REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000009
ASUNTO : IP01-R-2010-000091



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, relativas al recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y CARLOS LATUFF, sin identificación especifica en el escrito recursivo, sin embargo se desprende de autos que el primero está inscrito en el IPSA con el Nº 49563, con domicilio en el C.C. Ferial, planta baja, oficina 4, y el segundo, se encuentra inscrito en el IPSA con el Nº 6721, con domicilio en la avenida Los Orumos, número 15, ambos de esta ciudad, actuando en condición de Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17351600, nacido en la población de Pedregal, Estado Falcón en fecha 06/01/83, de 27 años de edad, residenciado en la misma población, en el sector La Soledad, casa s/n, color azul, diagonal a la bodega de José Luís Chirinos, contra el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2010 y publicado en fecha 19 de mayo del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, presidido por la Abogada MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA mediante el cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto Nº IP01-P-2010-000009, seguido contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 eiusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA, pronunciamiento judicial éste dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de Presentación, impugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Julio de 2010 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de Agosto de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:
I
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto del folio 41 al 69, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“…Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.351.600, de 27 años de edad, natural y residenciado en esta jurisdicción, en la población de Pedregal, sector la Soledad, calle principal, Estado Falcón, imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA; y por encontrarse cubiertos los requisitos acumulativos exigidos por el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la Solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines del traslado del referido ciudadano. CÚMPLASE…”

II:
Del Escrito de Apelación
El recurrente plantea su denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, en contra del auto publicado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con se de Santa Ana de Coro, que decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
Aduce el peticionario que del auto recurrido “… se evidencia una clara falta de motivación en la decisión dictada, que se traduce en una también evidente trascripción de unos supuestos elementos de convicción, que fueron expresados en un numero de treinta y tres (33) en escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2010, señalando los también supuestos Fundamentos de hecho y de derecho de la orden de Aprehensión solicitada, que para nada constituyen fundamentos serios, Plurales ni Concordantes, que hagan siquiera medianamente presumir que nuestro representado es o fue autor o participe del delito cuya precalificación le imputa la Representación Fiscal, que no es otra que la de Homicidio Calificado previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 406, ordinal 1°, ambos del Código Penal…”
Manifiesta que “… por el contrario se desprende de los actos de investigación Técnicos Científicos (Experticias e Inspecciones), tales como 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, origen grupo sanguíneo, solución de continuidad y Experticia de Iones Nitrato y Nitritos, practicadas a prendas de vestir de los occisos, las cuales arrojaron resultados positivos; 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación entre ellas con el fin de determinar si fueron disparadas por la misma Arma de Fuego, signada con el Nº 9700-060-147 de fecha 11/05/2010; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 3249 de fecha 13 de Mayo de 2010, practicado al vehículo de nuestro representado, donde consta los orificios ocasionados por los impactos de bala de las armas utilizadas por los occisos, y la incautación de trozos de plomos totalmente deformados; 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-060-119, de fecha 13 de Mayo de 2010, donde consta que los dos proyectiles calibre 38, encontrados en el vehículo de nuestro representado, en estado deformado, fueron disparados por el arma incautada en el sitio donde estaban los occisos…”
Alega que “…se desprende de la declaración del único testigo presencial, ciudadano Medina Quintero Jorge Luís, y la de nuestro propio defendido Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, quienes fueron contestes en señalar que fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una camioneta de color blanca, quienes se bajaron y sin mediar palabras comenzaron a disparar hacia el camión donde se encontraban, logrando el primero correr del sitio, defendiéndose el nuestro representado con una escopeta que este cargaba en el vehículo…”
Indica que “… el Fiscal se limitó en transcribir estos supuestos fundamentos de la imputación, sin la expresión clara y precisa, de los elementos de convicción que la motivan, es decir, sin que dichos “Elementos de Convicción” transcritos, determinen ni establezcan que conducta antijurídica o típicamente penal desarrolló nuestro representado, que según el Fiscal encuadran perfectamente en el tipo penal en el que se subsume la imputación, a cuya conclusión solo es posible llegar, a través de los actos plasmados en los actas de investigación recabados en la fase preparatoria, en este caso en la fase inicial del proceso, toda vez que los hechos que se imputan, no deben suponerse, ni imaginarse, sino que deben estar plasmados o surgir de las actuaciones científicas (experticias, inspecciones, informes técnicos, etc.), y pruebas testimoniales (declaración de testigos presénciales, referenciales, funcionarios actuantes y expertos)…”
Arguyen que “…. como se puede observar, en los treinta y tres supuestos elementos de convicción, mencionados tanto en el escrito Fiscal, para fundamentar la Orden de Aprehensión y posterior decreto de Privativa de Libertad solicitado, como en el auto que se recurre, que constituye una trascripción de aquel, que se traduce en una evidente falta de motivación del auto, no se menciona por ningún lado, el nombre de nuestro representado, con el que pueda atribuírsele la comisión del hecho delictivo que se le precalifica…”
Citan a manera de ilustración y a los fines de fundamentar sus pretensiones las siguientes jurisprudencias:
1.- Sala Constitucional, Ponencia: Iván Rincón Urdaneta, fecha
04/12/03, Exp. 02-2312, Sentencia 3389.
