REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, se obliga a mantenerlos como beneficiario de la póliza de seguro y hospitalización del que goza por ser funcionario de la policía del Estado Falcón. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos, a objeto de que les visite, salga y/o comparta con el, cuantas veces así lo deseara, en la mismas condiciones en que ejerce la madre. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.


Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.


LA SECRETARIA SUPLENTE






ABG. ALEXA COLINA

GCU/tp
Asunto:JMS-1-292