DENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, titular de la cédula de identidad Nº 16.348.781, venezolano, nacido en fecha 26/9/1984, de ocupación taxista domiciliado en Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa de color amarilla, sin número diagonal a la cancha deportiva o estadio, municipio Zamora, estado Falcón, hijo de Guillermo Juesús Alastre y Nereida Berjes, teléfono no posee.
La defensa del acusado Guillermo José Alastre Berjes, en fecha 3 de mayo de 2010, interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal, conjuntamente con acción de nulidad y oposición de excepción.
Siendo que la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar se pautó para el día 12 de mayo de 2010, se tiene que el escrito interpuesto luce tempestivo a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo es el interpuesto por la defensa de la ciudadana Norelis Relimar Noguera Freites.
(…)
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un allanamiento efectuado en fecha 27 de febrero de 2010, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, quienes procedieron en compañía de los testigos Juan Carlos Echegaray y Eugenio Rafael Echegaray, a ejecutar la orden de allanamiento de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la urbanización Ezequiel Zamora, sector INAVI, casa número 3 de color blanco, estado Falcón, en cuyo interior, específicamente en el baño del inmueble encontraron de forma oculta un envoltorio rectangular recubierto de material sintético de color marrón en cuyo interior se encontraban restos vegetales y semillas de olor fuerte y penetrante que resultó ser Marihuana con un peso de 911 gramos y 80 miligramos.
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por ser propietario y ocupante de la vivienda allanada en cuyo interior, es decir, en el baño, dentro de una cesta de ropa sucia se encontraba oculta la droga, siendo el sitio de recolección de la evidencia un lugar adecuado para disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, por lo cual dicha acción prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Nervis Romero, funcionaria adscrita al CICPC, quien suscribió el acta de verificación de la sustancia de fecha 27 de febrero de 2010, levantada conforme a los artículos 115 y 116 de le Ley de Drogas. (folio 22) y la experticia química practicada a la sustancia ilícita (folio 23), cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Ramón Martínez, Henry González, Dagoberto Díaz, Andemar Acosta y Arístides Linarez, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que ejecutaron el allanamiento y suscribieron el acta de visita domiciliaria, el acta de inspección ocular al sitio allanado y el acta de investigación penal que dio origen al procedimiento de allanamiento, (folios 9 al 14), servirán sus testimonios para conocer el procedimiento policial efectuado, lugar del allanamiento, testigos utilizados y la colección de la droga, etc.
3.- Juan Carlos Echegaray y Eugenio Rafael Rodríguez Echegaray, testigos presénciales que acompañaron a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la practica del allanamiento, por ello tienen conocimiento del sitio allanado, del lugar donde se encontró la droga, características del envoltorios, etc.
Documentos:
.- Acta de verificación de la sustancia de fecha 27 de febrero de 2.010, suscrita por la funcionaria Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 22).
2.- Experticia química (folio 23), suscrita por las experta Nervis Romero, adscrita al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 27-2-2010, número 2950, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 11), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se consiguió la droga, es decir, el lugar que se allanó.
Testimoniales ofrecidas por la defensa y admitidas por el Tribunal:
Se admite las testimoniales de los (as) ciudadanos (as) Boris José Estredo, Luz Marina Fernández, Omaira Freites, Gleisy Moreno, Glendy Moreno, Norys Mujica y Elimar Urbina, ofrecidos por la defensa del encartado toda vez que señala que ellos se encontraban presentes al momento del procedimiento policial y si bien es cierto que nos costa tal circunstancia en las actuaciones de investigación, sus testimonios fueron ofrecidos ante la Fiscalía conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidos a trámite por el rector de la investigación.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Luego, en capítulo separado motivó por qué con relación a la coacusada NORELIS YELIMAR NOGUERA no ocurría lo mismo, tal como se analizó en párrafos precedentes, por lo cual encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al Ministerio Público.
En el sentido de todas las consideraciones que anteriormente se han efectuado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:
“…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
También interesa destacar la opinión, en criterio disidente, del Magistrado Francisco Carrasquero López, con relación al control material de la acusación, al afirmar:
“…dicho control tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla…”. (Exp. 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2006. Sala Constitucional).
Igualmente, pertinente citar al Dr. Alejandro Rodríguez Morales, quien en su obra “Síntesis de Derecho Penal. Parte General”, señala:
“…en un Estado de Justicia no es posible sostener, por ejemplo, que el Ministerio Público se reduzca a cumplir una función de acusación “a ultranza”, como algunos operadores jurídicos parecieran entender, sino que, precisamente, su labor ha de ser el resguardo de las pautas exigidas para la realización de la justicia, debiendo velar por el interés de las víctimas, pero también de los imputados.” (Pág. 70).
Por último, Giovanni Rionero y Domingo Bustillos, en su Obra “El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales”, opinan:
“…el sistema punitivo estatal entiende límites obvios; el castigo de determinado individuo no es gratuito, sino que supone condicionantes, ellos son los principios que imprimen de contenido el sistema, y obligan acreditar la culpabilidad del sujeto incriminado, y así evitar un aparato represivo arbitrario y ajeno a garantías fundamentales inmanentes a cualquier individuo relacionado con la comisión de un delito.”. (El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales, pág. 248).
En consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Asimismo, apuntó la parte quejosa que: “…denunciamos que la situación Jurídica de la ciudadana mencionada, no está definida, dada la falta de pronunciamiento y fundamento jurídico del tribunal que aclarara bajo qué precepto legal sobreseía la causa o lo más grave aún desestimaba extemporáneamente el ejercicio de la acción penal; la cual pertenece al Ministerio Público y no a ninguna “oficina fiscal en términos del Juez ad quo, ni al Órgano Jurisdiccional por mandato del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que consideramos que la decisión recurrida, invade la esfera de actuación del Ministerio Público…”
Esta Corte de Apelaciones se pronunciará en los términos siguientes:
En cuanto a este denuncia se refiere, no es cierto que en la recurrida exista una falta de fundamentación jurídica del sobreseimiento decretado, ya que además de motivar el Juez de Control por qué sobreseía, indicó que tal pronunciamiento se sustentaba en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se lee de su parte dispositiva, cuando dispuso:
SÉPTIMO: No se admite la acusación Fiscal en relación a la ciudadana Norelis Relimar (sic) Noguera Freites, por no tener fundamentos serios que permitan vislumbrar probabilidad de condena en contra de ella, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1 de la norma adjetiva penal…
La transcripción parcial que precede demuestra que sí se indicó el fundamento jurídico en que basó la decisión el Tribunal de Control, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del Ministerio Público, ya que el mismo está referido a la causal de sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la parte recurrente insistió en denunciar lo señalado en el punto previo de su escrito recursivo, en cuanto a que: “… el gravamen que se ocasiona a las partes en el presente proceso penal con la decisión del Juez “ad quo” de remitir el asunto Penal principal al Órgano Jurisdiccional de Juicio, irrespetando los lapsos procesales los cuales son materia de orden público y vulnerando el derecho de las partes a recurrir del fallo y lo más grave aún, remite a juicio el asunto penal sin hacer la distinción o separación de la continencia de la causa con respecto a la ciudadana: NORELIS NOGUERA, a quien aparentemente decretó en su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA, en términos sumamente ambiguos y carentes de basamento legal como hemos venido denunciando en el presente recurso de apelación, dejando en estado de indefensión manifiesto a las partes en el presente proceso y lesionado seriamente la garantía Constitucional de la Tutela Judicial efectiva…”. En relación a lo anterior, el Ministerio Público realizó un extracto de la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal.
En cuanto a este argumento de los Fiscales apelantes, da esta Sala por reproducidos los motivos y fundamentos en los cuales sustentó la resolución de esta denuncia, en el punto previo que precede en párrafos anteriores, en el sentido de que no afectaba su derecho de recurrir del fallo el que Tribunal de Control remitiera el asunto principal al Tribunal de Juicio sin realizar la división de la continencia de la causa con relación a la procesada de autos, debiendo ratificarse la declaratoria sin lugar de este argumento, al no causar gravamen irreparable con tal actuación judicial conforme se resolvió anteriormente.
