REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 04 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO JMS-1-068
SOLICITANTES JORGE LUIS CHIRINOS Y YUSELIS JOSEFINA CARRERO DE CHIRINNOS
HIJO EDIXO RAFAEL, LUIS EDUARDO Y JOSE DANIEL CHIRINOS CARRERO
ABOGADO ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO
MOTIVO DIVORCIO 185-A

En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a la solicitud de fecha 20 de Julio del año 2010, realizada por los ciudadanos: JORGE LUIS CHIRINOS Y YUSELIS JOSEFINA CARRERO DE CHIRINOS, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 10.706.752 y V- 12.099.222, respectivamente, ambos con domicilio en el Estado Falcón, asistidos por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO, Inscrito bajo el Inpreabogado Num. de 81.359, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde el 31 mes de Diciembre del año 2000 están separados de hecho y hasta presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, configurándose esta como una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha: 23 de Julio del 2010, revisada como fue la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, fue Admitida la misma, librándose boleta de citación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, quién en fecha: 11 de Agosto del 2010, mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en el cual no formula Oposición a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JORGE LUIS CHIRINOS Y YUSELIS JOSEFINA CARRERO DE CHIRINO, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 10.706.752 y V- 12.099.222, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de Julio del año 1992, y que quedó registrado en el Acta Nro. 137 del mencionado organismo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan en interés de sus hijos. EDIXON RAFAEL, LUIS EDUARDO Y JOSE DANIEL, habidos en el Matrimonios, lo siguiente: Los Niños antes identificados y habidos en el matrimonio quedará bajo la Responsabilidad de Custodia del padre, ciudadano: JORGE LUIS CHIRINOS, quién ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separados de hecho. La Patria Potestad de sus hijos, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres tal como lo han venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención: En lo relativo a la Obligación de Manutención y hasta que cada uno de ellos vaya cumpliendo su mayoría de edad, la seguiremos compartiendo en parte iguales; la cual comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por nuestros adolescentes; sin embargo, para aquellos gastos extraordinarios o eventuales en beneficio de cada uno de ellos serán compartidos por cada uno de nosotros en partes iguales y para darle fiel cumplimiento a estas obligaciones aquí convenidas, cada uno de nosotros aportará mensualmente Cinco punto y Siete Unidades Tributarias, a razón de sesenta y Cinco Bolívares Fuertes Exactos por cada unidad Tributarias, vigente a partir del 05 de Febrero de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo que equivalente al Treinta Punto Veintisiete por ciento aproximadamente (30.27%) del salario mínimo tomando como referencia, que a partir del 01 de Septiembre de 2010 esta regulado en la cantidad de Un Mil Doscientos veintitrés Bolívares Fuerte con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.f 1.223,89) en gaceta Oficial, ambos aportes que convertidos en moneda de curso legal de la cantidad global de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 741,00) monto éste que variará en la medida que el valor de la Unidad Tributaria cambie oficialmente en la gaceta, cantidad global que será administrada por el Progenitor y a tal efecto, se llevará a partir de la disolución del vinculo conyugal, en donde se contabilizarán los aportes y egresos, el cual será conciliado mensualmente por ambos padres, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Y en cuanto a la convivencia familiar y hasta que cada uno de ellos vaya cumpliendo su mayoría de edad, seguirá fijada por nosotros acordada superiores, de la siguiente manera; de lunes a viernes de cada semana estará con su progenitor durante su formación escolar y los fines se semana estará con su progenitoras, las vacaciones estudiantiles, carnaval y semana santa, en cada fecha natalicia estarán con cada uno de nosotros de manera alterna, y finalmente, cada 24 de Diciembre y 1ero de Enero de cada año, estarán con cada uno de nosotros de manera alterna entre ambos días. A tales efecto se llevará a partir de la disolución del vinculo conyugal un solo libro denominado” convivencia Familiar” para registrar el régimen de convivencia familiar aquí convenido. Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a los (04) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.



EL SECRETARIO,




ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.



GCU/andreinacolinapaz.
ASUNTO. Nro. JMS-1-068