REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000487
ASUNTO : IP01-R-2010-000073
Juez Superior Ponente: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAULA PEREIRA, Venezolana, soltera, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.486.785, profesión u oficio del hogar, y residenciada en el sector Pantano Abajo, calle Maporal, casa Nº 02 parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de víctima madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA, asistida por la Abogada GRISEL ARENAS GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.512.975, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 35.342, recurso este incoado en contra de la decisión dictada de fecha 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Abg. Alfredo campos Loaiza, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 11/05/2010, el cual Decretó la Libertad Sin Restricciones, a favor del Acusado ALEXANDER JAVIER GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.975, obrero, domiciliado en Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa Nº 38, Coro, estado Falcón, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.
En fecha 13 de Septiembre de 2010, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
En fecha 15 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Septiembre del 2010, se emite documento por medio del cual ordena librar oficio al Tribunal de origen a los fines de solicitar la remisión de dicho asunto en calidad de préstamo, por cuanto se estima necesario para la resolución del presente asunto, siendo recibida ante este despacho en fecha 23/09/2010.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto del folio 27 al 30, copia certificada del Auto de Apertura a Juicio objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: La apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 17.103.975, obrero, domiciliado en Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa Nº 38, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente ordinal 1° en perjuicio de IVAN DEYBI DIAZ PEREIRA. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal ha requerido se mantenga al acusado bajo medida de libertad se mantiene la medida de libertad sin restricciones del precitado ciudadano conforme lo ha requerido el Ministerio Fiscal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda con relación a la presente causa y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley…”
II:
Del Escrito de Apelación
Una vez transcrita la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en las siguientes denuncias:
Las recurrentes de actas fundamentaron el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, invocando el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso, así como el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al debido proceso.
Indica la parte afectada, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no obstante, reconoce que efectivamente el Tipo Penal considerado por el Tribunal es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto en el artículo 406 del Código Penal venezolano Vigente, sin exponer los motivos en que se funda tal calificación Jurídica.
Denuncia que el Ministerio Público en el Iter del Proceso, contrariando la propia Doctrina del Ministerio Público, inobservó los supuestos concurrentes que determinan la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; obviando elementos de procedencia como el Peligro de Fuga (Pelicuium in mora), el Peligro de Obstaculización del Proceso y el quantum de la pena aplicable en una eventual condena.
Narra a manera retrospectiva y de ilustración que, en fecha 27 de Diciembre, siendo aproximadamente las 07:00 AM, su hijo IVÁN DEYBI DÍAZ PEREIRA, se encontraba con unos amigo de nombres RAMÍREZ AÑEZ YHOAN MANUEL Y REYES WILI MIGUEL, tomando licor en la calle Churuguara con Proyecto de la ciudad de Coro, cuando al momento de retirarse del lugar se montó en su bicicleta y otro de sus compañero se montaba en su moto, cuando un sujeto a quien apodan el TANO, le efectuó varios disparos a su hijo, sin mediar palabras y sin motivo alguno.
Indica que el individuo apodado el “TANO”, responde al nombre de Alexander García, quien a pesar de haber sido acusado por Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, jamás se le solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad, sino que por el contrario ha sido tratado procesalmente con la aplicación del principio de afirmación de libertad, vulnerando flagrantemente presunciones Iure et jure sobre la procedencia de este tipo de medidas Privativas para delitos de esta naturaleza.
Señala la Inexplicable posición del Representante del Ministerio Público que por Delitos de menor proporción ha solicitado insistentemente y a todo lo largo de otros procesos la aplicación de la Medidas Privativas de Libertad.
Hace referencia en el Recurso de Apelación, a las distintas testimoniales de los testigos presénciales, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, estado Falcón, en la cual narran la forma en la cual sucedieron los hechos, donde resultara muerto el ciudadano Iván Deybi Díaz Pereira.
Describen que aun cuando concurren elementos que rielan en el asunto como lo son la declaración efectuada por el padrastro del imputado y oficio Nº 1402, de fecha 27/12/2009, donde solicitan al Ministerio Público la tramitación de la respectiva orden de aprehensión, para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad el Ministerio Público de manera extraña, que quebranta su propia doctrina al no estimar el debido valor a dichos elementos.
Estiman la presencia del peligro de fuga tal cual lo establece el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el presente caso la pena a imponer supera los diez años
Denuncia que no se aplicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, considerando que a pocas horas de haberse suscitado el hecho ya el autor del mismo había sido plenamente identificado.
Como petitorio: solicitan la revocación de la Libertad Sin Restricciones y se dicte Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
III:
De la contestación al Recurso de Apelación
Se observa al folio 16 y 17 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 24 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.
IV:
De los Fundamentos para Decidir
Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:
La esencia del presente recurso de apelación, estriba en el desacuerdo de la parte recurrente respecto a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictada en el Auto de fecha 26/04/2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 11/05/2010, el cual Decretó la Libertad Sin Restricciones, a favor del Acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.