Por último, sostuvo la parte accionante que: “…la decisión recurrida ocasiona un serio gravamen al Estado Venezolano, por cuanto lesiona el ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano, de igual forma lesiona gravemente los derechos que asisten al mismo Estado Venezolano, como víctima del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al poner fin al proceso de manera absolutamente irrita e impedir su continuación; aunado a la violación de las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte del Juez de Control en detrimento del Estado Venezolano, con todos los costos procesales que estas decisiones ocasionan…”, por lo cual solicitaron que: “…se anule la decisión recurrida por los vicios señalados en esta Denuncia, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Órgano Jurisdiccional distinto, que garantice el cumplimiento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que tenga a bien dictar…”
La Corte de Apelaciones para decidir observa: No es cierto que el Tribunal Cuarto de Control haya ocasionado un gravamen irreparable al Estado Venezolano al sobreseer la causa a uno de los coacusados, ya que admitió la acusación respecto de uno de ellos y le aperturó la causa a Juicio Oral y Público. Demás está decir que no por el hecho que el Ministerio Público acuse en un asunto penal a varias personas, ello significa que deberá pasarse a juicio a todas, ya que el propio legislador regula los mecanismos u obstáculos que podrán oponerse al poder del Estado, para evitar la prosecución de la acción penal. De allí la razón de las excepciones legales, las nulidades, los medios alternativos a la prosecución del proceso y ese control que impone al Juez de filtrar la acusación penal en la audiencia preliminar, en lo que se ha llamado el control formal y material de la acusación.
En consecuencia por las razones y consideraciones que preceden el recurso de apelación contra autos interpuesto por los representantes del Ministerio Público debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Delfín Merchán García y Elizabeth Sánchez Merchán, en sus condiciones de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 17 de mayo de 2010, en el asunto signado IP01-P-2010-000511, seguido en contra de los ciudadanos Guillermo José Alastre Berjes y Norelis Yelimar Noguera Freites, previamente identificados, resolución esta que declaró el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana Norelis Yelimar Noguera Freites, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012010000564
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000511
ASUNTO : IP01-R-2010-000080
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Delfín Merchán García y Elizabeth Sánchez Merchán, en sus condiciones de Fiscal Séptimo y Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 17 de mayo de 2010, en el asunto signado IP01-P-2010-000511, seguido en contra de los ciudadanos Guillermo José Alastre Berjes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.348.781, domiciliado en la población de Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa amarilla al lado de la cancha deportiva del Municipio Zamora del estado Falcón y Norelis Yelimar Noguera Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.253.649, residenciada en la población de Puerto Cumarebo, sector Ezequiel Zamora, casa de color verde a una cuadra de la Bodega del Municipio Zamora del estado Falcón, resolución esta que declaró el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana Norelis Yelimar Noguera Freites, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa al folio 212 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 31 de Mayo de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Defensa Privada, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 01 de junio de 2010; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto se aprecia que la Defensa no dio contestación al recurso de apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de Junio de 2010, oportunidad en la que fue designada como Juez ponente el Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 22 de julio de 2010, se declaró admisible el recurso bajo análisis.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
Rielan insertos en los folios 155 al 169 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado GILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de oposición a la acusación Fiscal. QUINTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. SEXTO: Se declara SIN LUGAR las nulidades interpuestas y la excepción planteada por la defensa, sin perjuicio a sus ratificaciones en la Fase de Juicio. SEPTIMO: NO SE ADMITE la acusación Fiscal en relación a la ciudadana Norelis Relimar Noguera Freites, por no tener fundamentos serios que permitan vislumbrar probabilidad de condena en contra de ella, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.1 de la norma adjetiva penal…
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte apelante fundamenta la interposición del presente recurso en varios motivos, al expresar que planteaba el recurso de apelación contra de la resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, el día 17 de mayo de 2010, en el asunto signado IP01-P-2010-000511, resolución ésta que declaró el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana Norelis Yelimar Noguera Freites, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Alzada a establecer cada denuncia por separado y la resolución que se le dará en el mismo orden, para mantener una ilación y exhaustividad en la respuesta en los siguientes términos:
Primera Denuncia
Cuestionó el Fiscal recurrente la expresión utilizada por el Juez de Control en la decisión objeto del recurso, cuando se refiere al Despacho que él preside como “La Oficina Fiscal” en lugar de hacer referencia a su cualidad de Fiscales del Ministerio Público, así como de no comprender por qué el Juez de Control impuso a los imputados de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia de presentación.
Señaló la parte actora que: “…si bien es cierto está recurriendo de la decisión dictada en la audiencia preliminar, considera imprescindible hacer referencia a lo acontecido durante la audiencia de presentación por cuanto el Juez durante la Audiencia Preliminar invocó y leyó los fundamentos de su propia decisión dictada en la audiencia de presentación; desconociendo que el ejercicio de la acción penal es competencia del Ministerio Público y no del Juez de Control, incurriendo en un evidente “prejuzgamiento” que se ratifica durante la celebración de la audiencia preliminar, obrando completamente al margen de sus facultades como Juez Penal en Función de Control…”
De seguidas procedió a realizar un extracto del acta de audiencia preliminar, indicando al respecto que: “… el Juez de Control se limitó a leer su irrita decisión sobre la audiencia de presentación de los imputados, para fundamentar su decisión durante la audiencia preliminar agregando que no existen meritos para el enjuiciamiento, como si se tratara de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no del enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado; en lugar de cumplir con sus atribuciones y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal; por lo que, en su opinión, se observa claramente que nunca hizo tal análisis y solo se dedicó de manera SUBJETIVA a indicar que a su juicio solo hay una alta probabilidad de condena con respecto al imputado: GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES; obrando de manera alejada de sus atribuciones procesales como Juez en Función de Control y dejando en estado de indefensión manifiesto al Ministerio Fiscal por cuanto puso fin al proceso penal que se seguía en contra de la ciudadana: NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, por un delito sumamente grave y de altísima entidad como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que causa un serio gravamen al estado Venezolano, por cuanto pudiera configurarse un escenario de impunidad manifiesta con respecto a dicha ciudadana, de no ejercer el presente recurso de ley…”
Procedió la representación del Ministerio Público a realizar una cita de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006, relacionada a las atribuciones del Juez de Control durante la audiencia preliminar o fase intermedia del proceso penal.
Consideró la vindicta pública que: “…es sumamente clara la extralimitación de funciones en las cuales incurrió el Juzgador de Control, que pareciera haberse retrotraído al extinto sistema inquisitivo previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el Juez de Primera Instancia Penal, poseía amplias facultades investigativas y decisorias sobre el fondo de los hechos que se ventilaban en los procesos penales de la época; a diferencia del sistema acusatorio en el cual el Ministerio Fiscal adquiere la titularidad de la acción penal, teniendo el Juez de Control el deber de asumir las facultades atinentes a la fase intermedia del proceso penal por mandato del artículo 49 de nuestro texto Constitucional, atinente al debido proceso en concordancia con los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
De seguidas procedió la parte quejosa a traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006, relacionada con las atribuciones del Ministerio Fiscal, indicando al respecto que: “…el Ministerio Público es completamente autónomo en el ejercicio de sus atribuciones como investigador y no le esta dado al Juez de Control la facultad de cuestionar de manera infundada la investigación desplegada por el Ministerio Fiscal, salvo que se vulneren principios y garantías del debido proceso, lo cual nunca ha acontecido; a diferencia de las graves irregularidades en las cuales ha incurrido el Juez “ad quo”, las cuales de acuerdo a lo expresado en la Jurisprudencia parcialmente transcrita; pueden ser perfectamente denunciables inclusive en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal a través de la institución procesal del Avocamiento Jurisdiccional…”
Así, la parte quejosa solicitó a esta Alzada que: “… una vez verificados los graves vicios de los cuales adolece, se sirva decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida; ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juzgado que garantice imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que deba dictar…”
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Antes de entrar esta Sala a resolver esta primera denuncia del recurso de apelación, constató que la Representación Fiscal, en primer lugar, planteó un punto previo en su escrito recursivo, en virtud del cual denuncia una situación que, en su opinión, constituye una grave irregularidad, atinente a que el Juez Cuarto de Control remitió el asunto principal al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, irrespetando el cumplimiento de los lapsos procesales para que las partes pudieran recurrir de la decisión, siéndole asignado al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando copias fotostáticas de un asunto penal que ya no cursaba en su Despacho y, en segundo lugar, denuncia que el Juez acordó el sobreseimiento de la causa seguida a la acusada de autos, sin hacer la correspondiente separación de la continencia de la causa, con relación al co-acusado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, a quien le dictó el auto de apertura a Juicio, por lo cual considera estas actuaciones como “errores de Derecho inexcusables”.
En tal sentido, juzga esta Sala señalar que las actuaciones denunciadas por el Ministerio Público en el párrafo anterior como irregulares, ocurrieron en la fase intermedia del proceso, esto es, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 12 de mayo del corriente año, conforme se evidencia a los folios 148 al 154, publicando el auto que motivó los pronunciamientos dictados en dicha audiencia el 17 del mismo mes y año (Folios 155 al 169), en el que ordenó librar boletas de notificación a las partes.
