REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2009-000214
ASUNTO : IP01-R-2009-000214
JUEZA PONENTE. ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el Recurso de Apelación interpuesto en el presente Asunto signado bajo el número IP01-R-2009-000214, por la Abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de junio de 2009 por Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 5 que funcionaba en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. José Rojas Medina, mediante el cual condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano FRANKLIN GIL REVILLA, venezolano, de 47 años de edad, soltero (concubino), titular de la cédula de identidad Nº 7.570.075, natural de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BOTELLO BENAVIDES.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, se le dio entrada a este Tribunal de Alzada al cuaderno separado contentivo del recurso de apelación constante de cinco (5) piezas y conforme al Sistema Juris 2000, designándose como ponente a la Jueza, con quien tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de enero de 2010, se Inhibe del conocimiento de la presente causa la Abg. Marlene Marín de Perozo, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2010, se dicta Auto mediante el cual se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que sea convocado un Juez Suplente.
En fecha 29 de enero de 2010, se dicta decisión mediante el cual se declara con lugar la Inhibición planteada por la Jueza Marlene Marín de Perozo.
En fecha 23 de junio del 2010, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado DOMINGO ARTEAGA PEREZ, con el carácter de miembro de la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de junio del 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de agosto del 2010, luego de varios diferimientos por distintos motivos, se llevo a cabo audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
Según se desprende de la sentencia objeto del recurso, los hechos que el tribunal de Juicio estimó acreditados fueron los siguientes:
… Todo esto hace deducir con meridiana logicidad, y valiendo el análisis probatorio realizado ut supra, que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, en compañía de otro ciudadano y portando armas de fuego irrumpen en el establecimiento Comercial denominado, “SUPERMERCADO LARA”, ubicado en la calle Comercio del sector Caja de Agua de esta ciudad, con un propósito irregular y delictivo, siendo repelida dicha acción por el propietario del mencionado lugar ciudadano Juan Botello Benavides, quien hizo frente a los sujetos, produciéndose un intercambío de disparos con los indicados autores, donde resultaron heridos, tanto el indicado propietario, así como uno de los participantes del robo. En el ç lugar donde se perpetro el hecho, los funcionarios policiales entrevistan a la
ciudadana, MARIA EUGENIA, la cual les informó lo sucedido, arrojando las características de los sujetos que cometieron el ilícito y que uno de ellos vestía un mono de color negro, tez morena, cabellos de color negro, además agregó que el propietario del supermercado había sido trasladado hasta la clínica Paraguaná en virtud de la heridas ocasionadas por arma de fuego y que los sujetos resultaron también heridos en el intercambio de disparos, pero lograron huir dejando en el camino rastros de sangre; por lo que inmediatamente se activa por parte de los organismos de seguridad un dispositivo de búsqueda, en el cual a los pocos minutos se recibió comunicación por parte del organismo Defensa Civil, que en el Hospital Cardón ubicado en la Comunidad Cardón de Maravén de la Parroquia Punta Cardón, había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego y que presentaba las mismas características concordantes con la de uno de los autores y que fueron aportadas por la ciudadana MARIA EUGENIA. Inmediatamente se traslada una comisión policial hasta el Hospital Cardón para verificar la información y una vez en el sanatorio de Cardón logran observar a un ciudadano que vestía un mono negro, piel morena de bigotes, un poco gordo de un metro sesenta de estatura aproximadamente, el cual presentaba varias heridas en el cuerpo, ocasionadas por armas de fuego procediendo a informarle que abordara la unidad radio patrullera para trasladarlo hasta el Hospital Calle Sierra, con la finalidad de que se le prestara una mayor y mejor atención medica. Una vez que se realiza el traslado del ciudadano, quien quedó identificado como Franklin Antonio Revilla Gil, se informa a la central de radio de la Zona 02 para que se comunicara vía telefónica con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que enviaran una comisión para que practicara las averiguaciones al respecto; siendo el ciudadano antes mencionado, según los rasgos fisonómicos aportados por uno de los testigos uno de los sujetos que guardaba relación con el hecho delictivo acaecido; todo lo cual ha quedado completamente demostrado con los medios probatorios evacuados durante el debate…
