REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2010-000040
ASUNTO : IP01-X-2010-000040


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede esta Corte de Apelaciones a resolver la inhibición propuesta por la Abogada MORELLA FERRER BARBOZA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2009-000979, seguido contra los ciudadanos JULIO CÉSAR OLIVARES y RICHARD DE JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual planteó con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del texto penal mencionado.
Tal inhibición la presentó formalmente en acta que levantó en fecha 08 de Octubre del corriente año, formándose el cuaderno separado y dándole el trámite de ley.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, se procede a decidir en los términos que siguen:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Expresó la Jueza MORELA FERRER BARBOZA que se inhibe de conocer el asunto IP11-P-2009-000979, por las razones siguientes:

“De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP1 1 -P-2009-000979, donde aparecen como Acusados los ciudadanos: JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVARES Y RICHARD DE JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados (en los) artículo (s) 413 y 277 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano: LUIS MARTÍNEZ BRACHO y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud que se desprende (de) las actuaciones del presente asunto penal, que la defensora privada de los acusados Julio César Hernández Olivares y Richard de Jesús Hernández Medina es la Abogada Claudia Méndez; y siendo que la misma realizó sus pasantías en esta extensión Judicial, asimismo siendo posteriormente designada como Secretaria Contratada del Personal Itinerante de esta extensión de Punto Fijo, desde el periodo correspondiente de 01 de
2007 hasta e mes de Enero 2009 con la cual mantuve una relación laboral durante ese período y en la actualidad me une un sentimiento de amistad hacia la referida abogada...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza Titular del Tribunal Primero de Juicio de la aludida extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén como causal de recusación e inhibición que afectan la imparcialidad del Juez, la amistad manifiesta con cualquiera de las partes o sus representantes legales, así como el carácter obligatorio que tienen de inhibirse los funcionarios que menciona el artículo 86, al estar incursos en cualquiera de las causales contenidas en el mismo artículo.
Ahora bien, habiendo determinado el motivo o fundamento de la inhibición expuesto por la Jueza inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de la causa penal Nº IP11-P-2009-000979 es que existe entre la ella y la parte Defensora que interviene en el señalado asunto principal, concretamente, con la Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, Defensora Privada de los acusados antes señalados, una amistad manifiesta que tuvo su origen en la sede del referido Circuito Judicial Penal por motivo de haber realizado la mencionada Abogada sus pasantías en ese recinto Judicial, aunado a haber desempeñado las funciones de Secretaria de los Tribunales Itinerantes que funcionaron en dicha sede, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para conocer y decidir con imparcialidad el mencionado asunto, por mantenerse esa amistad actualmente, razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
En este contexto, encontramos que la autenticidad de la afirmación de la Juzgadora se desprende de la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho; extremo sustentado tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

Pues bien, en el caso de autos la jueza inhibida alega que la circunstancia que afecta su imparcialidad consiste en la afectación de su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por un hecho puntual y es la amistad manifiesta que tiene con la Defensora de los procesados, lo que la coloca en un estado de inhabilidad para resolverlo y la obliga a inhibirse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
CARNELUTTI, en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, al analizar al instituto de la recusación, comenta:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (Omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que esté ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En consecuencia se evidencia que la funcionaria, en el acta de inhibición, cumple con la exigencia de fundamentar debidamente las razones por las cuales está impedida de conocer y resolver el asunto penal que se somete a su jurisdicción y competencia, al invocar la causal específica establecida en el ordinal 4° del artículo 86 del texto penal adjetivo, es decir, la funcionaria inhibida, estableciendo la causa que generó la amistad entre ella y la Abogada CLAUDIA MÉNDEZ, Defensora de los acusados que interviene en el asunto principal, lo cual se debió a que ésta realizó las Pasantías en la sede de este Circuito Judicial Penal en Punto Fijo y luego fue designada Secretaria de los Tribunales Itinerantes que funcionaron en la sede de dicha Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que, como toda incidencia, guarda relación con la causa principal de donde deriva, al expresar los hechos o causas que afectan su imparcialidad, su capacidad de juzgar, dónde y cómo surgió esa causal de inhabilidad, razones suficientes por las cuales considera esta Sala que, tal inhibición, cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta conque la misma reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como jueza natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.
En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que al haber confesado la Jueza inhibida su falta de imparcialidad, dejó de ser jueza natural en el asunto en cuestión, por lo que, en consonancia con todo lo antes expuesto, estima esta Corte de Apelaciones que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA es procedente, por cuanto invocó su relación de amistad hacia una de las partes intervinientes en el asunto principal donde se produjo la incidencia de Inhibición que se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abogada MORELLA FERRER BARBOZA, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ OLIVARES y RICHARD HERNÁNDEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 4º del texto penal mencionado. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012010000545