Ahora bien, la primera denuncia se contrae a que el Juez de Control remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio sin respetar los lapsos procesales para la interposición del recurso correspondiente por las partes. No obstante, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 331.5 que el auto de apertura a juicio deberá contener “…El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio” y en el numeral 6 “La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”; por otra parte dispone en su artículo 448 que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
Desde esta perspectiva, se evidencia que respecto del asunto principal el legislador consagra un mandato de remisión del expediente al Tribunal de Juicio por parte del Tribunal de Control al momento de decretar el auto de apertura a juicio y por otra parte ordena a los Jueces notificar las decisiones judiciales a las partes mediante boletas de notificación que deberán ser agregadas al asunto respectivo dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, conforme al artículo 179 del texto penal adjetivo, por lo que, hasta tanto no ocurra esa consignación no transcurre el término de apelación de cinco días hábiles que contempla el artículo 448.
Hay que decir también, que aunque el legislador dispuso ese término de cinco días a partir de la notificación para el ejercicio del recurso de apelación en su artículo 448, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó la doctrina que ese lapso comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, ello porque el lapso para la apelación es uno solo para todas las partes o, en otras palabras, no pueden concebirse lapsos de apelación para cada una de las partes intervinientes, contados a partir de sus respectivas notificaciones, porque ello atenta contra la seguridad jurídica y la economía procesal, verificando esta Alzada que en el presente proceso intervienen varias partes: la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por órgano del Abogado FREDDY FRANCO y tres Defensores, Abogados JUAN MANUEL CAMPOS, JOSÉ ALBERTO GARCÍA y CASTOR DÍAZ TORREALBA, a quienes el Juez Cuarto de Control ordenó notificar mediante boletas de notificación libradas el 18/05/2010, tal como se extrae a los folios Nros. 170 al 173.
Ahondando sobre este particular, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en sus Archivos, verificó que efectuó pronunciamiento sobre un caso que presenta similitud con el que se analiza, en decisión que produjera en el asunto N° IP01-R-2007-000017, en fecha 30/03/2007, donde dictaminó:
… Ahora bien, se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las mismas, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”
Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.
La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del Proceso Penal prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.
De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.
Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicio del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:
“… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal…
Entonces, partiendo de la consideración de que en el presente asunto intervienen cuatro partes a quienes el Tribunal debió notificar la decisión que publicó con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto no constara en autos la última de sus notificaciones, no nacía el derecho a recurrir legalmente, a pesar de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio respecto a la posibilidad de interponerse el recurso de manera anticipada, pero tal derecho a recurrir debe garantizarse a las partes intervinientes, en principio, a partir de que conste en autos la última de las boletas de notificaciones debidamente practicadas.
Siendo así, no puede pensarse que la causa o asunto principal se paraliza hasta tanto se cumpla el procedimiento administrativo para la práctica de las notificaciones, porque igual situación se presenta cuando, celebrada la audiencia oral de presentación, el Juez dicta el pronunciamiento y remite inmediatamente las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe las investigaciones, presentándose los recursos de apelación ante el Tribunal que dictó la decisión y abriendo éste el cuaderno separado respectivo para su trámite, presentándose situaciones donde se libran innumerables oficios al Ministerio Público para que devuelvan el expediente al Tribunal para la extracción de las copias que se certificarán para la sustanciación de dicho cuaderno separado y su remisión a la Segunda Instancia, demorándose el trámite del procedimiento recursivo por esa circunstancia.
En tal sentido, valga señalar que, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene doctrinas disímiles sobre la situación que se analiza, ya que en sentencia N° 2.367 del 27/08/2003, dictaminó que resulta errado el proceder del Tribunal de Control, cuando remite el expediente al Tribunal de Juicio sin dejar transcurrir el lapso de apelación, que es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide que el recurso sea efectivamente propuesto ante el señalado Tribunal de Control para su trámite, cuando estableció:
… En el amparo sub exámine, pese a que no constan en autos las decisiones que fueron apeladas, del escrito libelar y de la sentencia refutada se desprende que las mismas datan del 18 de diciembre de 2001, aunque el defensor de los quejosos fue notificado el 8 de enero del año siguiente. En consecuencia, los acusados debían impugnarlas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Control, por ser el ente decisor, y en el lapso de cinco días, porque es incuestionable que el artículo 448 de la ley procesal penal se refiere a un lapso y no a un término. Con relación a ello, cabe señalar que el término es un momento en el tiempo, determinado por día y hora, en el que tiene que realizarse la actuación, mientras que el lapso implica un momento inicial (a quo) y otro final (ad quem), que determinan el período dentro del cual puede realizarse el acto procesal (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 400).
En este sentido, esta Sala constata, del auto que corre inserto en el folio 35 del presente expediente, que desde la notificación practicada el 8 de enero de 2002, el lapso para apelar se extendió hasta el 15 de ese mes y año, independientemente de que el juez de control hubiera remitido el expediente al tribunal de juicio, erradamente, por lo cual éste devolvió los autos, pues el juez no había dejado transcurrir el lapso establecido en la ley para el ejercicio del recurso correspondiente.
De acuerdo con el párrafo que antecede, las apelaciones intentadas el 30 de enero resultaban intempestivas, y ello se explica porque la equivocada remisión de las actas procesales al tribunal de juicio no suspendió el curso del proceso, ni constituyó un impedimento material para la consignación de los escritos respectivos en el tribunal de la causa, dentro del lapso legal, con lo cual se hubiera evitado su preclusión…
Este criterio asumido resultó modificado en otra sentencia, al expresar:
… La Sala observa que la defensa del demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República, que supuestamente vulneró el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando, mediante auto del 11 de marzo de 2003, negó la petición de la defensa referente a que debía requerir, al Juzgado de Juicio, la devolución del expediente de la causa, “…por cuanto no se puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la pretensión de amparo pues consideró que, “… en el caso bajo examen, el Juzgado de Control ajustó el trámite a las exigencias de los artículos ya señalados (172 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y al criterio sostenido por el más alto Tribunal del país y sólo restaba a los accionantes, comparecer ante el Juzgado de Control y presentar el escrito contentivo de su apelación, porque estando dentro del lapso, el Juzgado de Control iniciaría el trámite respectivo, que evidenciaría el interés por apelar de los recurrentes, del cual no hay vestigio en las actuaciones, de conformidad con los artículos 448, 449 y 450, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Sala estima oportuna la ratificación de lo que dejó sentado en sentencia n° 338 del 26 de febrero de 2003, expediente: 02-0580 (caso: José Ángel Zambrano y otra):
“Ahora bien, esta Sala Constitucional estima necesaria la formulación de algunas consideraciones sobre la oportunidad para la fijación del juicio oral y público, en el procedimiento abreviado, una vez que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del trámite que fue mencionado.
Dispone el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
La interpretación de dicha norma debe realizarse en concordancia con lo que ordena el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que el lapso, de diez a quince días siguientes, para la fijación del juicio oral y público, comienza desde la audiencia siguiente a que el Tribunal de Control decreta la flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento abreviado, ya que este juzgado tiene la obligación de ordenar la remisión inmediata del expediente al tribunal unipersonal de juicio para que éste, una vez que lo reciba, proceda a la fijación del debate oral y público, y de esta forma se cumpla con el espíritu del procedimiento abreviado, es decir que los lapsos para el desarrollo del juicio sean breves”.
Criterio este que ratifica la Sala, lo cual, sin embargo, no impidió al interesado la presentación de la apelación ante el tribunal que produjo la decisión que impugnó, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, si era el caso de que dicho órgano jurisdiccional ya había remitido el respectivo expediente al tribunal de la causa, conforme a los artículos 331.6 o 373 párrafo tercero eiusdem, y, en consecuencia, había agotado su jurisdicción, debió recibir el escrito de apelación y proveer la inmediata remisión del mismo al juez de la causa, –vale decir, el Juez de Juicio-, a quien correspondía entonces la realización de las actuaciones de mero trámite que señala el artículo 449 ibidem y la remisión de copia de las actuaciones o el cuaderno especial correspondiente a la Corte de Apelaciones. Así se declara… (Sent. N° 339 del 09/03/2004) (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta doctrina, la parte agraviada presuntamente por la decisión, puede interponer el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la decisión, en este caso, al Tribunal de Control, el cual deberá remitirla al Tribunal que esté conociendo del asunto (Tribunal de Juicio) para que la tramite, conforme a las regulaciones contenidas en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta doctrina de la Sala es mantenida en otra sentencia, N° 1565, de fecha 08/08/2006, donde dispuso:
… esta Sala observa que contra la privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Jesús Rafael Malavé Cova y Carlos Alberto Gómez Villamizar, los abogados accionantes podían interponer recurso de apelación, previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revisión de esa medida de coerción personal, una vez que la misma adquiera firmeza, de acuerdo con el contenido del artículo 264 eiusdem.