2.- Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, fecha: 22/11/06, Exp. 05-1663, Sentencia 1998.
Peticionan que “…se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, decretando la nulidad por falta de motivación del mismo, falta de motivación esta, que considera esta defensa, que no constituye una simple omisión por parte del juez al publicar su decisión, sino en la inexistencia en la causa de fundamentos serios, plurales y concordantes, que motiven el decreto de privación de libertad en contra de nuestro defendido; privación esta que no debe consumarse por la sola calificación o precalificación caprichosa de la representación Fiscal, sino que la misma debe ser producto, o en otras palabras, surgir o nacer de los actos de investigación, cuestión que no ocurrió en la presente causa, razón por la cual pedimos igualmente la revocatoria de la medida de privación dictada, y se imponga en su lugar una menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del C.O.P.P…”
Siguen indicando que “…nuestro representado, jamás fue detenido ni en la comisión de un delito flagrante, ni en virtud del decreto de orden de aprehensión, dictada en fecha 14/05/2010, en desconocimiento de las innumerables jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal en sala Constitucional, sino que el mismo se presento de manera Voluntaria y Espontánea ante el C.I.C.P.C. en fecha 13/06/2010, aportando datos que contribuyeron con los actos de investigación, lo que desvirtúa cualquier presunción de Fuga y de Obstaculización del proceso…”
Narran que “…consta en acta de investigación de fecha 13/05/2010, que nuestro defendido, en esa misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se presento en compañía de sus Abogados ante la fiscalía Superior del Estado Falcón, y posteriormente a las 9:45 a.m. de manera voluntaria y espontánea ante el C.I.C.P.C., para ponerse a disposición de la Justicia…”
Así mismo que”… consta en auto “Fundado”, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 14/05/2010, relacionada con ORDEN DE APREHENSION DECRETADA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 que en fecha 13/05/2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, recibió llamada de la Fiscalía Primera, solicitando de manera urgente y conforme al ultimo aparte del articulo 250, se dictara orden de aprehensión, en contra del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, quien de acuerdo al auto y al dicho de la propia Fiscal, se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual fue acordada….”
Aduce que “…existe una vulneración de los lapsos establecidos en el ultimo aparte del articulo 250 del COPP., pues al autorizarse la aprehensión de nuestro representado en fecha 13/05/2010, aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 a.m.), con el conocimiento de que el mismo se encontraba en la sede del C.I.C.P.C., se configura un fraude procesal, pues según el acta de investigación de fecha 13/05/2010, este se encontraba desde las 9:45 a.m., y al ratificar dicha autorización en fecha 14/05/2010, se viola lo relativo al lapso de doce (12) horas para la ratificación de la autorización, pero mucho mas grave aun se incumple con la obligación que tiene la Juez de Fundamentar la Autorización de la aprehensión, tal y como se desprende del mismo auto de ratificación…”
Afirma que”… se incumple también con el lapso de veinticuatro horas, que tiene el Juez de Control para resolver sobre el pedimento fiscal de privación de libertad, que prevé el articulo 250 en su primer aparte, cuando habiendo sido presentado nuestro representado en fecha 14/05/2010, fija audiencia para el mismo día a las 12:00 m., difiriéndola posteriormente para el día Lunes 17/05/2O1, a las 10:00 a.m., es decir, tres días después, con el argumento de la imposibilidad de localizar a los defensores, quienes hicimos acto de presencia a las 12:53 p.m. del referido día 14/05/2010, oponiéndonos a tal diferimiento, y al motivo de que su tribunal no se encuentra en funciones de guardia….”
Acotan que“…Por lo antes expuesto, fue por lo que impugnamos en la referida audiencia de presentación, la cuestionada orden de aprehensión, impugnación que ratificamos en el presente escrito de apelación, por lo que pedimos que la misma sea anulada por los argumentos antes expuestos…”
III:
De la contestación al Recurso de Apelación.

