REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-R-2010-000121
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
IMPUTADOS: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, MARIOJOSÉ RODRÍGUEZ y DIONIS ALFONZO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 17.351.618, 14.263.749 y13.616.811, respectivamente, solteros, de oficio comerciantes, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro.
DEFENSOR: ABOGADO CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, domiciliado procesalmente en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, MARIOJOSÉ RODRÍGUEZ y DIONIS ALFONZO COLINA, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de práctica de diligencias de Investigación negadas por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto penal que se les sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Octubre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva se verifica que el auto que acuerda declarar sin lugar o improcedente la solicitud de control judicial para la práctica de diligencias de investigación a favor del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y en cuanto a la legitimación para recurrir se constata que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Defensa técnica de los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem. Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que ésta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
Segundo: Que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 44 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien procedió a suscribirla el 04 de agosto de 2010, sin darle contestación al recurso de apelación, tal como puede constatarse a los folios 52 al 57 de las actas procesales, contentivos del cómputo procesal practicado por secretaría, en el que se hace constar, además, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2010.
En este contexto, en cuanto a la constatación de la tempestividad del recurso de apelación, observa esta Corte de Apelaciones que, de dicha certificación secretarial de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso de apelación, en principio, se obtiene que el recurso de apelación fue ejercido al séptimo día hábil siguiente de la publicación de la decisión que se recurre, lo que evidenciaría que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por no haberse interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes, conforme a lo preceptuado por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante y por las razones que de seguidas se expondrán, el recurso de apelación ejercido por el Abogado César Curiel Hernández deviene en tempestivo, tal como a continuación se expondrá, porque hasta la presente fecha, la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación no ha sido debidamente notificada a las partes intervinientes, por ende, no ha comenzado a transcurrir el lapso de cinco días hábiles siguientes para su ejercicio, ya que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo fue presentado temporáneamente por anticipado, lo que se deduce de las consideraciones siguientes:
De los folios 82 y 83 de las actas procesales, contentivos del fallo objeto del recurso y que fue publicado el 15/07/2010, se extrae que en su parte dispositiva el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal expresamente decide que: “… Siendo que la solicitud escrita presentada por la defensa se resuelve en el lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menester la notificación del solicitante por estar a derecho…”, circunstancia que, en criterio de esta Sala, crea un grave precedente judicial que afecta, incluso, contra el principio procesal de seguridad jurídica a las partes, toda vez que es primera vez que ante esta Sala se observa este proceder del Juez de Control, ya que los recursos de apelación que se han elevado al conocimiento de esta Sala por virtud de decisiones o autos dictados con ocasión a solicitudes escritas de las partes, las ha notificado debidamente a las partes intervinientes, no desprendiéndose de la recurrida que haya advertido y plasmado el por qué del cambio de criterio, lo que comporta un trato desigual a los justiciables que intervienen en el asunto principal.
Dentro de este contexto, valga advertir que en el proceso penal las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, conforme a lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que incluye no solamente a la parte a cuyo favor o en contra de la cual se dictó el pronunciamiento, sino a todas las partes intervinientes, conforme a lo previsto en el artículo 180 eiusdem, al disponer: “Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.
Ahora bien, el señalado artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación del Juez de Control lo hizo estimar que no estaba obligado a notificar el pronunciamiento judicial que dictó con ocasión a una solicitud escrita interpuesta por la Defensa “porque la resolvió dentro de los tres días hábiles siguientes”, lo que supone, en su concepto, que dicha parte solicitante se encontraba a derecho y por ende, no ameritaba su debida notificación, específicamente, consagra:
ART. 177. —Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Conforme a esta norma, la decisión judicial que suceda a una petición o solicitud escrita, debe ser dictada en el lapso de tres días siguientes a su recibo; tal es el caso, por ejemplo, de las peticiones de revisión de medidas preventivas privativas de libertad, de entrega de bienes o vehículos, de nulidades, entre otras, cuya publicación debe ser puesta en conocimiento de las partes a través de boletas de notificación.
Así lo dispone el artículo 175 del texto penal adjetivo, cuando establece:
Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
De esta norma se desprenden varias consecuencias jurídicas: en primer lugar, que es preciso que se notifique a las partes la decisión que, como en el caso de autos, dicte el Tribunal de Primera Instancia para que ésta pueda ser objeto del recurso de apelación, y que, en segundo lugar, dicho recurso de impugnación sólo podrá ser ejercido dentro de los cinco días siguientes al momento de perfeccionarse la notificación. Siendo esto así, es evidente que la única manera de que pueda precisar esta Corte de Apelaciones si el recurso de apelación fue ejercido de manera tempestiva, o dentro del lapso estipulado en dicha norma, es a través de la constancia en autos de las notificaciones de las partes, mediante la consignación efectiva de las boletas de notificación por la Oficina del Alguacilazgo, ya que para que las decisiones adquieran el carácter de definitivamente firmes, es con el agotamiento del plazo establecido para el ejercicio de la apelación, sin que ésta se haya interpuesto, o que, habiéndose ejercido ésta, ya haya sido resuelta por el tribunal inmediato superior de aquél que dictó la sentencia revisada.