En efecto, ciertamente el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dictó las medidas de coerción personal y remitió el expediente penal a un Tribunal de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ubicado en la extensión Cumaná, al considerarse incompetente por el territorio para conocer del caso.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, no le impedía a la parte actora interponer, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva que les fue decretada a los imputados, toda vez que dicho Juzgado podía recibir el escrito contentivo de la impugnación y remitirlo al Circuito Judicial Penal ubicado en la extensión Cumaná… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Esta doctrina aparece ratificada en la sentencia que dictara la misma Sala en fecha 20/12/2007, bajo el N° 2.405, al disponer:
… En el caso que está planteado, observa la Sala que el accionante adujo que la remisión de las actas continentes de la causa que contra él se sigue, sin que hubiera transcurrido íntegramente el lapso para la interposición de la apelación contra los pronunciamientos que recayeron con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, que expidió el Juzgado Trigésimo Quinto de Control al Juzgado de Juicio, lesionó sus derechos constitucionales.
Esta Sala, en su sentencia n.° 339 de 9 de marzo de 2004, caso: Daniel Lozano Berzosa, estableció que, en los casos en los cuales los respectivos tribunales hubieran remitido sus causas sin haber transcurrido totalmente los lapsos de interposición de los recursos a que hubiera lugar, el interesado debía interponer el escrito continente del recurso ante el tribunal respectivo, independientemente de que la referida instancia hubiera remitido el expediente al juzgado de la causa…
Concluyendo la Sala en este pronunciamiento que la parte afectada debe interponer el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó la decisión, para que éste la tramite conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
… Así las cosas, el apelante –ahora accionante en amparo-, debió consignar, dentro del lapso que preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, su escrito de apelación ante el tribunal que había dictado la decisión, es decir, el Juzgado Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien, entonces, correspondía la realización de las actuaciones que ordena el artículo 449 eiusdem y la remisión de las actos correspondientes a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, con prescindencia del hecho de que aquel tribunal hubiera remitido el expediente al Juzgado de Juicio, ya que la carga del apelante se limitaba a cumplir, oportunamente, con la presentación del escrito de apelación. Así se declara…
Con todo lo anterior, ha querido esta Corte de Apelaciones precisar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público que no puede considerarse una irregularidad del Juez de Control cuando, en cumplimiento de la Ley, resuelve remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que continúe el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 331 numerales 5 y 6 del texto penal adjetivo sin que haya transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del recurso de apelación, que conlleven a la generación de responsabilidad disciplinaria, por cuanto nada le impedía que pudiera ejercer el recurso de apelación contra el fallo que dictó en la audiencia preliminar.
Asimismo, en cuanto a la segunda denuncia elevada al conocimiento de la Corte de Apelaciones, de considerar un error inexcusable del Tribunal Cuarto de Control, cuando resolvió remitir el asunto principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio sin dividir la continencia de la causa, en virtud de haber declarado el sobreseimiento de la causa respecto de la acusada de autos y el pase a Juicio Oral y Público al otro co-acusado, debe advertir esta Alzada que tal mecanismo procesal está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ART. 74.—Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
Con base en este artículo del Código Orgánico Procesal Penal se precisa que en el presente asunto se juzgó a dos ciudadanos, respecto de los cuales se dictaron dos pronunciamientos disímiles en sus efectos, en tanto y en cuanto en el caso del acusado GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES se aperturó la causa a juicio; mientras que en el atinente a la coacusada NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES fue declarado el sobreseimiento del asunto, siendo que la no división de la continencia de la causa al término de la fase intermedia del proceso en nada afecta el normal desenvolvimiento del proceso, ya que tal actuación procesal puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, visto que en la fase subsiguiente del proceso, esto es, la del juicio oral, el Tribunal de Juicio debe ceñirse a lo dictaminado en el auto de apertura a juicio, el cual delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, por lo que no encuentra esta Sala materializado el error inexcusable que el Fiscal del Ministerio Público denuncia, motivo por el cual se declaran sin lugar estos argumentos previos a la fundamentación de los motivos o causales que sustentan el recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, entrando esta Sala a analizar el primer motivo del recurso de apelación, se encuentra que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público impugna la decisión que, en la audiencia preliminar, pronunció el Juzgado Cuarto de Control a favor de la ciudadana NORELYS YELIMAR NOGUERA FREITES, al decretarle el sobreseimiento de la causa, por la expresión utilizada por el Juez de Control cuando se refiere al Despacho que él preside como “La Oficina Fiscal” en lugar de hacer referencia a su cualidad de Fiscales del Ministerio Público, así como de no comprender por qué el Juez de Control impuso a los imputados de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia de presentación.
En tal sentido, debe establecer esta Sala que no es cuestionable ante esta Sala y con ocasión a la interposición de un recurso de apelación contra la decisión dictada en la fase intermedia del proceso, cuando el Juez se refiere a la Representación del Ministerio Público como la “Oficina Fiscal” e impone a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la audiencia de presentación; en primer término porque las expresiones “Despacho Fiscal”, “Oficina Fiscal”, “Sede Fiscal”, “Ministerio Público”, “Titular de la acción penal”, “por órgano del Fiscal del Ministerio Público”, son sinónimos en el proceso penal, como lo son las de “Despacho Judicial”; “Órgano Jurisdiccional”, “Jurisdicente”, “Juez”, “Decisor”, etc, no comprendiendo esta Sala por qué el Fiscal recurrente considera tal calificativo como “Despectiva”.
En segundo término, porque lo acontecido en la audiencia de presentación puede ser objeto de control a través del recurso de apelación contra la decisión que en ella se pronuncie en esa fase del proceso; si se toma en consideración que se cuestiona ante esta Sala que el Juez de Control impuso a los procesados de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso en la fase incipiente del proceso, esto es, en la audiencia oral de presentación, pero en la fase subsiguiente a ésta, como es la fase intermedia del proceso. No obstante, resulta pertinente señalar que según se desprende de la solicitud Fiscal de imposición a los entonces imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dicho Funcionario solicitó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que sus aprehensiones fueron bajo la presunta comisión de delitos flagrantes, en cuyo caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de imponerse a los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia de las señaladas medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la vertida en sentencia N° 885 del 24/04/2003, al disponer:
… La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: Víctor García R., Argenis José Rodríguez y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:
“...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.
En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar tales medidas alternativas al proceso, aun cuando no lo contempla expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario. Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...”. (Subrayado de este fallo)
En consecuencia, se observa que actuó ajustado a Derecho el juez de la recurrida, cuando impuso a los procesados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y no como lo denuncia el Fiscal recurrente, al señalar que el Juez tiene una serie confusión de las etapas del proceso, motivo por el cual se declaran sin lugar estos argumentos del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
En otro orden de ideas, impugnó el Fiscal la recurrida por considerar imprescindible hacer referencia a lo acontecido durante la audiencia de presentación por cuanto el Juez durante la Audiencia Preliminar invocó y leyó los fundamentos de su propia decisión dictada en la audiencia de presentación; desconociendo que el ejercicio de la acción penal es competencia del Ministerio Público y no del Juez de Control, incurriendo en un evidente “prejuzgamiento” que se ratifica durante la celebración de la audiencia preliminar, obrando completamente al margen de sus facultades como Juez Penal en Función de Control.
Así, indicó que pese a la evidentemente, contradictoria e improvisada declaración de los imputados quienes no estaban de acuerdo, quién supuestamente vendía perfumes y quién los cobraba a las seis horas de la mañana (06:00 am), el Juez de Control de manera “asombrosa” afirma que son contestes, tratando de justificar infructuosamente su irrita decisión, que atenta contra el normal ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y mas aún, extralimitándose en el análisis de los presupuestos del artículo 250, a un análisis del fondo del asunto, como si se tratara de un Juez de Juicio, descartando “a priori” la participación de la acusada, pese a los contundentes elementos de convicción que obran en actas en contra de la misma.