Por su parte la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ejerció su derecho a contestar el recurso interpuesto, enmarcado dentro del encabezado del artículo 449 de la Ley Adjetiva penal, haciéndolo bajo los siguientes términos:
Plasma la Vindicta Pública, en su escrito de contestación un extracto del Recurso interpuesto, se puede desprende lo siguiente:
...Ahora bien, consta del auto que se recurre, que nuestro representado fue privado de libertad en fecha 17 de mayo de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia de presentación, donde se evidencia una clara falta de motivación en la decisión dictada, que se traduce en una también evidente trascripción de unos supuestos elementos de convicción, que fueron expresado en un numero de 33 en escrito presentado por el Ministerio Publico en fecha 14 de mayo 2010, señalando los también supuestos fundamentos de hecho y de derecho de la orden de aprehensión solicitada, que para nada constituyen fundamentos serios, plurales ni concordantes, que hagan siquiera medianamente presumir que nuestro representado es o fue autor o participe del delito cuya precalifación le imputa el Ministerio Publico, que no es otra cosa que el Homicidio Calificado alegando también que su representado, jamás fue detenido ni en la comisión del delito flagrante, ni en virtud del decreto de orden de aprehensión, dictada en fecha 14/05/2010, en desconocimiento de las innumerables jurisprudencias, sino que el mismo se presento de manera voluntaria y espontánea ante el C.I.C.P.C, en fecha 13/06/2010, aportando datos que contribuyeron con los actos de investigación, lo que desvirtúa cualquier presunción de fuga y de obstaculización del proceso…”

En este sentido indica que “… en cuanto al numeral 4 eiusdem, los recurrentes en su escrito de apelación no lo hicieron debidamente fundado, atacan la decisión in comento por supuestamente haber subvertido el tribunal el orden procesal y constitucional y por carecer de fundados elementos de convicción, además por resultar inmotivada e incongruente tan irrita decisión, consideran que la juez A Quo no debió otorgarle a su representado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que no existen elementos de convicción y que fue detenido sin haber cometido delito flagrante ni una de orden de aprehensión, por considerar que el imputado se presento en forma voluntaria y espontánea por ante el CICPC…”
Asevera que “… la decisión del tribunal A quo si cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivo la decisión, en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, haciendo un análisis comparativo de cada uno de los elementos de convicción presentados en la solicitud de orden de aprehensión y ratificados en la Audiencia de Presentación por la Fiscalía y garantizándoles todos los derechos legales y constitucionales…”
Señala que “… esta represente fiscal explano oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal del aprehendido, garantizándoles todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que sus defensores ejercieran su derecho, así como el derecho de ser escuchados y solicitando la Medida Privativa de Libertad cumpliendo con los requisitos de Ley…”
Ahonda en que “…elementos estos que concatenados lo llevo al convencimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello, consideró que estaba en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos que se le imputaron, y existe peligro de fuga por la pena que llegase a imponer…”
Que “…se esta en presencia de un concurso de delitos y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación fiscal, pudiera constituirse igualmente el peligro de obstaculización que se establece en el articulo 252 del Copp, por lo que considera que los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos, siendo esas razones fundadas y abundantemente motivadas en el fallo, por el cual el tribunal para garantizar las resultas del proceso le impuso de la Medida Privativa Preventiva de Libertad…”
Considera que “… estamos en una etapa incipiente del proceso penal, que el procedimiento a seguir fue el ordinario, por cuanto faltan la practica de unas diligencias importantes n el presente caso, además no hubo ningún tipo de violación de derechos constitucionales, ni del debido proceso, todo ello adminiculado con todos los elementos de convicción que concatenado unos entre si determinaron que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe…”
Destaca que “… con fundamentos serios solicito la Medida Privativa de Libertad, en la solicitud de orden de aprehensión y que fue ratificada en la Audiencia Oral de presentación, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indico que “…la solicitud de orden de aprehensión se encuentra ajustada a derecho, vía excepcional por extrema necesidad y urgencia vía telefónica, por tratarse de un delito como lo es el Homicidio Calificado, y por la entidad de la pena a imponer y los fundados elementos de convicción, así se aseguraría el proceso penal, ya que nos encontramos en la etapa incipiente del proceso…”
Narra Finalmente “…que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que se tomó en cuenta para decretarla los referidos artículos, que en todo caso son los que sirven de fundamento para proferir o no la medida apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia y a la actitud de obstaculización, peligro de fuga y magnitud del daño social causado a las víctimas de autos, y posible pena por parte del imputado, excede de diez años de prisión, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV:
De los Fundamentos para Decidir