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela inserto del folio 36 al 61 de las actas que reposan en esta Alzada, específicamente en la pieza número 5, decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…En base a las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la extensión de Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso ponderado de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia: CONDENA al ciudadano, FRANKLIN ANTONIO REVILLA GIL, venezolano, con 47 años de edad, nacido el 23/08/61, soltero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de JOSE GIL (f) y de CARMEN ALEIDA REVILLA (v), titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.075, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por haber actuado como FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 84, en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JUAN BOTELLO BENAVIDES (occiso); igualmente se condena a cumplir con las demás penas accesorias de Ley. Se exonera del pago de costas procesales. Cúmplase. Regístrese. Publíquese lo decidido en texto íntegro, déjese copia y en su oportunidad legal remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón al primer día 01 del mes de junio del año dos mil nueve (01/06/2.009)…”
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Consta en las actuaciones que la Abogada Sandra Blanco consigna formal escrito de apelación contra la decisión que condenó a su representado, señalando en el mismo lo siguiente:
Anuncia su escrito la defensa, amparándose en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ésta se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
Menciona que el Juez A Quo, luego de realizar una breve trascripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que consideró probado con la declaración del Dr. Giusseppe Caruzo Pollero, Médico Patólogo quien practicó el examen medico legal y necropsia de ley, con la declaración del ciudadano Emilio Rafael Quintero Chirinos, la cual adminicula con la declaración rendida por la ciudadana Maria Martina Lugo Bracho, incurriendo de esta forma el sentenciador A Quo en el primer vicio denunciado como motivo del presente recurso, al fundamentar dispositivo de la sentencia condenatoria en una prueba incorporada al proceso con violación a los principios de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal en su fase de juicio.
Arguye, que el tribunal al adminicular el testimonio del ciudadano Emilio Quintero rendido en sala de juicio y el testimonio de Maria Lugo en acta de entrevista tomada por el funcionario Alfredo Chirinos y no ratificada oralmente para establecer un grado de participación de su defendido como facilitador de un hecho punible, incorporó por su lectura el texto de la mencionada acta de entrevista sin haber sido practicada la misma ajustándose a los parámetros legales de la prueba anticipada infringiendo de esta forma el contenido del numeral primero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2.
Insiste en decir, que es evidente como la valoración o apreciación efectuada por el Juzgador a quo de la declaración rendida por la ciudadana Martha Maria Lugo en acta de entrevista, influyó de manera determinante en el dispositivo ya que siendo esta la única persona que presenció la comisión de los hechos y arrojó las características de los sujetos que cometieron el ilícito penal.
Considera la defensa, que queda evidenciado que el tribunal a quo para fundamentar la sentencia de condena pronunciada en contra de su defendido, valoró y apreció una prueba obtenida ilegalmente, como lo es la muestra de sangre extraída a su defendido, elemento de convicción este que fue in admitido y declarado nulo por el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo en acta de audiencia preliminar de fecha 20 de junio de 2002 en la causa signada con el Nº 3C-430-2001, valiendo la pena destacar que contra esa decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación siendo declarado sin lugar por la Corte quedando firme la nulidad del acta antes referida y por consiguiente también nula la Experticia Hematológica ofrecida por el Ministerio Público.
Manifestó que como corolario de lo anterior, el haber valorado y apreciado el juez a quo la mencionada muestra de sangre y al haberla comparado con la resulta de la experticia hematológica practicada a las otras evidencias colectadas a la investigación, influyó en el dispositivo de la sentencia de condena pronunciada contra su defendido, ya que de dicho análisis comparativo el juzgador de la recurrida extrajo la convicción de que su defendido, si bien no pudo demostrársele vinculación o responsabilidad alguna como autor culpable del delito de homicidio intencional simple con las pruebas practicadas en el debate probatorio, si estuvo presente en el lugar y hora donde se suscitaron los hechos, por lo tanto debe condenársele como facilitador en la comisión del mencionado ilícito penal, conclusión a la que alega al quedar comprobado científicamente, de acuerdo a las conclusiones asentadas por el experto Carlos Sifontes.