Pero lo mas grave y lamentable en el supuesto análisis del Juez, señala el Fiscal recurrente, es que omite el Juez que el imputado: GUILLERMO ALASTRE BERJES, afirmó en un primer momento que la imputada: NORELIS NOGUERA, le estaba pagando un dinero y posteriormente cambia su improvisada y completamente falsa declaración afirmando contradictoriamente que le estaba cobrando un dinero; llamando poderosamente la atención del Ministerio Fiscal porqué el Juez de la recurrida no analizó ese aspecto de suma relevancia en la declaración del imputado; cuando afirmó textualmente: LA SEÑORA, QUE ES COMERCIANTE, ME ESTABA PAGANDO UN DINERO, PERDON COBRANDO UN DINERO QUE YO LE DEBO. (… Ello aunado a las contradicciones manifiestas en cuanto a la hora, los días que le cobraba, así como el tiempo que tienen conociéndose; sin embargo el Juez “ad quo” fue capaz de desestimar todos los contundentes elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de ambos ciudadanos de manera indefectible; causando un serio gravamen al estado Venezolano como victima en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y representado por el Ministerio Público.
Indicaron los recurrentes que, continúa de manera “inverosímil” en la decisión “in comento” el Juez de Control haciendo análisis y conjeturas de fondo, actuando mas allá de los límites de su competencia como Juzgador de Control, cuando llega al extremo de afirmar:
se observa que en el sitio no se logra recabar, no aparece hasta ahora en autos elementos que puedan asociar a la referida ciudadana como habitante o residente del inmueble, como por ejemplo sería prendas de vestir femeninas, algún documento personal o documentos personales que la ubiquen de forma permanente en la vivienda, etc, en razón a las experiencias (...)
Siguieron los Fiscales impugnantes expresando que, el Juez de Control pareciera que trataba de buscar argumentos para justificar y eximir de manera sumamente apresurada y contrario a derecho, de responsabilidad penal a la ciudadana: NORELIS NOGUERA, inclusive circunscribe la responsabilidad penal en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al simple hecho de estar residenciada o no en el inmueble, es decir, mas allá del análisis extralimitado que hace el Juez de Control, en el cual se ve comprometida en cierta forma su imparcialidad cuando trae argumentos que nunca fueron explanados por las partes en el proceso, como la necesidad de que existan elementos de convicción como “prendas intimas femeninas y documentos” para demostrar una residencia que “según el análisis” deficiente del Juez “automáticamente” demostrarían la responsabilidad penal de la ciudadana: NORELIS NOGUERA, en el delito de “lesa humanidad” imputado, desconociendo que el delito de Tráfico de Drogas es un delito de Peligro concreto, de mora acción o acción anticipada, en el cual toda participación en actos que formen parte de la “red de producción, distribución, ocultamiento, comercialización y financiamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos involucrados, tal como se desprende de los elementos de convicción que constan en actas.
Ahora bien, refieren, si bien es cierto están recurriendo de la decisión dictada en la audiencia preliminar, consideran imprescindible hacer referencia a lo acontecido durante la audiencia de presentación: por cuanto el Juez durante la Audiencia Preliminar invocó y leyó los fundamentos de su írrita decisión sobre la audiencia de presentación de los imputados, para fundamentar su decisión durante la audiencia preliminar, agregando que no existen méritos para el enjuiciamiento, como si se tratara de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no del enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado; en lugar de cumplir con sus atribuciones y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal; por lo que, en su opinión, se observa claramente que nunca hizo tal análisis y solo se dedicó de manera SUBJETIVA a indicar que a su juicio solo hay una alta probabilidad de condena con respecto al imputado: GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES; obrando de manera alejada de sus atribuciones procesales como Juez en Función de Control y dejando en estado de indefensión manifiesto al Ministerio Fiscal por cuanto puso fin al proceso penal que se seguía en contra de la ciudadana: NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, por un delito sumamente grave y de altísima entidad como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que causa un serio gravamen al estado Venezolano, por cuanto pudiera configurarse un escenario de impunidad manifiesta con respecto a dicha ciudadana, de no ejercer el presente recurso de ley.
En tal sentido, advierte la Corte de Apelaciones que constituye el sobreseimiento: “… una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder).
De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza en contra de la persona que fue investigada, de modo tal que no requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”.
No obstante, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria, por lo que ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales que el legislador ha dispuesto en beneficio del imputado, la situación ha de ser resuelta como infra se señalará.
En el presente asunto cabe destacar, dado que el sobreseimiento que se impugna fue dictado por el Juzgador a petición de la Defensa de la acusada, conforme se extrae del acta levantada durante la audiencia preliminar y que corre agregada al folio 150 del presente expediente y con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Esta estimación del Tribunal Cuarto de Control se basó en el hecho de que el Ministerio Público no sustentó la acusación contra la mencionada ciudadana con nuevos elementos de la investigación distintos a los que presentó en la audiencia de presentación para sustentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que peticionó en su contra y que la conexaran, vincularan o asociaran con el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual concluyó que dicha ciudadana fue acusada sin elementos fundados y serios que vislubraran una alta probabilidad de condena en su contra, porque, incluso, de los hechos imputados por el Ministerio Público y que quedaron reflejados en el acta policial donde se asentaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, sólo se desprende el hecho de que la acusada iba saliendo de la vivienda donde se ejecutó la orden de allanamiento, lo cual estimó el Juez insuficiente para someter a juicio a esa persona como presunta autora o partícipe de la comisión del delito de ocultamiento de drogas.
En efecto, en la decisión de sobreseimiento impugnado, luego de narrar e indicar el a quo el desarrollo de la audiencia así como los elementos de convicción que fundaron la acusación y los medios de pruebas ofertados para el juicio oral, en la parte motiva del fallo y respecto al punto impugnado, refleja lo siguiente:
Por otra parte, y en relación a la ciudadana Norelis Relimar Hoguera Freites, el Tribunal no admitió la acusación Fiscal en su contra por cuando no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de la dicha ciudadana, a quien este despacho judicial, en fase preparatoria y al momento en que fue presentada para oírle le decretó la libertad sin restricciones y entre los argumentos argüidos en su oportunidad por este órgano judicial como motivo de sustento y razonamiento de dicha decisión fue el siguiente:
“Al analizar la declaración del imputado se observa que es conteste con la ciudadana Norelys Noguera Freites, en relación a que ella se encontra en el inmueble desde las 7 a 7 15 horas de la mañana y que el motivo por el cual se encontraba ella en el inmueble era porque le estaba cobrando un dinero que él le debía producto de la venta de un perfume, circunstancia que se compadece con lo expuesto por Norelys Noguera, en el sentido de que ella se dedica al comercio de perfumes y sábanas.
Afirma el imputado de la misma forma que lo hace Norelys Noguera, que ella le cobraba los días viernes y sábados, es cierto, aquella no indicó el día Viernes, también es cierto que no son armónicos en cuanto al tiempo que se conocen, entre otros detalles, pero estos no son oda para poder alegar y afirmar que ella reside en la vivienda, claro está, sin perjuicio a la investigación que bien pudiera llegar a demostrar que no es cierto las afirmaciones de ambos ciudadanos.