Denuncian los recurrentes que su representado fue privado de libertad en fecha 17 de Mayo de 2010, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados y que el auto recurrido de fecha 19 de Mayo de 2010 es inmotivado, que se traduce en una también evidente trascripción de unos supuestos elementos de convicción, verificando esta Corte de Apelaciones que de las actuaciones procesales se desprende que este asunto se inicia en fecha 13 de Mayo de 2010, cuando la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. NORAIDA GARCÍA, solicita vía telefónica orden de aprehensión al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, por estar incurso presuntamente en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las victimas LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y EDYS JOSÉ PRIMERA MIRANDA, conforme a lo establecido en último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en esa misma fecha según auto de fecha 14 de Mayo de 2010, por la Jueza A quo; asimismo se verifica también escrito de fecha 13 de Mayo de 2010, de la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA SANTOS, donde solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, urgente y necesaria por estimar que es autor o participe en los delitos de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS JOSÉ PRIMERA MIRANDA, toda vez que en fecha 09 de Mayo del 2010, siendo aproximadamente a las 2: 00 horas de la madrugada, momentos en que los ciudadanos ELIS JOSE PRIMERA y LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, se trasladaban en un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo CHEYENNE, PLACAS, 44B- AAE, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP por la calle MAXLEN con calle Democracia adyacente a la plaza Bolívar de la propiedad de Pedregal, vía pública, fueron interceptados de forma intespectiva por otro vehículo tipo camión marca FORD, modelo F-350, placas 57 E-TAAE, que era conducido por el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIEREZ JIMENEZ, que se encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS MEDINA QUINTERO, quien propinó varios disparos con una escopeta en contra de la humanidad de los ciudadanos ELIS JOSE PRIMERA y LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA, causándoles la muerte a ambos según se evidencia del protocolo de autopsia que la causa de la muerte fueron traumatismo cráneo encéfalo anemia aguda por ruptura visceral por herida por arma de fuego, dándose a la fuga en su vehículo, según lo narrado por el fiscal en el referido escrito indica que se inicia investigación en fecha 09 de Mayo de 2010, los cuales corren a los folios 79 al 80, donde explana que el imputado de autos se encuentra incurso en de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS JOSÉ PRIMERA MIRANDA, y por lo tanto considera que se encuentran llenos extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que son dos imputados pudiendo influir en los testigos presenciales y los propios familiares de los occisoS para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso y que aún cuando existe un peligro de mora, en virtud de que una presunción de que se pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la Justicia ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se realiza diferimiento de la audiencia de presentación del imputado, según acta levantada por la secretaria se dejó constancia de los siguiente: “ Seguidamente la Juez procedió a petición del imputado que sí tenía abogado de confianza y respondió que éste que solicita la designación de los abogados CRUZ GRATEROL Y EL ABOG, CARLOS LATUF, en ese acto se deja constancia que alguacilazo dejó procedió a comunicarse vía telefónica con dichos abogados a los fines de comparecieran a la presente audiencia siendo imposible para este Tribunal comunicar con el numero de teléfono: 0414-68414444, el mismo se encontraba apagado y se dejó un mensaje de voz, así mismo se llamó al número: 0414-68113143 al Abg. Carlos Latuff en donde contestó quien dijo ser esposa de dicho abogado manifestando al alguacilazo que el había salido y que no se encontraba con ella; así mismo en este acto se recibió escrito constante de un (01) folio presentado por el Abg. CRUZ GRATEROL y CARLOS LATUF, en donde el imputado JORGE ENRIQUEZ GUTIERREZ JIMENEZ, los está designando como defensores de confianza para que lo asistan a dicho acto. También dejo constancia el Tribunal que en virtud de la falta de notificación de los abogados designados y motivado a que el Tribunal no se encuentra de guardia y atención a lo establecido en la resolución emanada por el TSJ, en cuanto al horario implantado, motivo por el cual se imposibilita la realización de la presente audiencia y se acuerda diferir la presenta audiencia de presentación y fijar nuevamente para el día LUNES 17 DE MAYO DE 2010 A LAS 10 AM.
Ahora bien en fecha 17 de Mayo de 2010, se realiza audiencia de presentación de imputados, donde la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decreta medida judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánica Penal en contra del ciudadano JORGE ENRIQUEZ GUTIERREZ JIMENEZ, por la presunta comisión Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDYS JOSÉ PRIMERA MIRNADA, y por lo tanto considera que se encuentran llenos extremos del articulo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo anteriormente señalado, es necesario hacer esta Instancia Superior las siguientes consideraciones
En primer término, se considera necesario traer a esta resolución lo acontecido en la Audiencia de Presentación que culminó, con la imposición en contra del acusado de la medida de coerción personal más aflictiva, como lo es la medida privativa de libertad, para lo cual se citarán extractos de la decisión recurrida a los fines de verificar si efectivamente la Jueza del A Quo, fundamentó o no tal decisión recurrida.