Como petitorio solicita sea admitida la presente apelación y se anule la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo constituido de manera Unipersonal y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza del mismo Circuito distinto del que la pronunció.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala observa:
Las sentencias condenatorias deben fundarse en pruebas obtenidas lícitamente y, en el caso de la valoración de los testimonios, los mismos deben haberse recibido en el debate oral y público, conforme al principio de inmediación por parte del Juez y no mediante la lectura de la deposición contenida en acta de entrevista levantada en la fase preparatoria del proceso, cuando ésta no ha sido obtenida conforme a las reglas de la prueba anticipada; al no poderse incorporar por su lectura al juicio tal acta de entrevista ni apreciarse sin la comparecencia al juicio del testigo deponente.
Sobre el particular nos ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20/06/2005, N° 1.303, donde estableció expresamente lo siguiente:
… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…
(…)
Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54)
Entonces… en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada a los fines de dilucidar si el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio incurrió o no en el vicio establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a haber fundado la sentencia en la incorporación de prueba ilícita, por haber apreciado el testimonio de la ciudadana MARÍA MARTINA BRACHO sin que ésta hubiese comparecido al juicio, hace necesario traer a colación lo motivado por dicho Tribunal en la Sentencia Definitiva recurrida, teniéndose que de su texto se lee lo que sigue:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) En primer lugar con la declaración del funcionario LUIS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS… con el rango de Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Punto Fijo. Al cual le fue puesto de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma el acta policial de fecha 25-06-2.001, cursante al folio 55 de la primera pieza, la cual manifestó reconocer. Hizo un breve y sucinto recuento sobre su actuación en el hecho que se investigo. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien respondió: 1) ¿Recuerda las características de las armas incautadas? CONTESTO: Una escopeta marca Sarasketa y un revolver marca Smith & Wilson.
Esta declaración se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, el Juzgador le otorga pleno valor probatorio toda vez que es efectuada por el funcionario asignado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para realizar dicha diligencia, quien por su condición de investigador merece credibilidad en cuanto a su dicho, por cuanto que al ser comparado con lo plasmado en dicha acta resulta totalmente congruente y no contradictorio, en cuanto a que se incautó una escopeta marca Sarasketa y un revolver marca Smith & Wilson en el patio trasero de una vivienda, en la cual se habían introducido el acusado Franklin Revilla y el otro sujeto que lo acompañaba con el propósito de esconderse y ocultar dichas armas allí, todo lo cual concuerda perfectamente al ser adminiculado con la declaración del ciudadano Emilio Rafael Quintero Chirinos, quien era el propietario de la vivienda en la cual el acusado y su acompañante dejaron las indicadas armas de fuego, que resultaron ser las mismas utilizadas para cometer el hecho ilícito objeto de este contradictorio y que posteriormente fueran recuperadas por el referido organismo instructor.
2.- Con la declaración del ciudadano EMILIO RAFAEL QUINTERO CHIRINOS… Quien manifestó: “Eso hace como ocho años mas o menos como a las 5:30 de la mañana y cuando yo voy para el trabajo consigo unos policías que me pidieron permiso para entrar a la casa porque andaban buscando unos tipos y entonces consiguieron un chorro de sangre en el piso porque uno de los carajos andaba herido, entonces se me lleno la casa de policías por todas partes y ellos se metieron por detrás de la casa y allí estaban las armas que los tipos habían dejado metida como en una pipa. A preguntas realizadas por el representante Fiscal contesto: 1) ¿En que dirección exactamente sucedieron los hechos? CONTESTO: Caja de Agua, calle Providencia. 2) ¿Tuvo conocimiento de cuantos individuos eran? CONTESTO: No. 3) ¿Vio las armas? CONTESTO: Si, era una más larga que otra pero no recuerdo los colores. A preguntas realizadas por el representante de la defensa contesto: 1) ¿Usted vio cuando los funcionarios policiales sacaron las armas de la pipa? CONTESTO: Si yo los vi cuando las sacaron de la pipa. 2) ¿Había rastros de sangre dentro de su casa? CONTESTO: No, dentro no, pero por el callejón si había rastro de sangre y en la pared que bordea la casa también había sangre que ellos dejaron cuando brincaron la pared para guardar las armas en la pipa dentro del patio de la casa.”