Ahora bien ante los planteamientos realizados por la defensa, los Miembros de esta Corte de Apelaciones, hacen necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente apelación, efectuar una revisión de las distintas actuaciones llevadas a cabo en el asunto en cuestión, teniéndose que:
En fecha 06/01/2010, el representante de la Fiscalia Cuarta (E) del Ministerio Público Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA da inicio a la investigación en el presente asunto penal, al tener conocimiento de una denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la comisión de unos de los delitos contemplados en el Código Penal como lo es el de homicidio, signándolo con el numero 11F4-0004-10, y ordenando la practica de todas las diligencia necesarias.
En fecha 16/01/2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, previa solicitud efectuada por el Abogado LANDO AMADO BARRIGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emite orden de allanamiento Nº 004/2010, para allanar “…UNA VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, SIENDO SUS LINDEROS POR EL NORTE: UNA CASA DE BLOQUES FRISADA SIN PINTAR POR EL SUR: UNA CASA DE BLOQUES FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO CON REJAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, SIGNADA CON EL NUMERO 70 Y POR EL OESTE: UNA CASA DE COLOR MAMON CON REJAS Y PORTON DE COLOR BLANCO donde reside el ciudadano: ALEXANDER JAVIER GARCIA, Titular de la C.I Nº V-17.103.975 a objeto de localizar e incautar evidencias de interés Criminalistico como ARMAS DE FUEGO ENTRE OTRAS, que guarden relación con la Causa Penal Nº I-161.912 por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y el mismo guarda relación con el caso Nº 11f4-0004-10….”
En fecha 29/01/2010, se llevó a cabo ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, acto de imputación en contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA, previa citación efectuada al mismo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, encontrándose este asistido por su Defensor de Confianza.
En fecha 24/02/2010, el representante encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, presenta ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acusación formal en contra del imputado ALEXANDER JAVIER GARCIA, solicitando se dicte Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y dándosele entrada el mismo en fecha 25/02/2010, fijándose audiencia preliminar para el día 24/03/2010 a las 10:30 de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 24/03/2010, se acuerda fijar nuevamente la audiencia preliminar, para el día 26/04/2010, por cuanto en la boleta de notificación dirigida a la defensa no se informaba a la misma, sobre la celebración del acto, librándose por consiguiente los respectivos actos de comunicación.
Que en fecha 26/04/2010, se lleva a cabo Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación transcrita e interpuesta por el Fiscal Cuarto encargado del Ministerio Público, Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, evidenciándose de las acta que a dicha audiencia asistió como representante de la Fiscalia Cuarta, el Abogado LANDO AMADO BARRIGA, quien una vez ratificado el escrito acusatorio solicito se mantuviera la medida impuesta y se remitieran las actuaciones al Juez de Juicio.
Que la decisión tomada por el Tribunal Tercero de control fue publicada y motivada en fecha 11/05/2010, admitiéndose la acusación fiscal, ordenándose la apertura a juicio, manteniéndose la calificación provisional por cual se acusa al ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA, la cual no es otra que HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, y se mantuvo la medida de libertad sobre la cual se encuentra el procesado, vale decir, por petición efectuada en la Audiencia preliminar por el Abogado LANDO AMADO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En tal sentido revisadas como han sido las actas que conformen el legajo contentivo de la presente causa, se constato que efectivamente el imputado de autos ALEXANDER JAVIER GARCÍA, se encuentra gozando de Libertad Plena desde el inicio del proceso, donde fuera imputado por el representante Fiscal en fecha 29/01/2010, por estar sindicado de ser autor de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en contra de quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA.
Ligado a esto la victima, diverge del hecho de que sobre el acusado de autos no pese ninguna medida restrictiva de libertad, y que existe pluralidad de elementos de convicción para decretar una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a la posible pena a imponer por delito cometido el cual supera con creces lo exigido en el parágrafo primero del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, arguyendo sobre la Inexplicable posición del Representante del Ministerio Público, el cual, por Delitos de menor proporción ha solicitado insistentemente y a todo lo largo de otros procesos la aplicación de tal Medidas coercitiva.
Antes de entrar a conocer a profundidad el objeto del recurso interpuesto, es oportuno traer acotación la participación que el legislador le otorga a la victima en el proceso penal, teniéndose que:
En el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de la víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, no se trata tan solo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 305 del 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dispuso que: "…El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)…”
Dicho esto necesario traer a acotación parcialmente los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal A Quo, para dictar dicho pronunciamiento de lo cual se extrae que:
“…. (Omissis) se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, abogado LANDO AMADO quien ratificó el escrito de acusación presentado, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Igualmente el Ministerio Público explanó que en su escrito acusatorio el Ministerio Público requirió la privación judicial preventiva de libertad del acusado, no obstante en audiencia solicitó se mantenga la medida de libertad sobre la cual se encuentra el procesado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se le impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el defensor Privado manifestó que se acogía a la comunidad de las pruebas….”