Lo cierto es que si son coincidentes, en las horas en que la ciudadana Norelys Noguera, llega al inmueble y el motivo de su presencia en el lugar, esto es, el cobro presunto de una relación comercial entre ambos, también coinciden en que no tienen ningún parentesco y vinculo afectivo y que la ciudadana Norelys Noguera no vive en el inmueble. Si a estas afirmaciones de carácter defensivos se le contrasta con las diligencias de investigación se observa que en el sitio no se logra recabar –no aparece hasta ahora en autos- elementos que puedan asociar o vincular a la referida ciudadana como habitante o residente del inmueble, como por ejemplo sería, prendas de vestir femeninas, algún documento personal o documentos personales que le ubiquen de forma permanente en la vivienda, etc, en razón a las experiencias, es lógico que si ella habitare el inmueble de forma permanente, el sentido común alcanza a advertir que en el inmueble pudieron recabarse elementos asociativos a ella con el inmueble y a su vez con el encartado de autos, por lo tanto surgen dos posibilidades o hipóteses, la primera que la investigación o las primeras diligencias efectuadas no fueron lo suficientemente agudas para recabar los elementos asociativos a los que se hizo referencia, y, la segunda, es que sencillamente la ciudadana Norelys Noguera, no reside o vive en el inmueble, hipotesis está que con los elementos recabados y la declaración de los investigados (as), que tienen, como se dijo, carácter defensivo y permiten desvirtuar los hechos y las imputaciones que se les efectúan, a tenor del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que cobra mayor fuerza para presumir que la ciudadana Norelys Noguera, prima facie, no es habitante del inmueble y por lo tanto no podía tener conocimiento de las cosas que en el inmueble se encontraban, particularmente la panela de marihuana que fue decomisada, según el acta policial y la entrevista del testigo, por lo tanto lo procedente es decretar la libertad de la referida ciudadana por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que es autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide”
Esa decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2010, quedó definitivamente firme, al no ser impugnada, en relación a la libertad de la ciudadana Norelis Noguera Freites, por el Ministerio Fiscal, lo que de alguna manera revela conformidad con la decisión judicial, no obstante a ello, la Fiscalía con los mismos elementos que la investigación le proporcionaba hasta ese momento, es decir, hasta el 1 de mazo de 2010, fecha de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, pretende acusarla por el delito de ocultamiento de drogas, lo cual luce plenamente caprichoso por parte de la Fiscalia, es más, pretendió el despacho Fiscal en su demanda penal que este Tribunal analizara el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a la ciudadana la privación de libertad en la audiencia preliminar para el caso que admitiera la acusación en su contra, es decir, que la Fiscalía procuró que este Despacho revisará una decisión judicial que estaba firme y que por imperio del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser revocable. Otro hubiese sido el caso de que la Vindicta Pública, aportara nuevos elementos de la investigación que le conexarán, vincularan, asociara a la ciudadana Norelis Noguera Freites, con el delito en mención, tal y como se le advirtió en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, pero eso no ocurrió, le fue más fácil acusarle sin elementos fundados y serios que vislubraran una alta probabilidad de condena, por ello el Tribunal al someter a la acusación al control material, no vislumbró una alta probalidad de condena ya que los medios de pruebas admitidos y expuestos ut supra, no revelan de modo alguno parctipación o autoría de responsabilidad de la ciudadana Norelis Noguera Freites, es más ni siquiera en el relato de los hechos atribuidos, también conocidos como hechos objeto del proceso, que establacen lo siguiente (folio 77 de la acusación):
“En fecha 27 de febrero del presente año, siendo las 7:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES y NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, en razón de la orden de allanamiento, acordada por el Tribunal 5 de Control, que se practicó en una vivienda ubicada en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, específicamente en la Urbanizaicón Ezequiel Zamora, sector Inavi, casa Nº 3, de color blanco, de la cual estaba saliendo la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES…para practicar la referida orden de allanamiento a quien le solicitaron el motivo de su presencia en el referido inmueble, no pudiendo justificar su presencia razón por la cual los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física de esta ciudadana, tocando la puerta de la vivienda antes mencionada donde atendió una persona de sexo masculino quien quedó identificado como GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, a quien le informaron de la presencia de los funcionarios y de la revisión que se le realizaría a la misma, quien después de ser informado de lo propio y de leerle la orden de allanamiento le dio libre acceso a los funcionarios junto con los testigos del procedimiento de nombre Eugenio Rodríguez y Juan Echegaray…donde incautaron dentro de una cesta de plástico utilizada para el almacenamiento de prenda de vestir (ropa sucia), una panela…resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de 911,80 gramos…”
Se observa que de dicho relato lo único que se extrae en contra de la ciudadana en mención, si se pudiese decir que le es desfavorable, es el hecho de que ella venía saliendo de la vivienda, tal y como lo apunta el acta de investigación que ejecuta la orden de allanamiento, que no es suficiente para someter a juicio a esta persona como presunta autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de drogas, máxime cuando ella, justificó su presencia en el sitio a través de su declaración rendida y analizada en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, y el acusado Guillermo Alastra, avala su declaración excluyéndola como residente, habitante, etc, del inmueble allanado y los testigos tampoco aportan datos que la asocien directa o indirectamente con el inmueble que permita asociarla o relacionarla con el inmueble de forma tal que se pueda presumir que podía tener conocimiento de la existencia de la droga en cuestión. De tal forma que no se vislumbra probabilidad de condena en su contra por no poseer la acusación fundamentos serios y sólidos que permitan el enjuiciamiento de la ciudadana Norelis Noguera Freites, como rea del delito de Ocultamiento de Drogas, por lo tanto no es procedente admitir la acusación y se desestima por tales razones, siendo la consecuencia, sobreseer la causa. Y así se decide.
Ahora bien, quiere advertir esta Corte de Apelaciones, siguiendo opinión doctrinaria de Enrico Liebman (1968), en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, que:
… la actividad del Juez comprende momentos de decisiva importancia que no son de simple deducción lógica, sino más bien de intuición y de concreta apreciación del caso sobre los cuales influyen criterio de experiencia, de oportunidad y de justicia. El juez debe hacer una valoración de los hechos desde el punto de vista del derecho, es decir, medirlos de acuerdo a una escala de valores y la naturaleza de esa actividad no cambia por el solo hecho de que los valores hayan sido en parte establecidos de modo vinculante por la ley. (Pág. 124)
Partiendo de este razonamiento, apunta esta Sala que la entonces Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas definía en su artículo 2.20 lo que debe entenderse como “Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, que es el delito que le imputa a la acusada el Representante Fiscal, al disponer: 20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Siendo así, vislumbra esta Alzada que de los hechos que el Fiscal del Ministerio Público estableció en su acusación y que imputó a la procesada de autos, no se evidencia cómo, en su concepto y luego de la investigación, concluyó que ella había ocultado las sustancias ilícitas presuntamente encontradas en el inmueble allanado dentro de una cesta de ropa, cuando lo único que refleja en su contra es que iba saliendo del inmueble allanado y del propio escrito acusatorio se desprende que el domicilio de la encausada no es el mismo del acusado (propietario de dicho inmueble), tal como se extrae del capítulo del escrito acusatorio, relativo a la identificación de los acusados, al señalar:
… Nosotros, FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón y DELFIN MARCHAN Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere los ordinales 30 y 40 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente Autoridad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem, a los fines de interponer formal ACUSACIÓN PENAL en contra de los ciudadanos: 1 -GUILLERMO JOSE LASTRE BERJES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.348.781, fecha de 4cimiento 26-09-84, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Coro Edo Falcón, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Inavi, casa N° 3, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado- Falcón, 2.- NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.253.649, fecha de nacimiento 29-01-88, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Coro Edo Falcón, residenciada en Urbanización Ezequiel Zamora, Sector lnvai, casa N° 10, población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, Estado- Falcón…
Desde esta perspectiva, valga advertir que de los hechos imputados por el Ministerio Público se constata que la detención de la encausada se produjo el día 27 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando se llevó a efecto la práctica de una orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, registro que se efectuó en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Inavi, casa N° 3, de color blanco, de la cual estaba saliendo la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES…
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en sus criterios asentados sobre el objeto de la fase preparatoria, al expresar que en ella se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), tal como lo dispuso en sentencia N° 701 del 15/12/2008.
En este contexto, se expondrán algunos aspectos atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, esto es, cuando el Ministerio Público presenta la acusación. El primer requisito a considerar y satisfacer, según la Dra. María Eugenia Rodríguez, Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 326, es decir, cuando el Fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Así, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que rigen en Venezuela se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados, en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. El acto conclusivo (acusación), por ende, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. Esto es, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.
En este contexto, valga advertir que para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, el sistema de enjuiciamiento que nos rige prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 del 20/06/2005. En virtud de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha tarea, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, debe examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto.
De ese modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente sobreviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. Así, si la prueba es la médula del proceso, puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente. De allí la exigencia del legislador, cuando apunta a su licitud, necesidad y pertinencia.
En consecuencia, si ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión que ha efectuado a doctrina sentada por la Sala de Casación Penal, que el Juez de Control tiene competencia para resolver sobre cuestiones de fondo atinentes a las excepciones opuestas, necesidad y pertinencia de la prueba, al expresar:
… el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). (Sent. N° 558 del 09/04/2008)
En consecuencia, en el caso que se examina sí tenía el Juez Cuarto de Control plena atribución y competencia para resolver sobre la extinción de la acción penal por sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la procesada de autos, y no como lo denuncia el Fiscal del Ministerio Público apelante, cuando sostiene que el Juez incurrió en un evidente “prejuzgamiento” que se ratifica durante la celebración de la audiencia preliminar, obrando completamente al margen de sus facultades como Juez Penal en Función de Control, al formarse conocimiento de la causa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, cuando apreció las declaraciones de ambos imputados, que le permitieron conocer el por qué se encontraba la acusada en el inmueble allanado, al desprenderse del propio escrito acusatorio, se insiste, que dicha ciudadana no reside en el inmueble donde se produjo la incautación presunta de sustancias ilícitas, máxime cuando se considera el delito imputado, esto es, el de ocultar en dicho inmueble las sustancias ilícitas, pudiendo el a quo traer a la decisión el conocimiento judicial que tiene del asunto, en fases anteriores al proceso, como lo es lo decidido en la audiencia de presentación, porque esa es una de las oportunidades que el legislador le da al imputado de rendir declaración como mecanismo de Defensa, siendo que corresponde al Estado, por órgano del Ministerio Público y en la fase preparatoria, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle.
