REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001899
ASUNTO : IJ01-X-2010-000028



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

En virtud de la inhibición planteada en fecha 20 de Septiembre de 2010 por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº P01-P-2010-001899, seguida contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VARGAS ARNAEZ y FÉLIX JOSÉ ARNAES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JUSTINO CHACON MONASTERIO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver dicha incidencia inhibitoria.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal el día 11 de Octubre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

… En el presente asunto IP01-P-2010-001899 recibido por ante este tribunal en esta misma fecha previa Distribución que fuera efectuada en causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS VARGAS ARNAEZ y FÉLIX JOSÉ ARNAES en asunto interpuesto por la Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abogada JUDTIH MEDINA SANCHEZ , por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, advierte el Juez tercero de Control que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa fue designado por los acusados y debidamente juramentado como Defensor privado el abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, tal y como se constata de escrito donde fuera designado como Defensor privado y en acta donde consta su aceptación y juramentación.

A tal efecto considero necesario señalar que entre el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, y mi persona existe un notable lazo de amistad que ha sido publico y notorio el cual se ha ido incrementando acreditándose con visitas a nuestros hogares, al apego a fechas especiales, y al afecto mutuo que existe entre nuestro núcleo familiar, lo que es público y notorio, circunstancia esta que pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria…

Como se observa, la causal de inhibición que llevó al Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA a separarse del conocimiento del asunto penal presentado con ocasión a solicitud Fiscal fue la contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad y relaciones afectivas familiares con uno de los Abogados que en el señalado asunto se juramentó como Defensor Privado del imputado.
En efecto, en opinión del Autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra:
“La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su competencia, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2010-001899, que cursa ante el Tribunal que preside como Juez de Control, por intervenir en el mismo el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, Defensor Privado de los imputados, ciudadano JOSÉ LUIS VARGAS ARNAEZ y FÉLIX JOSÉ ARNAES, quien es su amigo y con quien tiene un vínculo familiar, razón por la cual se encuentra enmarcado en el supuesto o causal de inhibición contemplado no sólo en el numeral 4º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado como causal de inhibición, sino también en el numeral 1 del preindicado artículo, conforme al cual el funcionario judicial debe inhibirse cuando tenga algún pariente afín o colateral con interés directo en los resultados del proceso. En este caso, el pariente afín del Juez inhibido, Abogado CRUZ ALEJANDRO GARTEROL ROQUE, desempeña en el asunto principal las funciones de Defensor Privado del imputado, circunstancias éstas que obligan al Juez a separarse del conocimiento del asunto, al encontrarse comprometida su capacidad subjetiva para decidir.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición que le imposibilitó conocer y decidir en el asunto IP01-P-2010-001899, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº P01-P-2010-001899, seguida contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VARGAS ARNAEZ y FÉLIX JOSÉ ARNAES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JUSTINO CHACON MONASTERIO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA




ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG0120100000557