REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-R-2010-000099

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA


Se dio ingreso a esta Corte de Apelaciones el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2010-000099, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, a fin de resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por: El Primero por el Abogado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 115.585, titular de la cedula de identidad Nº 12.496.193, con domicilio procesal en Adicora, Prolongación Calle La Marina, La Posada del Temporadista, Municipio Falcón, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN, cédula de identidad Nº 16.197.434. Venezolano, de 28 años, fecha de nacimiento 12/05/82, concubino, de profesión u oficio, Mecánico, natural del Punto Fijo, hijo de Carmen Emilia Maldonado de Irausquìn y William Eloy Irausquìn Hurtado y domiciliado en el Sector Adrián Camacho, casa S/N Baraibed, estado falcón, teléfono Nº (No posee), PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES: cédula de identidad Nº 15.016.984. Venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 21/07/82, soltero, de profesión u oficio, TSU. Educación Integral, natural del Coro, hijo de Lilia Borregales y Mario Chirinos y domiciliado en el Caserío Baraibed Municipio Falcón, estado Falcón, teléfono Nº 0424-1664453, (de su hermano Héctor Chirinos). El Segundo: por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 3.563, titular de la cedula de identidad Nº 2.857.807, Y con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Paraguana, Calle Zamora, edificio “San Pedro”, oficina Nº 2, Punto Fijo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO, cédula de identidad Nº 11.768.989. Venezolano, de 37 años, fecha de nacimiento 19/12/73, divorciado, de profesión u oficio, Comerciante ganadero, natural del Punta Cardòn, Municipio Falcón , hijo de Betty Francisca Camacho de Carrasquero y Marcos Ramón Carrasquero Zavala domiciliado en el Sector Oeste de Baraibed, al lado den Centro Familiar Los Kokos, casa S/N, estado falcón, teléfono Nº 0414-6918102, con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem. Y el Tercero: por los Abogados CRUZ GRATEROL y CESAR CURIEL, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 49.563 y3959, titulares de la cedula de identidad Nº 7.491.089 y 7.480.039, y con domicilio procesal en la Calle Hernández entre Calle Falcón y Paseo Talavera al frente de la Zapatería Colonial, Centro Comercial Ferial, Planta Baja, Oficina 4, y con Domicilio procesal Calle Virginia de Hermoso, Casa Nº 07, entre Av. Los Mèdanos Y Calle San Bosco; respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA, cédula de identidad Nº 17.351.618 Venezolano, de 25 años, fecha de nacimiento 14/03/85, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, natural del Coro, hijo de José Rodríguez y Ana Colina y domiciliado en el Adicora, al lado de la Troja, estado falcón, teléfono Nº (No posee), MARIO JOSÈ RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 14.263.749. Venezolano, de 30 años, fecha de nacimiento 10/03/80, soltero, de profesión u oficio, comerciante, natural del Coro, hijo de José Rafael Rodríguez y Ana Josefina Colina y domiciliado en el Sector Sabana Larga, Municipio Colina, calle 4, al frente queda un Syber Casa S/N- estado falcón, teléfono Nº 0414-6575232 y DIONIS ALFONSO COLINA, cédula de identidad Nº 13.616.811. Venezolano, de 35 años, fecha de nacimiento 27/06/74, soltero, de profesión u oficio, Comerciante, natural del Coro, hijo de Ana Josefina Colina y Jesús Palemo y domiciliado en el En Adicora, Calle Santa Ana al lado de la Troja, (la casa de su mamá), estado Falcón, teléfono Nº 0414-6875632, (de su mamá), con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado en fecha 30/05/2010, y publicada en fecha 01 de Junio de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos (anteriormente identificados), por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y declaró la Sin Lugar las Nulidades interpuestas por la Defensa Privada.
En fecha 13 de Agosto de 2010, se recibió el presente Asunto dándose cuenta en Sala y conforme al sistema Juris 2000 se designa Ponente a la Jueza quien con tal carácter, suscribe el presente auto.
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
“… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que el auto que acuerda la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y numeral 5°, y que el recurso fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse de las Defensas Técnicas de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, tal cual se evidencia de las actas de Juramentación de los defensores que rielan insertas a los folios 231, 232 y 233, de las actuaciones que reposan por ante esta Corte de Apelaciones.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición de los recursos presentados por los Abogados JOSÉ SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, y OSWALDO MORENO, en fecha 28 de Junio de 2010, acordó, una vez acumulados los mismos quedando estos signados bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2010-000099, emplazar a la Fiscalía Séptima para que le diera contestación al mismo, tal y como riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa.
Igualmente el a quo luego de la interposición del recurso presentado en fecha 07/07/2010 por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL Y CESAR JOSE CURIEL acordó emplazar a la Fiscalía Séptima para que le diera contestación al mismo, tal y como riela al folio ciento sesenta (160) de la causa.
Así se tiene que dichos recursos de apelación fueron interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fechas 28 de Junio y 07 de Julio de 2010, que conforme a las actuaciones se extrae que desde la data 19 de Julio de 2010, fecha en que consta la última consignación de notificación librada a las partes de la publicación de la decisión, hasta la fecha de interposición de los recursos, no transcurrió día alguno, obteniéndose entonces que los mismos fueron presentados de manera ANTICIPADA, es decir, antes de que constara en la Causa la resulta de la última de las notificaciones libradas a las partes, oportunidad correspondiente que indica el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo esto es demostrativo del interés que tiene la parte interesada de impugnar el fallo adversado y que sea subsanado el agravio causado, tal como se constata en el cómputo procesal la cual riela al folio 342 al 345 de las actuaciones.
De la igual forma se desprende del cómputo, que en fechas 01 y 16 /07/2010, fue emplazada la Representación Fiscal de los recursos Interpuestos, constando en autos la resulta de tales boleta de emplazamiento, dando contestación esta en fecha 08/07/2010.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.
Ahora bien se aprecia del escrito de apelación presentado por el Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de Defensor Privado del Imputado Carlos Andrés Carrasquero, que la parte quejosa señaló que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte d el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promovía las siguientes pruebas:
 Testimonio de los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN SCARBAY DE VENTURA, RUSMERY CAROLINA VENTURA ARIAS Y JESÚS GREGORIO CRISTÓBAL COLINA, mayores de edad, Venezolanos, domiciliados en la población de Adicora y portadores de la Cedula de Identidad números V- 8.174.653, V- 18.199.869 y V- 12.495.789, quienes tienen perfecto conocimiento del Allanamiento Policial efectuado el día 26 de mayo del 2010, en una vivienda de Adicora, ubicada al lado de “LA TROJA”, y en la cual practicaron la detención de todos los imputados.
 Testimonio del periodista ELIECER RAFAEL GALICIA, corresponsal del Diario “NUEVO DIA” en la ciudad de Coro, quien reseña en el citado periódico las declaraciones del Comisario JOSE ALDAMA.
 Ejemplares del Periódico “NUEVO DIA”, ediciones de fechas 02 y 08 de Junio de 2010, donde aparece la declaración atribuida al Comisario ALDAMA, y así acreditar la necesidad y utilidad de hacer comparecer al Periodista ELIECER RAFAEL GALICIA.

