REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000026
ASUNTO : IP01-O-2010-000026

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY DEL RIO SIRIT ROVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.203.872 y 13.662.236, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 101.837 y 92.338, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista entre calles Garcés y Mariño Edif. Don Eduardo II piso 1 oficina N 4 Urb. Santa Irene (galpón de despacho de cerámicas Elemas) de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.652.393 y 16.638.815 y domiciliados el primero en la Calle 32 entre Carrera 31 y Carrera 32, Casa Nº 31-56, frente al Restauran El Rincón del Chino, Barquisimeto Estado Lara, y el segundo en la Carrera 34, entre Calles 35 y 36, Casa Nº 82, Barquisimeto Estado Lara, respectivamente, imputados por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

 Señalaron los accionantes que interponían la presente acción de amparo en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y en nombre de sus defendidos, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del mencionado Tribunal de Control, que viola sus derechos constitucionales en cuanto a su libertad personal, al estar siendo afectada y amenazada la esfera subjetiva de sus representados por las actuaciones del órgano judicial.

 Refirió que, en fecha 30 de septiembre de 2010 sus defendidos fueron presuntamente aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de la ciudad de Punto Fijo, siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control, extensión Punto Fijo, quien en fecha 04 de octubre de 2010, en la Audiencia Formal de presentación les decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando la defensa copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente incluyendo el auto motivado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el Tribunal Publicara dicha decisión.

 Arguyen que en fecha 08/10/2010, solicito al referido Tribunal de Control Publicara Auto motivado de la decisión tomada en la audiencia de presentación que decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, para poder ejercer los medios recursivos a que diera lugar.
 Seguidamente los accionantes denuncian que con el silencio que ha mantenido el tribunal A Quo al no dar cumplimiento a sus obligaciones viola los derechos constitucionales de sus defendidos, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela Judicial efectiva.
 Afirman que el órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de publicación del auto que decreto la medida de coerción personal, incurrió, en una violación grave de la norma constitucional manteniendo dicha violación de manera contumaz impidiéndoles a sus defendidos el goce y ejercicio de su derecho a la defensa como derecho fundamental y el debido proceso.

 Citan los peticionarios, como preceptos vulnerados por el Tribunal de control, lo plasmado en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República por ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos.
 Señalan que el impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a la defensa, decidir en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva.
 Estimó la parte actora que la falta de pronunciamiento oportuno de la parte agraviante en cuanto a la publicación de auto motivado que decreto la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos viola Derechos Constitucionales, causando un estado de indefensión Constitucional.

 Invocan en tal sentido, lo establecido en el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial.
 Apuntó que, no existe otro medio procesal inmediato para restablecer tal situación Jurídica, ya que el Tribunal altero el orden publico, no pudiendo ser recurrido a través del ejercicio del Recurso de Apelación, citando Sentencia de fecha 20 de Julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Luís Alberto Baca citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de Octubre de 2001, Expediente Nº 00-3153, sentencia Nº 1855.
 Fundamentan sus peticiones en los Artículos 7, 19, 23, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en vigencia con la promulgación de la ley aprobatoria de la convención interamericana de los derechos humanos y en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia concordados con la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Por último, el accionante solicitó a esta Alzada que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.

Señalado lo anterior, luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
1. Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se evidencia de la revisión de la acción que presuntamente estamos frente a una posible omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en razón a ello tal situación es objeto de acción de amparo.
2. No está comprendido entre las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem;
3. Inexistencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional: No existe la posibilidad de atacar la presunta omisión del Tribunal por otra vía.
4. Condiciones inherentes a la violación constitucional: No se evidencia que haya cesado la presunta violación constitucional, razón por la cual se hace posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida por previsión del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. No se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
6. No hay situación de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
7. Condiciones generales de admisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente: El amparo incoado no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declara Admisible la Acción de Amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY DEL RIO SIRIT ROVERO, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Admisible la acción de Amparo interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y NERSY DEL RIO SIRIT ROVERO, previamente identificados, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos REDDI JOSÉ VARGAS HERNÁNDEZ y KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento judicial. SEGUNDO: Se Ordena la notificación del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO: Se Acuerda fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral correspondiente, en consecuencia se ordena a la Secretaria realizar todas las actividades procesales correspondientes. Asimismo se ordena la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien actúa como Titular de la Acción Penal en el asunto principal donde ocurrió la presunta omisión de pronunciamiento judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución nº IG0120100000546