Así, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunció en la audiencia de Presentación respecto a solicitud Fiscal de imponer al encausado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarándolo con lugar bajo los argumentos contenidos en el auto que dictó el 17 de mayo de 2010, de los cuales se desprende que el mismo se sustentó en las diligencias de investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se constata que, efectivamente, se encuentra acreditada la comisión de dos presuntos homicidios, por lo que, visto el cuestionamiento de la Defensa en cuanto a apreciar que esos elementos de convicción no acreditan suficientemente la participación de su representado en dichos hechos, del propio texto del fallo recurrido se desprende que la Jueza de Control sí estableció con cuáles de esos elementos quedaba conectado el imputado en torno a su participación, cuando establece lo que sigue:

“… Después de analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tal como se desprende del protocolo de autopsia, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte de las victimas es producida por arma de fuego tipo escopeta, produciendo orificios causado por el paso de perdigones, con la inspección técnica en el sitio del suceso donde se colecto manchas de naturaleza hemática, dos conchas de escopeta de color amarilla, con inscripción que se lee calibre 20, los testigos presénciales y referenciales del hecho, dejan constancia que efectivamente que el imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, accionó varios disparos contra la humanidad de los ciudadanos EDYS PRIMERA Y LEONEL PRIMERA, constatándose a través de las inspecciones técnicas practicadas a los cadáveres que éstos presentaban varios orificios producidos por un arma de fuego tipo escopeta, así como del protocolo de autopsia donde consta que la causa de las muertes fueron producidas por heridas de arma de fuego tipo escopeta. Así mismo es de hacer notar que del cadáver de EDYS PRIMERA, se extrajo un proyectil de arma de fuego, todo ello concatenado con la declaración de los testigos presénciales específicamente del ciudadano MEDINA QUINTERO JORGE LUIS, quien se encontraba con el hoy imputado y sale huyendo al momento en que son objeto de disparos producidos por quienes hoy son victimas, manifestando igualmente que supo que éstos posteriormente fallecieron; así mismo son de suma importancia los testimonio referenciales del hecho de los ciudadanos PEDRO JOSE PRIMERA y JUAN MIGUEL PRIMERA, quienes señalan que las victimas tenían un problema con el hoy imputado; testimonios éstos que resultan contestes con los hechos que dieron inicio a la presente causa, en las cuales resulta acreditado que el imputado se encontraba en el sitio del hecho en su vehiculo y efectúo varios disparos en contra de los dos hoy occisos, dándose posteriormente a la fuga, configurándose a criterio de quien suscribe todos los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en lo que respecta a la presunta comisión por parte del imputado de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA, y en los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, en el hecho penal atribuido.

CAPITULO I
PROCEDENCIA EN DERECHO DE LA MEDIDA SOLICITADA

… estamos en presencia de la presunta comisión de delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA, cuyas acciones penales evidentemente no se encuentran prescritas, y cuyo enjuiciamiento procede de oficio. Así mismo, ese tipo penal, tiene asignada pena que en su límite superior excede los diez años.
En uso de la competencia que le es propia este Tribunal entra a conocer la solicitud del Ministerio Público, tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa, que la precitada norma establece tres numerales referidos a las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales se fundamentaran debidamente en la presente decisión.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA; en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA, tal y como, se desprende de las actuaciones que conforman la investigación y posteriormente el hecho que el mismo imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ se puso a la orden de los cuerpos policiales donde posteriormente quedara recluido por orden de este Tribunal de Control.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

Como se observa, la motivación dada por la Juzgadora es suficiente para comprender el por qué de su criterio de dejar asegurado al proceso al imputado de autos, mediante la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, a lo que hay que sumar su propia declaración rendida en la audiencia de presentación, cuando asume haber tenido que efectuar los disparos a las víctimas por una presunta legítima defensa, lo que demuestra, según se extrae del acta levantada en dicha audiencia, que sí está involucrado entonces en los hechos, al alegar:
… el problema viene porque yo hice un negocio con ellos de un melón, hice un negocio de una cooperativa en donde estaba el papa de ellos, ellos me dijeron del negocio y lo hicimos, el melón lo negociamos a mil bolívares así subiera o bajara el predio, cuando se fue a empezar el costo del melón bajo, yo les dije que se iba a perder la plata y cuanto íbamos como en 20 mil kilos yo les dije que iba a pagar 20 millones, para no tener problemas mas adelante, ellos me dijeron defende (sic) la mercancía y hay vemos, luego hicimos el negocio hice 42 millones y yo se los lleve, al mes me llamaron aquí con una abogada y yo no tenía plata, me llamaron para que les pagara 42 millones, me dijeron que ellos debían y no tenían plata y que necesitaban ya la plata, y la abogada me puso a conversar con ellos, yo le dije a la abogada que si quería yo le firmaba algo que dijera que yo les iba a pagar, como a los 20 días estoy echando gasolina y me llego un chamo y me dijo vas a tener que pagarle a papa yo me baje de mí camión y me ahorco y hay gente que vio eso, luego de eso yo estoy en la plaza con un sobrino conversando y luego nos fuimos a la tasca la casona y llego el flaco, yo vine pague la cuenta y nos fuimos cuando arranco miro por el espejo y veo un carro pegado a mi, cuando doy la vuelta pasando la alcabala, la camioneta que me perseguía me interceptó yo le dije al sobrino