Del extracto del escrito de apelación anteriormente transcrito, se desprende que el accionante pretende la admisión y evacuación ante esta Alzada, de una serie de pruebas que, a criterio de quienes aquí deciden, en nada tienen que ver con la resolución del recurso de apelación, por cuanto dichas pruebas testimoniales tienen como objeto descargar u oponerse a la imputación efectuada por el Representante Fiscal, cuestiones éstas que debieron ser propuestas ante el Ministerio Publico, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales serán verificadas de ser el caso, previa admisión de las mismas ante un Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar y posterior deposición y análisis por un Tribunal de Juicio en virtud del principio de inmediación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.
En relación a lo anterior, considera este Tribunal Superior traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2005, en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el mencionado artículo y numeral, no puede ser atribuido a las mismas Cortes de Apelaciones, ya que éstas en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

Así pues, de lo anterior se infiere que no le esta dado a la Corte de Apelaciones conocer de los hechos objetos del proceso principal, es decir, no puede la Alzada analizar y valorar pruebas que son objeto del contradictorio en un eventual juicio y que deben ser analizadas y valoradas por ese Tribunal para arribar a la determinación de la existencia o no de los tipos penales investigados.
En tal sentido, declara esta alzada Inadmisible por impertinentes las testimoniales de los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN SCARBAY DE VENTURA, RUSMERY CAROLINA VENTURA ARIAS Y JESÚS GREGORIO CRISTÓBAL COLINA, propuesta por la parte accionante, por cuanto la admisión de las mismas suponen el análisis de los hechos objetos del proceso principal, lo cual no es atribución de esta Alzada y Asi se decide
En el mismo orden de ideas en cuanto a la prueba Documental promovida por el recurrente Abogado Oswaldo José Moreno Méndez, referente a los 2 Ejemplares del Periódico “NUEVO DIA”, ediciones de fechas 02 y 08 de Junio de 2010, donde aparece la declaración atribuida al Comisario ALDAMA, para acreditar la necesidad y utilidad de hacer comparecer al Periodista ELIECER RAFAEL GALICIA, esta Sala las Admite, para su consideración en el pronunciamiento que diera lugar, en la resolución del fondo del recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos: El Primero por el Abogado JOSE SEGUNDO IRAUSQUIN COLINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIANS JAVIER IRAUSQUIN MALDONADO, PRAGEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES. El Segundo: por el Abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem. Y el Tercero: por los Abogados CRUZ GRATEROL y CESAR CURIEL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, MARIO JOSE RODRÍGUEZ COLINA y DIONIS ALFONSO COLINA, con base en lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, contra el auto dictado en fecha 30/05/2010, y publicada en fecha 01 de Junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos (anteriormente identificados), por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, y declaró la Sin Lugar las Nulidades interpuestas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Declara Inadmisible las testimoniales de los ciudadanos AGUSTINA DEL CARMEN SCARBAY DE VENTURA, RUSMERY CAROLINA VENTURA ARIAS Y JESÚS GREGORIO CRISTÓBAL COLINA. Y TERCERO: Admite, para su consideración en el pronunciamiento que diera lugar, en la resolución del fondo del recurso interpuesto, la prueba documental referente a los 2 Ejemplares del Periódico “NUEVO DIA”, ediciones de fechas 02 y 08 de Junio de 2010.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución IG012100000544