Esta declaración es apreciada y valorada conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, la representación del Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un testigo que aportó al debate un testimonio coherente sin vacilaciones, señalando con seguridad y certeza las características de las armas que fueron escondidas en el patio de su vivienda, por el acusado Revilla Gil y su acompañante, señalando igualmente que habían rastros de sangre en el patio como en la pared de la vivienda, lo cual al ser adminiculada con la información suministrada por la ciudadana María Eugenia (Maria Martina Lugo Bracho, cedula de identidad No. 10.969.907, folio 43) a los funcionarios policiales y con la declaración rendida por estos durante el debate, en la cual señalaron que uno de los delincuentes fue herido por la victima al repeler el ataque y que luego que huyen del sitio del suceso, uno de los sujetos heridos es aprehendido en un centro asistencial denominado Hospital Cardón ubicado en la Comunidad Cardón de Maraven de esta ciudad, en el cual se encontraba realizándose las curas necesarias, resultando ser el hoy acusado Franklin Antonio Revilla Gil; datos estos que permitieron a este Juzgador establecer una secuencia lógica y precisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos enjuiciados, todo lo cual conlleva a establecer la relación que existe entre el referido acusado y los hechos acontecidos, no quedando duda de que el mismo, es uno de los responsables de tales hechos; circunstancias estas que aunadas a los testimonios escuchados durante el debate, generan en quien decide la convicción de que el acusado ciudadano Franklin Antonio Revilla Gil, tuvo un grado de participación como facilitador del hecho ilícito en el cual se le ocasionó la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Juan Botello Benavides, utilizando para ello una de las armas de fuego encontradas, la cual fue abandonada y/o escondida por los actores en el momento de la persecución policial, en el patio de la vivienda del ciudadano Emilio Rafael Quintero Chirinos y recuperada por los funcionarios aprehensores actuantes, siendo así elementos, estos congruentes que guardan una secuencia y relación de causalidad entre el hecho sucedido y el acusado en cuestión.
3.- Con la declaración del experto medico forense GIUSSEPPE CARUZO POERIO, venezolano, adscrito a la Sub Delegación de la indicada policía científica C.I.C.P.C. de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, experto profesional 1, titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.174.679. Al cual le fue puesto de manifiesto para el reconocimiento de su contenido y firma el Protocolo de Autopsia Nº 1024 de fecha 09-07-2.001, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza, la cual manifestó reconocer. Hizo un breve y sucinto recuento sobre su actuación en el hecho que se investiga. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público a quien respondió: 1) ¿Fueron encontrados proyectiles en los orificios de entrada? CONTESTO: Si, se encontraron los dos proyectiles. 2) ¿Cuál fue la herida que causó la muerte? CONTESTO: La herida abdominal, que lesionó la aorta abdominal. 3) ¿Las heridas presentaron tatuaje? CONTESTO: No, lo que quiere decir que fue un disparo a distancia. 4) ¿Ambas heridas fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego? Contesto: Si. Fue interrogado por el Representante de la Defensa, a quien respondió: 1) ¿Pudo determinar silos dos proyectiles encontrados presentaban características similares? CONTESTO: No recuerdo si eran proyectiles diferentes o habían sido disparados por la misma arma. Es todo”.