mió que se metiera abajo, me lanzaron tiros y yo asustado tuve que soltar tiros también, luego de eso dure asustado dos días en el monte pero aquí estoy presentándome, es todo”. Acto seguido procede la fiscalía del Ministerio Público a realizada preguntas al imputado: ¿la camioneta
que usted nombra se le paro de frente? Respuesta: Si, ¿cuando se para de frente vio cuantas personas estaban hay dentro de ella? Respuesta: No, yo estaba encandilado con las luces y no veía, ¿las personas dispararon desde la camioneta o se bajaron? respuesta: Se bajo de la camioneta, ¿que distancia había donde estaba usted a donde estaban ellos? Respuesta: Cerca, a lo que yo hice dos tiros me fui y no supe mas nada, ¿que tipo de arma tenia usted? Respuesta. Escopeta calibre 20, ¿recuerda cuantos disparo efectuó usted? Respuesta: Dos tiros que yo recuerde, esa escopeta la tengo en la finca para los animales, qué distancia había entre los dos hoy occisos? Respuesta: Como un metro, los dos se bajaron del mismo lado del carro, estaban cerquita los dos, es Todo…

| Por otra parte y en cuanto al requisito de motivación de los autos o decisiones judiciales, salvo los de mero trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Por lo cual concuerda esta Alzada con el criterio de Instancia, y de acuerdo a lo sostenido por la doctrina de la Sala Constitucional, que la Jueza A quo, cuando estimó prudente decretar tal medida de coerción personal durante esa fase incipiente del proceso, a fin de que continuaran las investigaciones, incluso, con la aportación de datos o elementos que tiendan a desvirtuar la imputación Fiscal, por parte del imputado y su defensa a través de la proposición de diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de los párrafos de la sentencia recurrida, antes transcritos, se observa que la Jueza de Control valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal en la audiencia de presentación, plasmando una razonamiento mínimo de los mismos, en cuanto a la conexión que tenían con el imputado, amén de señalar todos aquellos elementos de convicción que aportaban materialidad a la comprobación del cuerpo del delito de homicidio que se le imputa, por cuanto aunque esta obligada a motivar, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio, motivo por el cual se declara sin lugar este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto a la denuncia de los recurrentes , referido a la vulneración de los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa alega que su representado jamás fue detenido ni en la comisión de un delito flagrante, ni en virtud del decreto de orden de aprehensión, dictada en fecha 14/05/2010, en desconocimiento de las innumerables jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, sino que el mismo se presentó de manera voluntaria y espontánea ante el C.I.C.P.C. en fecha 13/06/2010, aportando datos que contribuyeron con los actos de investigación, lo que desvirtúa cualquier presunción de Fuga y de Obstaculización del proceso, por lo cual invoca el acta de investigación de fecha 13/05/2010, de la que se desprende que su defendido, en esa misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se presentó en compañía de sus Abogados ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, y posteriormente a las 9:45 a.m. de manera voluntaria y espontánea ante el C.I.C.P.C., para ponerse a disposición de la Justicia…”
Así mismo, alegó que”… consta en auto “Fundado”, dictado por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 14/05/2010, relacionado con ORDEN DE APREHENSION DECRETADA CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 250 que en fecha 13/05/2010, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, recibió llamada de la Fiscalía Primera, solicitando de manera urgente y conforme al último aparte del articulo 250, se dictara orden de aprehensión, en contra del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, quien de acuerdo al auto y al dicho de la propia Fiscal, se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual fue acordada, por lo que estima que existe una vulneración de los lapsos establecidos en el último aparte del articulo 250 del C.O.P.P., pues al autorizarse la aprehensión de su representado en fecha 13/05/2010, aproximadamente a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40 a.m.), con el conocimiento de que el mismo se encontraba en la sede del C.I.C.P.C., se configura un fraude procesal, pues según el acta de investigación de fecha 13/05/2010, este se encontraba desde las 9:45 a.m., y al ratificar dicha autorización en fecha 14/05/2010, se viola lo relativo al lapso de doce (12) horas para la ratificación de la autorización, pero mucho mas grave aún, se incumple con la obligación que tiene la Juez de Fundamentar la Autorización de la aprehensión, tal y como se desprende del mismo auto de ratificación”
Afirma que también se incumple el lapso de veinticuatro horas que tiene el Juez de Control para resolver sobre el pedimento fiscal de privación de libertad que prevé el articulo 250 en su primer aparte, cuando habiendo sido presentado su representado en fecha 14/05/2010, fija audiencia para el mismo día a las 12:00 m., difiriéndola posteriormente para el día Lunes 17/05/2O1, a las 10:00 a.m., es decir, tres días después, con el argumento de la imposibilidad de localizar a los defensores, quienes hicieron acto de presencia a las 12:53 p.m. del referido día 14/05/2010, oponiéndose a tal diferimiento, y al motivo de que su tribunal no se encuentra en funciones de guardia, motivo por el cual impugna en la referida audiencia de presentación, la cuestionada orden de aprehensión, impugnación que ratifican en el presente escrito de apelación, por lo que piden que la misma sea anulada por los argumentos antes expuestos.