Atado a esto se desprende que aun cuando el representante encargado de la Fiscalia 4° Ministerio Público Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, explanó fundamentadamente que en su escrito acusatorio, que solicitaba la imposición de la privación judicial preventiva de libertad del acusado, en la audiencia preliminar el Abogado LANDO AMADO BARRIGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se mantuviere la medida de libertad sin restricciones de la cual goza el acusado, petición esta para la cual se encuentra facultado el Ministerio Público en el ordinal 11° del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniéndose en torno a esto el ciudadano ALEXANDER JAVIER GARCÍA, se encuentra actualmente en estado de libertad, aun cuando se encuentra acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en contra quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA, delito este que tal cual se desprende del auto apelado, fue calificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con basamento en las pruebas obtenidas durante la investigación y que fueron admitidas por el A Quo en su respectiva oportunidad.
A tal aspecto se hace necesario analizar lo que establece el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a este tipo de delitos, desprendiéndose del artículo 406 del Código penal que:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
De la inteligencia de tal norma, se evidencia entonces que el delito por el cual el Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante escrito fundado, acusó al ciudadano Alexander Javier García, no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad a tenor de lo establecido en el articulo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, anudado a que la pena aplicable a dicho ilícito oscila entre Quince a veinte años de prisión, superando así con creses lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, en cuanto al peligro de fuga.
Así las cosas Indica el artículo 250.1 y el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, que:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….” (omissis)
Por su parte el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, establece:
“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación….”
En el mismo orden de ideas observa esta Alzada, tanto de la Acusación presentada por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, como del auto de admisión de éste, efectuado por parte del Tribunal recurrido, que existen elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho punible atribuido, encontrándose entonces satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien ante tal situación, llama poderosamente la atención a los integrantes de esta Corte Apelaciones el hecho de que, por una parte el Ministerio Público representado en la persona del Abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, solicita mediante escrito acusatorio debidamente fundamentado la imposición de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, y que por otra, el día que se llevó a cabo la audiencia preliminar el representante de la fiscalia 4° del Ministerio Público, esta vez en persona del Abogado LANDO AMADO, solicitara sin motivo ni fundamento alguno se mantuviese la libertad de la cual viene gozándolo el acusado de autos, no explanado igualmente el Juez A Quo en su auto motivado, el porque de tal divergencia entre los criterios Fiscales, con respecto a la medida de coerción que se solicitaba, y el motivo por el cual acordó el Juez tal pedimento de mantener al acusado en dicho estado de libertad.
Ante tales afirmaciones, es oportuno traer a colación lo establecido tanto en los criterios jurisprudenciales como doctrinales, sobre la motivación, criterios éstos acogidos por esta Alzada, a saber:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 118, de fecha 21 de abril de 2004, en relación a la motivación, explanó lo siguiente:
…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…
De igual forma la misma Sala ha indicado mediante sentencia número 571, de fecha 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
…Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…
Por su parte, la doctrina define la Falta de motivación de la siguiente manera:
…El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva…
Adherido a esto la autora Maria Inmaculada Pérez Dupúy en ponencia denominada “La nulidad de la sentencia por inmotivación” y publicada en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 147 y 148, UCAB, 2005, expuso:
“Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es (sic) su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados
…Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece: omissis
De las normas en comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDA la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal). Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
De todo lo anterior, se desprende que la motivación constituye los razonamientos del Juzgador, necesarios para que las partes, conozcan los motivos en los cuales el tribunal fundamenta determinada decisión; motivación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado, carece el auto recurrido, con respecto a los fundamentos que llevaron al Juez de Control a otorgar la medida de libertad solicitada, por el Abogado LANDO AMADO BARRIGA, (representante de la Vindicta Pública), en la audiencia preliminar, la cual igualmente padece de total fundamentación, vulnerándose lo establecido en el artìculo173 del texto penal adjetivo, que fulmina de nulidad absoluta a los fallos infundados
Ante tal circunstancia el encabezamiento del ya citado articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A-quo, al momento de mantener la libertad del ciudadano imputado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, y mucho menos por el Abogado LANDO AMADO BARRIGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a quien por orden de ley al estar en presencia del delito atribuido debió solicitar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse cumplidos los presupuestos legales del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
De las anteriores consideraciones, tenemos que la Medida Cautelar de Privación de Libertad aplicable en el proceso penal es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso.
Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En tal sentido al encontrarnos ante tal situación, al verificar la presencia de las limitantes del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al no encontrar los integrantes de esta alzada el fundamento alguno de la petición efectuada por el Abogado LANDO AMADO BARRIGA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en cuanto al mantenimiento de la libertad que goza el acusado, aunado a la presunción del peligro de fuga por la posible pena a imponer por la gravedad del delito cometido la cual estriba entre los limites de Quince años a veinte años de prisión, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana PAULA PEREIRA, en su condición de víctima madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA, asistida por la Abogada GRISEL ARENAS GÓMEZ, recurso este incoado en contra de la decisión dictada de fecha 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 11/05/2010, el cual Decretó la Libertad Sin Restricciones, a favor del Acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente. Y así se decide.
V:
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PAULA PEREIRA, en su condición de víctima madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN DEYBI DÍAZ PEREIRA, asistida por la Abogada GRISEL ARENAS GÓMEZ, recurso este incoado en contra de la decisión dictada de fecha 26/04/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 11/05/2010, el cual Decretó la Libertad Sin Restricciones, a favor del Acusado ALEXANDER JAVIER GARCÍA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado recurrido. TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar debiendo conocer un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000541
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