Pero si todo lo anterior no fuere suficiente, basta con señalar que las decisiones judiciales que pronuncie el Tribunal con ocasión de solicitudes escritas deben ser debidamente notificadas a las partes intervinientes o a sus representantes, siendo que en el caso de autos, la decisión que dictara el Tribunal Cuarto de Control declarando improcedente la solicitud de práctica de diligencias efectuada por la Defensa, debía notificarse no solamente al Abogado defensor, sino al representante Fiscal, por ser ese un mandato legal, consagrado en el señalado artículo 182 del texto penal adjetivo, todo lo cual redunda en la salvaguarda del principio de igualdad de las partes.
Dicho principio debe ser garantizado a todas las partes intervinientes en el proceso, en tanto y en cuanto, todas tienen el derecho de ser impuestas de las decisiones que se pronuncien, bien a petición de parte (a través de solicitudes) o bien de oficio por el Tribunal, en la resolución de cuestiones no advertidas por las partes. Por ello, han sido reiteradas las doctrinas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señalan que: “…el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)… (Sentencia del 18/06/2002; Exp. Nº 01-0862)
Advierte esta Corte de Apelaciones que la interpretación que dio el Juez de Control a la norma contenida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ciñó la regla general estatuida en dicha norma y que comporta la no notificación de las partes mediante boletas de: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral”, cuando sean “pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia”, fue extensiva a las decisiones que sucedan a actuaciones o solicitudes escritas de las partes, lo cual ha sido objeto de regulación jurisprudencial, incluso, por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando han señalado:
… De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal…
Como respuesta debida al alegato que presentó la legitimada pasiva, en el sentido de que los quejosos de autos quedaron notificados, el 31 de marzo de 2004, respecto del acto jurisdiccional que ahora han impugnado, en sede constitucional, porque dicho pronunciamiento fue expresado en la misma fecha que su antecedente causal necesario: la audiencia de presentación de imputados, esta Sala debe advertir a dicha supuesta agraviante que tal alegato sería admisible si la Jueza de Control, en debido acatamiento al artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, hubiera dictado su decisión dentro de la predicha audiencia de presentación, inmediatamente luego de la conclusión del debate correspondiente y en presencia de las partes, quienes, en tal caso, habrían quedado notificadas de tal pronunciamiento. En el asunto que se examina, la Jueza de Control no actuó de la manera como indica la precitada disposición legal; vale decir, la decisión in integrum fue expedida fuera de la audiencia de presentación, tal como lo reconoció dicha jurisdicente cuando, en el acta correspondiente al predicho acto procesal, expresó que “Se dictará auto fundado de la presente decisión por separado”. Así las cosas, se concluye, como lo ha decidido anteriormente esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de apelación comienza a correr desde el momento cuando se considere a las partes como legalmente notificadas de la correspondiente decisión y sólo se considerará que existe cuando esté provista del contenido esencial que exige la Ley, el cual, ciertamente, comprende, entre otros componentes, la parte dispositiva del fallo, así como los fundamentos o motivos del mismo, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal… Como quiera, entonces, que el auto que es el objeto de la presente impugnación no fue emitido en audiencia, las partes debieron ser notificadas, de acuerdo con los artículos 175 –último párrafo- y 179 eiusdem. No lo dispuso así la Jueza de Control y, por tanto, los actuales accionantes sólo debían ser considerados como notificados del predicho auto de 31 de marzo de 2004, a partir de la fecha cuando presentaron, ante el Tribunal de Control, el escrito continente de apelación contra dicho pronunciamiento judicial, de conformidad con norma de Derecho Común que contiene el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, como regla supletoria al procedimiento penal; ello, porque era a partir de la fecha de formalización de la apelación cuando se podía tener certeza de que los actuales quejosos resultaron informados de la existencia y del contenido del auto en cuestión, contra el cual intentaron dicha impugnación… (Sentencia Nº 1725 del 15-07-2005). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Igualmente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 12-08-2005, en el expediente Nº 2005-0140, dispuso:
En el presente caso, la Juez de Control no emitió el auto de apertura a juicio, tal como lo impone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y con él la consecuente motivación de las resoluciones dictadas en el acto de la audiencia preliminar, con lo cual subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, tal y como lo señalan los artículos 173, 368 y 370 eiusdem.