Esta Sala observa que lo denunciado por la defensa en cuanto al auto de fecha 14 de Mayo de 2010, donde la Jueza A quo, dicta orden de aprehensión, de la lectura del contenido del mismo estima esta Alzada que es inmotivado, la Jueza A quo no analizó cada uno de los elementos que fueron presentados según escrito presentado por la representación Fiscal para solicitar la orden de aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aunque esta obligado, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado la obligación que tiene los Jueces de la República según sentencia Nº 1516/2006, de motivar sus sentencias lo siguiente:
“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

Por otra parte observa esta Alzada, que la Jueza A quo cuando decreta la orden de aprehensión, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, no obstante en la audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de Mayo de 2010, al imponer al imputado sus derechos constitucionales, manifiesta que quiere declarar…” me lanzaron unos tiros y yo asustado tuve que disparar tiros también, luego dure asustado dos días en el monte pero aquí estoy presentándome..”. La Fiscalía del Ministerio Publico solicitó al Tribunal de Control Quinto se decrete medida judicial preventiva de libertad por estar incurso en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado 405 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las victimas hoy occiso LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y EDI JOSSÉ PRIMERA MIRANDA, lo que significa tenía conocimiento de que el Ministerio Público lo estaba investigando desde que sucedieron los hechos 09 de Mayo de 2010, y de acuerdo a lo declarado en la audiencia de presentación se infiere que el imputado se encuentra involucrado en los hechos donde perdieran la vida dos personas, y en virtud de esa investigación el Fiscal Primero del Ministerio Público solicita orden de aprehensión, ciertamente la defensa tiene la razón que, el respectivo auto dictado donde decreta la orden de aprehensión está inmotivado, no obstante , al realizar la audiencia de presentación de imputados, y declarar el imputado en la audiencia que disparó en contra de las victimas, por lo que verifica esta Instancia que la Jueza A quo le garantizó al imputado sus derechos constitucionales, se encontraba asistido por sus abogados de confianza, esta circunstancia, es lo que motivó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a solicitar la ratificación de la medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal por estar incurso el imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, en la muerte de dos personas a quien en vida se llamaron LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y EDYS JOSE PRIMERA, delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 ejusdem, cesando el agravio por parte de la Jueza A quo y Así se decide.

En cuanto a la denuncia alegada por la defensa que su defendido se presentó voluntariamente, según acta de investigación de fecha 13 de Mayo de 2010 ante la Fiscalía Superior del Estado Falcón, esa situación no impide que el Ministerio Público dentro de sus competencias y ante la investigación de un delito, haya solicitado orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en caso excepcionales y de extrema necesidad, ya que se trata de unos hechos punibles de carácter grave y que ameritan del aseguramiento del imputado a los actos del proceso.
En cuanto a lo solicitado por la defensa, impugnando la orden de aprehensión acordada contra sus defendidos, es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser detenida sino mediante una orden judicial o cuando se cometa un delito in fraganti. El Código Orgánico procesal penal establece que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en la Ley.
Ahora bien, mal puede impugnarse una orden de aprehensión que aunque dictada sin cumplir rigurosamente las exigencias legales, logró su objeto con la aprehensión del imputado, al encontrarse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que fue advertida por el Ministerio Público, haciéndose de la orden judicial que permitiría su captura, conforme al artículo 44.1 de la Carta Magna , quien fue presentado ante el Juez de Control para que fuera oído en audiencia de presentación, siéndole decretado el mantenimiento de tal medida, por lo que es contra esa última decisión que procede la interposición del recurso de apelación.
En cuanto a lo indicado en la trascripción del mencionado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:

”…Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.