Por ello, mal puede el Fiscal impugnante impugnar el proceder del Juez de Control, cuando manifiesta que éste estableció en la recurrida que no existían meritos para el enjuiciamiento de la acusada, como si se tratara de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no del enjuiciamiento de un alto funcionario del Estado; porque casualmente ese debe ser el pronunciamiento del Juez de Control, determinar si hay o no mérito suficiente para llevar a esa persona al enjuiciamiento oral y público en la fase de juicio, porque esas son sus atribuciones legales, verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal; entre los cuales se encuentran, el de que exista: “… 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada y 3. Los fundamentos de la imputación…”, por lo que no puede interpretarse en el caso que se analiza que el Juez nunca hizo tal análisis y solo se dedicó de manera SUBJETIVA a indicar que a su juicio solo hay una alta probabilidad de condena con respecto al imputado: GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES; obrando de manera alejada de sus atribuciones procesales como Juez en Función de Control y dejando en estado de indefensión manifiesto al Ministerio Fiscal por cuanto puso fin al proceso penal que se seguía en contra de la ciudadana: NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, como lo denuncia el recurrente.
En consecuencia, coincide esta Sala con el criterio asumido por el Juez Cuarto de Control en el presente caso, cuando consideró que para el enjuiciamiento de la acusada de autos se requería una mínima actividad probatoria, en cuanto a la comprobación de su vinculación con el inmueble donde fue ubicada la sustancia ilícita, bien como su residencia o su propiedad, ya que como lo dijo el Juez en la recurrida:
“…Se observa que de dicho relato lo único que se extrae en contra de la ciudadana en mención, si se pudiese decir que le es desfavorable, es el hecho de que ella venía saliendo de la vivienda, tal y como lo apunta el acta de investigación que ejecuta la orden de allanamiento, que no es suficiente para someter a juicio a esta persona como presunta autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de drogas, máxime cuando ella, justificó su presencia en el sitio a través de su declaración rendida y analizada en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, y el acusado Guillermo Alastra, avala su declaración excluyéndola como residente, habitante, etc, del inmueble allanado y los testigos tampoco aportan datos que la asocien directa o indirectamente con el inmueble que permita asociarla o relacionarla con el inmueble de forma tal que se pueda presumir que podía tener conocimiento de la existencia de la droga en cuestión. De tal forma que no se vislumbra probabilidad de condena en su contra por no poseer la acusación fundamentos serios y sólidos que permitan el enjuiciamiento de la ciudadana Norelis Noguera Freites, como rea del delito de Ocultamiento de Drogas, por lo tanto no es procedente admitir la acusación y se desestima por tales razones, siendo la consecuencia, sobreseer la causa.
Todo lo anteriormente establecido, permite a esta Sala concluir con la declaratoria sin lugar de este primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Segunda Denuncia.
Señaló la representación Fiscal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Denunciamos la absolutamente viciada e infundada decisión del Juez de Control de “desestimar” la acusación fiscal; la cual carece de todo fundamento Jurídico, por cuanto solo se limitó a indicar que la “desestimaba” y decretaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la imputada: NORELYS NOGUERA…”
Estimó la parte actora que: “…pareciera que el Juez de Control, confunde las instituciones procesales del desistimiento de la acción penal con el sobreseimiento de la causa, teniendo el deber inexorable de fundamentar jurídicamente el sobreseimiento de la causa, si lo consideraba procedente; esta denuncia puede ser verificada de una simple lectura del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto de apertura a Juicio Oral y Público, en los cuales nunca fundamentó jurídicamente su decisión, ni diferenció si se trataba de un sobreseimiento de la causa y en que supuesto procesal lo encuadraba, ni tampoco si se trataba de una desestimación del asunto penal la cual era improcedente en esta fase del proceso; quedando indefectiblemente inmotivada y viciada la decisión recurrida…”
La Corte de Apelaciones para decidir observa: En esta denuncia imputa el Ministerio Público el vicio de falta de motivación al pronunciamiento dictado por el Juzgado de Control cuando declaró el sobreseimiento de la causa, al estimar que no fundamentó jurídicamente tal pronunciamiento. Sin embargo, tal como se dejó establecido en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, se pudo comprobar de la recurrida que tal sobreseimiento se sustentó en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°, referido a lo siguiente:
ART. 318. —Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En tal sentido, importante traer la opinión de la doctrina nacional sobre este primer motivo o causal de sobreseimiento, referido a cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada. Así, Pérez España (2003) en Ponencia publicada en la Obra “Ciencias Penales. Temas Actuales”, titulada “Apuntes acerca del Sobreseimiento”, comenta:
… El otro supuesto de la primera causal: cuando el hecho objeto del proceso “no puede atribuírsele al imputado”: pero el hecho sí se perpetró, “sí se realizó”.
De manera elemental surge la apreciación de que este supuesto sugiere más de un planteamiento. El hecho no puede atribuírsele al imputado:
1) Porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración (trátese de tentativa, frustración o consumación); 2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado; 3) porque se evidencia la inimputabilidad del imputado…
Hemos enumerado tres razones por las cuales no se podría atribuir el hecho al imputado.
1) El primer planteamiento se explica por sí mismo; con solamente leer el enunciado; es decir; de la investigación aparece la evidencia de la no participación en los hechos investigados, de la persona que se había individualizado como imputado de los mismos.
2) La segunda situación por la que no se puede atribuir el hecho al imputado, estaría determinada por la falta de acción de él. “Para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad —entendida como impulso psíquico ordenatorio de una conducta determinada— no existe acción”. (Pág. 31. Gabriel Darío Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1997, citando a Ricardo Núñez. Derecho Penal Argentino. Tomo 1. Bibliográfica Argentina, 1959). Y si no existe acción, no hay delito. (Esto, para los que consideran la acción como primer carácter del delito). Se reputa que hay ausencia de acción, cuando el imputado haya estado determinado por fuerza irresistible material, por el sueño o por hipnosis… (Pág. 335)
Como se observa, esta primera causal de sobreseimiento contempla la extinción de la acción penal cuando no se pueda atribuir el hecho al imputado o imputada. En el caso de autos obtiene esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Cuarto de Control no admitió la acusación respecto de la ciudadana NORELIS RELIMAR NOGUERA FREITES, por estimar que no existían fundamentos serios para su enjuiciamiento, ya que en la fase preparatoria y al momento de que fue presentada para oírle, le decretó la libertad sin restricciones, ello como consecuencia de lo decidido en la audiencia de presentación, cuando se apreciaron las declaraciones de ambos imputados, dejando en cabeza del Ministerio Público la investigación de que no eran ciertas las afirmaciones de ambos imputados, las cuales coincidían en la hora y las razones por las cuales dicha ciudadana se encontraba en el inmueble allanado, de que no tenían parentesco entre sí ni vínculo afectivo y de que la acusada no vive o reside en el inmueble, declaraciones que contrastó con las diligencias de investigación, de lo cual concluyó que no surgían evidencias de que la misma residía en el inmueble, por lo que al no colectarse evidencias que la conectaran con el lugar de los hechos, demostraba que no existían elementos asociativos al mismos por no encontrarse suficientes elementos de convicción en su contra o porque dicha ciudadana no reside en el inmueble, cobrando mayor fuerza esta posibilidad porque era lo que se obtenían de los autos, sumado por las declaraciones que ambos imputados rindieron ante el A quo.
Ahora bien y en este contexto, se aprecia de la recurrida que el Tribunal de Control concluyó que si esos fueron los fundamentos que sirvieron de sustento al decreto del juzgamiento en libertad de la imputada en la audiencia de presentación, mal podrían variar con ocasión a la interposición del escrito acusatorio cuando, con los mismos elementos de convicción, se la acusa por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando además que si se hubiesen promovido otros elementos de convicción que la conectaran o asociaran con la comisión del delito, lo cual no ocurrió, no podía admitirse tal acto conclusivo, por ende, lo que operaba era el sobreseimiento de la causa. Así se extrae del texto de la recurrida, cuando dispuso:
… en relación a la ciudadana Norelis Relimar Hoguera Freites, el Tribunal no admitió la acusación Fiscal en su contra por cuando no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento de la dicha ciudadana, a quien este despacho judicial, en fase preparatoria y al momento en que fue presentada para oírle le decretó la libertad sin restricciones y entre los argumentos argüidos en su oportunidad por este órgano judicial como motivo de sustento y razonamiento de dicha decisión fue el siguiente:
“Al analizar la declaración del imputado se observa que es conteste con la ciudadana Norelys Noguera Freites, en relación a que ella se encontra en el inmueble desde las 7 a 7 15 horas de la mañana y que el motivo por el cual se encontraba ella en el inmueble era porque le estaba cobrando un dinero que él le debía producto de la venta de un perfume, circunstancia que se compadece con lo expuesto por Norelys Noguera, en el sentido de que ella se dedica al comercio de perfumes y sábanas.