Esta testimonial se aprecia y valora conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, haciéndose merecedora de toda certeza y valor probatorio al ser rendida por un experto profesional envestido de funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado como tal para practicar la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Botello Benavides, la cual se complementa con lo trascrito por dicho perito profesional en el Acta de Protocolo de Autopsia; dejando en claro al Juzgador sobre la causa de la muerte de la victima en cuestión, entre lo que es de resaltar que presento dos heridas producidas por un arma de fuego de proyectil único; que los disparos fueron realizados a distancia con una trayectoria de derecha a izquierda el primero y con una trayectoria descendente el segundo. Igualmente manifestó el experto en sus conclusiones finales, que la causa de la muerte se debió a Shock Hipovolémico, Hemoperitoneo masivo, Lesión arterial severa debido a herida por proyectil de arma de fuego; circunstancia esta que al ser adminiculada con las exposiciones de los testigos Maria Eugenia (Maria Martina Lugo Bracho, cedula de identidad No.1O.969.907, folio 43) y Emilio Rafael Quintero y así como la del funcionario actuante Luís Alfredo Chirino Sangronis, no deja duda en quien decide en cuanto a la veracidad de las circunstancias de modo y lugar en que le fue propinado el disparo a la victima con ocasión del hecho enjuiciado e igualmente quedo esclarecido ante el Juzgador que el arma utilizada para cometer el crimen objeto de este contradictorio se refiere a un arma de fuego de proyectil único, la cual fue una de las armas abandonadas por el acusado y su acompañante, en el patio de la vivienda del ciudadano Emilio Rafael Quintero; todo lo cual le permite inferir a la representación del Tribunal sobre la responsabilidad del acusado en cuestión, en la comisión del delito de Facilitador en la comisión del delito de Homicidio Simple, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Juan Botello Benavides, al verificarse su participación en tales hechos, quedando desvirtuado de esta manera el principio de presunción de inocencia del que gozaba al inicio del debate el indicado acusado.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia, tomo en consideración el testimonio supuestamente rendido por la ciudadana MARIA MARTINA LUGO BRACHO, al concatenarlo con la declaración del ciudadano EMILIO RAFAEL QUINTERO CHIRINOS, sin que ésta haya comparecido al juicio, ya que se desprende del contenido del acta de debate levantada en la audiencia celebrada el día 12 de enero de 2009, cuando concluyó el Juicio Oral y Público, que el Fiscal del Ministerio Público, por órgano del Abogado CARLOS COLMENARES, interviniente en el presente asunto prescindió de la declaración de dicha testigo, al leerse de su contenido:
... Una vez terminada la reproducción de las pruebas documentales el Fiscal renuncia al resto de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como lo son: Los testimonios de los funcionarios ADALIS JOSÉ CASTILLO, HÉCTOR LLOVERA, AMAYA LUGO DAMASCO, RAÚL REYES, ALEXANDER ALDAMA REYES y la ciudadana MARÍA MARTINA LUGO BRACHO, prescindiendo de ellos por cuanto considera que ya está demostrado suficientemente el delito… (Folio 04 de la Pieza Nº 5 del presente expediente)
Esta circunstancia comprueba, que la fundamentación de la sentencia en el dicho de la ciudadana MARÍA MARTINA LUGO BRACHO, a pesar de no haber comparecido ésta al juicio, devela al Juzgador un comportamiento arbitrario, al sorprender a las partes con la valoración de una prueba que no tuvieron la oportunidad de controlar ni contradecir, como en el caso específico de la Defensa y el acusado de autos. Desde esta perspectiva, importante transcribir el siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 197.—Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Con base en esta norma para que los elementos de convicción y las pruebas produzcan efectos probatorios deberán adquirirse conforme a las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales.
Visto así, esta Azada evidencia del contenido de la recurrida que la misma se apoyó en un testimonio inexistente, ya que no fue incorporado al Juicio Oral y Público, por lo cual mal podía ser apreciada una declaración que el Juzgador no recibió ni las partes controlaron en el mismo.
En relación con esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:
“… se exige que la condena venga fundada, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios (…) respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (…) los medios de pruebas de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio…”.
En consecuencia este motivo de recurso deberá ser declarado Con Lugar, porque el derecho asiste a la parte recurrente. Así se decide.
Asimismo, verificó esta Corte de Apelaciones que se determina también que la sentencia recurrida se fundó también en otra prueba ilícita, cuando se constata que la parte apelante, invoca como motivo de apelación la infracción del artículo 339. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal de Juicio admitió por su lectura como prueba documental, obtenida ilegalmente, como lo es la muestra de sangre extraída a su defendido, la cual fue inadmitida y declarada nula en la audiencia preliminar, sobre esta denuncia estima esta Alzada que no tiene ningún sentido pronunciarse toda vez que la primera denuncia al ser declararla con lugar fulmina de nulidad el fallo demandado al sustentarse la sentencia condenatoria violando derechos y garantías constitucionales consagradas a favor del imputado, todo conforme a lo establecido en los artículos 452. 2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello la primera denuncia alegada por la defensa deberá ser declarado con lugar por lo que se repone la presente causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de junio de 2009 por Juzgado Itinerante en funciones de Juicio Nº 5 que funcionaba en la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual condenó a cumplir la pena de Siete (07) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano FRANKLIN GIL REVILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FACILITADOR, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BOTELLO BENAVIDES. SEGUNDO: ANULA el fallo señalado, todo ello conforme a los artículos 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Octubre de 2010.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000555
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