En efecto, respecto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En cuanto a la denuncia señala por la defensa que la Jueza A quo, vulneró el lapso de las 12 horas, estima esta alzada verificar las razones por las cuales no se realizó la audiencia el día 14 de Mayo de 2010, sobre este particular, la Jueza A quo justificó por qué no realizó la audiencia el día 14 de Mayo de 2010, como se evidencia del acta levantada por la secretaria donde dejó constancia de lo siguiente: En fecha 14 de Mayo de 2010, se realiza diferimiento de la audiencia de presentación del imputado, según acta levantada por la secretaria, porque: “… la Juez procedió a preguntar al imputado que sí tenía abogado de confianza y respondió que éste que solicita la designación de los abogados CRUZ GRATEROL Y EL ABOG, CARLOS LATOUFF, en ese acto se deja constancia que alguacilazo procedió a comunicarse vía telefónica con dichos abogados a los fines de que comparecieran a la presente audiencia siendo imposible para ese Tribunal comunicar con el numero de teléfono: 0414-68414444, el mismo se encontraba apagado y se dejó un mensaje de voz, así mismo se llamó al número: 0414-68113143 al Abg. Carlos Latouff en donde contestó quien dijo ser esposa de dicho abogado manifestando al alguacilazo que el había salido y que no se encontraba con ella; así mismo en este acto se recibió escrito constante de un (01) folio presentado por el Abg. CRUZ GRATEROL y CARLOS LATUF, en donde el imputado JORGE ENRIQUEZ GUTIERREZ JIMENEZ, los está designando como defensores de confianza para que lo asistan a dicho acto.
También dejo constancia el Tribunal que en virtud de la falta de notificación de los abogados designados y motivado a que el Tribunal no se encuentra de guardia y atención a lo establecido en la resolución emanada por el TSJ, en cuanto al horario implantado, motivo por el cual se le imposibilitaba la realización de la audiencia y acuerda diferirla para el día LUNES 17 DE MAYO DE 2010 A LAS 10 AM, por lo que considera esta Alzada que la Jueza A quo, no vulneró el lapso establecido en el artículo 250 de las 48 horas, porque la audiencia no se hizo por petición de designación de Defensores Privados por parte del imputado, debiendo éstos ser notificados de tal designación para su juramentación dentro de las 24 horas siguientes y tomando en consideración que esa fecha 14 de mayo se correspondía con un día viernes, lo que justificaba el diferimiento de la audiencia para el día lunes 17/05/2010, motivo por el cual esta denuncia se declara sin lugar y Así se decide.

En cuanto a la última denuncia observada por la defensa, donde solicita a esta Alzada la nulidad de la orden de aprehensión y la revocatoria de la medida judicial preventiva de libertad decretada, imponiendo en sustitución de esta una medida menos gravosa, se insiste que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2010, acuerda orden de aprehensión por teléfono en la sede del Circuito Judicial Penal en cumplimiento de rol de guardia, la cual fue otorgada vía telefónica, conforme a lo establecido en el artículo 250 en su último aparte por razones de urgencia y necesidad, como se evidencia del auto de fecha 14 de Mayo de 2010, el cual corre a los folios 62 al 67, la cual permitió la captura del imputado y su presentación ante la Autoridad Judicial competente.
En este contexto, observa esta Alzada, que de la revisión de la decisión recurrida donde la Jueza A QUO mantiene la medida privativa al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ JIMENEZ porque existían elementos de convicción acerca de la participación del imputado de autos en los hechos punibles que estaba investigando la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de modo que no le asiste la razón a la defensa privada, quienes impugnan la orden de aprehensión librada en contra de su defendido por no ser contumaz al llamado del Ministerio Público y por no haber fundados elementos de convicción para decretar una medida judicial privativa de libertad o que la persona se encuentra fugada contra alguien quien se había puesto a derecho, la Jueza A quo, al decretar la orden de aprehensión lo emitió sobre la base de la investigación realizada por el Fiscal Primero de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, y en la audiencia de presentación de imputado, oyendo su propia declaración, formó el criterio judicial que lo llevó a determinar el mantenimiento de la medida.
Por lo tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las 48 horas ante el Juez que conoce el asunto, en el presente caso la orden de aprehensión fue solicitada por el Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia de escrito de fecha 14 de Mayo de 2010, donde la Fiscal Primero del Ministerio Público fundamenta la solicitud de orden de aprehensión por ser urgente y necesaria en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIERREZ, por estimar que es partícipe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los occisos LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y EDI JOSÉ PRIMERA MIRANDA, por encontrarse llenos extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 20 al 40, se evidencia que el Fiscal en audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 17 de Mayo, ratifica la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la defensa privada Abg. En su carácter del imputado y en consecuencia se confirma la decisión de fecha 19 de Mayo de 2010, del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE ENRIQUE GUTIERREZ JIMENEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión en los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los occisos LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y EDI JOSÉ PROMERA MIRANDA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE Y CARLOS LATUFF, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, contra el auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2010 y publicado en fecha 19 de mayo del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto Nº IP01-P-2010-000009, seguido contra el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 406 eiusdem en perjuicio de EDYS PRIMERA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión objeto del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Octubre de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. DOMINGO ARTEGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IGO12100000558