REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
SANTA ANA DE CORO, 11 DE OCTUBRE DEL 2010.
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.164-1.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI y OXANA RAMOS DIDIK.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
ABOGADO(A)(S): SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, en fecha 31 de Julio del 2009, por los ciudadanos JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI y OXANA RAMOS DIDIK, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.176.595 y V-12.261.599, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.837. La precitada solicitud fue admitida en fecha 04-08-2009, en dicha oportunidad declarándose la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos antes indicados.
Al folio veintinueve (29) del presente asunto corre inserta solicitud de conversión en divorcio presentada en fecha 09-08-2010, por los solicitantes anteriormente nombrados e identificados, mediante la cual exponen de mutuo y común acuerdo que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año, desde que éste Tribunal declaró la separación de cuerpos sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ambas partes, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. Acordó así mismo éste Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en mantener lo acordado por las partes, en lo que respecta a la Patria Potestad, responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los menores XXXXXXXXXX, habidos en el matrimonio.
MOTIVA:
Existe un vínculo matrimonial que se evidencia del acta de matrimonio No. 39, inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente asunto, de la misma se constata: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 03-07-1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón. 2.- Consta en autos, copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXX, inserta al folio ocho (08) y acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXX, inserta al folio diez (10) del presente asunto, que fueran procreados dentro de la unión matrimonial, y de mutuo acuerdo y consentimiento, han convenido en separarse de cuerpos y bienes y por lo tanto han acudido al Tribunal para solicitar, como en efecto solicitan que así declare en esta misma audiencia. 3.- Los cónyuges de común acuerdo establecieron en relación a sus menores hijos, el siguiente régimen que el Tribunal Homologa bajo las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los menores será ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia estará a cargo de la madre ciudadana OXANA RAMOS DIDIK.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que los menores podrán transitar con su padre o su madre, por cualquier territorio nacional o extranjero, con el previo y respectivo conocimiento y autorización de los progenitores, y siempre que garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre y a la madre todas las visitas diarias que deseen, así como los paseos y pernoctas durante los fines de semanas y cualquier periodo de vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y/o carnavales de forma alterna y por lapsos proporcionales.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar a los menores, para la manutención la cantidad equivalente a mil bolívares fuertes (1.000,oo bs,f), mensuales, que serán destinados para cubrir los gastos de alimentación y manutención. También el padre cubrirá los gastos de matrícula escolar, útiles y demás necesidades educativas en el mes de Agosto, los seguros privados de riesgos médicos y lo relativo al vestido, ropa y todos los gastos propios de las fechas decembrinas. Sin embargo, las partes admiten que las obligaciones alimentarías tienen rango constitucional y por lo tanto reconocen que dichas cargas alimentarías son compartidas.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial, serán adjudicados de la siguiente manera:
PRIMERO: La ciudadana OXANA RAMOS DIDIK, conservará el cincuenta por ciento (50%) de una (01) propiedad por cuanto le es adjudicada, los derechos acciones e intereses que poseen sobre el bien inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propio, que mide trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 m2) ubicado en la Intercomunal Coro La Vela, con calle en proyecto ribera de Río Coro, sector Los Olivos, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyos linderos son:
NORTE: Con calle interna, que es su frente; SUR: Propiedad del Ingeniero RAFEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO; ESTE: Con la casa y terreno de DOMENICO ESTURIALE y OESTE: Casa y solar que es fue de HELIODORO CHIRINO: que adquiriera según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, en fecha 06 de Julio de 2009, inserta bajo el No. 22, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria; convenimos que por el cincuenta por ciento (50%) que corresponde al ciudadano JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI, sea adjudicada a nuestros menores hijos GAETANO JOSE e ISABELLA MARIA STURIALE RAMOS, y su representante legal la ciudadana OXANA RAMOS DIDIK, subrogándose dicha ciudadana en los derechos y obligaciones de JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI, sobre el citado bien.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI, conservará la propiedad por cuanto le es adjudicada, de un inmueble, ubicado en el sector Sabana Larga, en jurisdicción del Municipio Antónimo Colina Estado Falcón, Desarrollo Habitacional Villa del Mar, construida sobre una parcela de terreno propio, la vivienda construida sobre ella distinguida con el No. 31, la parcela de terreno consta de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En diez metros (10 mts) con parcela 23; SUR: En diez metros (10 mts) con la calle 6; ESTE: En dieciocho con veinte metros (18,20 mts) con parcela 32; y OESTE: En dieciocho con veinte metros (18.20mts) con parcela 30, le corresponde un porcentaje de 0,01105% que adquiriera según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 28 de Noviembre del 2008, inserto bajo el No. 43, folio 317 al 328, protocolo Primero, tomo Segundo, cuarto trimestre del año 2008. Así como las utilidades, dividendos y rendimientos que dicho bien haya y continué generando, sin que sean objeto de partición alguna con posterioridad; subrogándose el ciudadano JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI, en todos los derechos y obligaciones de la ciudadana OXANA RAMOS DIDIK, sobre el citado bien.
TERCERO: Los otorgantes convienen expresamente que los bienes muebles e inmuebles que a partir de esta fecha adquieren por cualquier titulo jurídico, constituirá bienes propios de cada uno al igual que las rentas, frutos, ganancias, dividendos, rendimientos, utilidades y beneficios que produzcan dichos bienes.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE GREGORIO STURIALE PIGNATELLI y OXANA RAMOS DIDIK, vinculo éste contraído en fecha 03-07-1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón; de igual forma el Tribunal homologa los acuerdos de las partes. Con la presente decisión una vez ejecutoriada quedará disuelto el vínculo matrimonial, cesando la comunidad entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 117, parágrafo primero, literal L de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado. Lquídese la comunidad conyugal.
Dada, Sellada y Firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Octubre del 2.010. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
En ésta misma fecha, se publicó la Sentencia.
La Secretaria.
RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*
Asunto. No. TI1-12-164-1.-