Respecto a ello, el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo, lo que acarrea una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho del justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que el Juez debe notificar sus pronunciamientos -autos o sentencias- a las partes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, salvo que disponga de un plazo menor para ello. Tal es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a un valor fundamental como la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales tales como los de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y, dentro de éste, la defensa.
En el caso en examen, bajo ningún concepto podía estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, llevada a efecto el día 08 de Noviembre de 2004, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal de Control expidió con ocasión de dicho acto, porque en éste, sólo se le informó a las partes del contenido parcial de dicho fallo (el capítulo dispositivo), mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos los motivos o fundamentos del mismo, sólo pudo tenerse como conocido por las partes cuando éstas fuesen notificadas de contenido integral de la decisión en cuestión (auto fundado). Por tanto, el lapso para que nazca el derecho a la interposición del recurso de apelación es legalmente computable a partir del momento de la notificación del acto jurisdiccional –de su contenido total, no sólo de parte o partes del mismo.
Evidentemente, las partes tenían que esperar por la publicación de la decisión; ello, por varias razones:
Primero, porque el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es propiamente una decisión y, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales. Segundo, porque es posible que entre los pronunciamientos que se recogieron en dicha acta haya alguna que tenga naturaleza decisoria – el cual sería, en propiedad, una decisión –auto, si tal es el caso, en la misma tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueron puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurra el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Como bien se afirmó antes, en la ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control notificó a las partes sólo respecto del Capítulo Dispositivo de los pronunciamientos que debía dictar sobre los puntos que son materia propia del referido acto procesal, de acuerdo con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en otros términos, tal notificación operó no respecto de un acto jurisdiccional sino solo en una parte de él.
En consecuencia, sólo a partir de las correspondientes notificaciones respecto de la publicación in integrum del referido veredicto, (es) cuando se debe presumir legalmente que las partes se encontraban en conocimiento del pleno contenido de dicha decisión, con la inclusión de sus motivos o fundamentos –ya que los mismos podrían ser, también, objeto de impugnación- y es, por tanto, a partir de entonces cuando debió computarse el lapso para la posible apelación contra tal actividad de juzgamiento.
En atención a lo anterior al no haber dictado la Juez de Control el texto in integrum de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante en todo de las garantías legales establecidas al efecto. Ahora bien, que las pretensiones de las partes no tengan éxito, esto no significa que se le deniegue la tutela judicial efectiva…
De las citas jurisprudenciales que preceden, ambas Salas de nuestro Máximo Tribunal se pronuncian sobre lo dictaminado en actas (decisiones fragmentadas) y la fundamentación de los autos separados que sucedan a las audiencias orales (autos fundados), cuyo presupuesto para su impugnación es la debida notificación a las partes de su contenido, para que puedan impugnarlas mediante escritos fundados, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta interpretación que la jurisprudencia ha efectuado a esa parte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal no aplica, en criterio de esta Sala, a las decisiones que sucedan a actuaciones o solicitudes escritas de las partes, ya que la regla, en estos casos, es que deben resolverse dentro de los tres días siguientes, pero con la debida notificación a las partes intervinientes (todas) y no solo a la que interpuso la solicitud, como lo interpretó el Juez de la recurrida, a tenor de lo establecido en el citado artículo 175 en su primer aparte: “…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto concluye esta Corte de Apelaciones que, si la decisión objeto del recurso fue dictada el día 15/07/2010, dándose por notificado el Abogado Defensor recurrente el mismo día que interpuso el recurso de apelación, esto es, el 26-07-2010, ello supone que el mismo fue ejercido tempestivamente por anticipado, al no haber sido ejercido dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo que consideró le causó agravio, tal como se constata a los folios Nros. 52 al 57 de las actuaciones procesales, quedando a derecho el Fiscal Séptimo del Ministerio Público respecto del recurso de apelación ejercido y de la decisión impugnada, a través del emplazamiento que le efectuara el Tribunal, lo que quedó plenamente comprobado ante esta Sala, a través de la lectura que se ha hecho al oficio que consignara ante el juzgado Cuarto de Control solicitando copias certificadas de la decisión recurrida y del recurso de apelación siéndoles proveídas por el Tribunal, tal como se desprende a los folios Nros. 45 al 47.
Por ello, encuentra esta Sala que en el presente caso se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporaneidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado de los procesados de autos, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para su resolución definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ y DIONIS ALFONZO COLINA, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de práctica de diligencias de Investigación negadas por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto penal que se les sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120100000550
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