Afirma el imputado de la misma forma que lo hace Norelys Noguera, que ella le cobraba los días viernes y sábados, es cierto, aquella no indicó el día Viernes, también es cierto que no son armónicos en cuanto al tiempo que se conocen, entre otros detalles, pero estos no son oda para poder alegar y afirmar que ella reside en la vivienda, claro está, sin perjuicio a la investigación que bien pudiera llegar a demostrar que no es cierto las afirmaciones de ambos ciudadanos.
Lo cierto es que si son coincidentes, en las horas en que la ciudadana Norelys Noguera, llega al inmueble y el motivo de su presencia en el lugar, esto es, el cobro presunto de una relación comercial entre ambos, también coinciden en que no tienen ningún parentesco y vinculo afectivo y que la ciudadana Norelys Noguera no vive en el inmueble. Si a estas afirmaciones de carácter defensivos se le contrasta con las diligencias de investigación se observa que en el sitio no se logra recabar –no aparece hasta ahora en autos- elementos que puedan asociar o vincular a la referida ciudadana como habitante o residente del inmueble, como por ejemplo sería, prendas de vestir femeninas, algún documento personal o documentos personales que le ubiquen de forma permanente en la vivienda, etc, en razón a las experiencias, es lógico que si ella habitare el inmueble de forma permanente, el sentido común alcanza a advertir que en el inmueble pudieron recabarse elementos asociativos a ella con el inmueble y a su vez con el encartado de autos, por lo tanto surgen dos posibilidades o hipóteses, la primera que la investigación o las primeras diligencias efectuadas no fueron lo suficientemente agudas para recabar los elementos asociativos a los que se hizo referencia, y, la segunda, es que sencillamente la ciudadana Norelys Noguera, no reside o vive en el inmueble, hipotesis está que con los elementos recabados y la declaración de los investigados (as), que tienen, como se dijo, carácter defensivo y permiten desvirtuar los hechos y las imputaciones que se les efectúan, a tenor del artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que cobra mayor fuerza para presumir que la ciudadana Norelys Noguera, prima facie, no es habitante del inmueble y por lo tanto no podía tener conocimiento de las cosas que en el inmueble se encontraban, particularmente la panela de marihuana que fue decomisada, según el acta policial y la entrevista del testigo, por lo tanto lo procedente es decretar la libertad de la referida ciudadana por no existir en su contra elementos de convicción que hagan presumir de forma fundada que es autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide”
Esa decisión judicial dictada en fecha 5 de marzo de 2010, quedó definitivamente firme, al no ser impugnada, en relación a la libertad de la ciudadana Norelis Noguera Freites, por el Ministerio Fiscal, lo que de alguna manera revela conformidad con la decisión judicial, no obstante a ello, la Fiscalía con los mismos elementos que la investigación le proporcionaba hasta ese momento, es decir, hasta el 1 de mazo de 2010, fecha de la celebración de la audiencia para oír a la imputada, pretende acusarla por el delito de ocultamiento de drogas, lo cual luce plenamente caprichoso por parte de la Fiscalia, es más, pretendió el despacho Fiscal en su demanda penal que este Tribunal analizara el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a la ciudadana la privación de libertad en la audiencia preliminar para el caso que admitiera la acusación en su contra, es decir, que la Fiscalía procuró que este Despacho revisará una decisión judicial que estaba firme y que por imperio del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser revocable. Otro hubiese sido el caso de que la Vindicta Pública, aportara nuevos elementos de la investigación que le conexarán, vincularan, asociara a la ciudadana Norelis Noguera Freites, con el delito en mención, tal y como se le advirtió en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, pero eso no ocurrió, le fue más fácil acusarle sin elementos fundados y serios que vislubraran una alta probabilidad de condena, por ello el Tribunal al someter a la acusación al control material, no vislumbró una alta probalidad de condena ya que los medios de pruebas admitidos y expuestos ut supra, no revelan de modo alguno parctipación o autoría de responsabilidad de la ciudadana Norelis Noguera Freites…
Asimismo, estableció el Juez de la recurrida que esa ausencia de pronóstico de condena de la acusada se materializó, incluso, por lo reflejado en el acta policial contentiva del procedimiento donde se asentaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se logró adquirir el conocimiento de que se estaba cometiendo un delito, cuando dispuso:
… es más ni siquiera en el relato de los hechos atribuidos, también conocidos como hechos objeto del proceso, que establacen lo siguiente (folio 77 de la acusación):
“En fecha 27 de febrero del presente año, siendo las 7:00 horas de la mañana, se llevó a cabo la detención de los ciudadanos GUILLERMO JOSE ALASTRE BERJES y NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, en razón de la orden de allanamiento, acordada por el Tribunal 5 de Control, que se practicó en una vivienda ubicada en la población de Cumarebo, Municipio Zamora, específicamente en la Urbanizaicón Ezequiel Zamora, sector Inavi, casa Nº 3, de color blanco, de la cual estaba saliendo la ciudadana NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES…para practicar la referida orden de allanamiento a quien le solicitaron el motivo de su presencia en el referido inmueble, no pudiendo justificar su presencia razón por la cual los funcionarios procedieron a resguardar la integridad física de esta ciudadana, tocando la puerta de la vivienda antes mencionada donde atendió una persona de sexo masculino quien quedó identificado como GUILLERMO JOSÉ ALASTRE BERJES, a quien le informaron de la presencia de los funcionarios y de la revisión que se le realizaría a la misma, quien después de ser informado de lo propio y de leerle la orden de allanamiento le dio libre acceso a los funcionarios junto con los testigos del procedimiento de nombre Eugenio Rodríguez y Juan Echegaray…donde incautaron dentro de una cesta de plástico utilizada para el almacenamiento de prenda de vestir (ropa sucia), una panela…resultó ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de 911,80 gramos…”
Se observa que de dicho relato lo único que se extrae en contra de la ciudadana en mención, si se pudiese decir que le es desfavorable, es el hecho de que ella venía saliendo de la vivienda, tal y como lo apunta el acta de investigación que ejecuta la orden de allanamiento, que no es suficiente para someter a juicio a esta persona como presunta autora o participe de la comisión del delito de ocultamiento de drogas, máxime cuando ella, justificó su presencia en el sitio a través de su declaración rendida y analizada en la decisión judicial del 5 de marzo de 2010, y el acusado Guillermo Alastra, avala su declaración excluyéndola como residente, habitante, etc, del inmueble allanado y los testigos tampoco aportan datos que la asocien directa o indirectamente con el inmueble que permita asociarla o relacionarla con el inmueble de forma tal que se pueda presumir que podía tener conocimiento de la existencia de la droga en cuestión. De tal forma que no se vislumbra probabilidad de condena en su contra por no poseer la acusación fundamentos serios y sólidos que permitan el enjuiciamiento de la ciudadana Norelis Noguera Freites, como rea del delito de Ocultamiento de Drogas, por lo tanto no es procedente admitir la acusación y se desestima por tales razones, siendo la consecuencia, sobreseer la causa. Y así se decide…
Estos fundamentos de la decisión permiten comprender el razonamiento al que arribó el Juez para el decreto del sobreseimiento de la causa, por lo que, lo motivado, no sólo es exhaustivo, sino suficiente para comprender el por qué del criterio judicial asumido, no encontrando el vicio denunciado por la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la falta de motivación del fallo, ya que de la parte dispositiva de la sentencia se extrae que el sobreseimiento fue declarado con base en lo establecido en el señalado numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se comprueba que no es cierto lo afirmado por el Ministerio Público, cuando endilga al Juez de Control que nunca fundamentó jurídicamente su decisión, ni diferenció si se trataba de un sobreseimiento de la causa y en que supuesto procesal lo encuadraba, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
Seguidamente el Ministerio Público procedió a realizar un extracto de los folios 166 y 167 de las actas que conforman el presente asunto, contentivos de la decisión recurrida y que se refieren a la transcripción del acta de audiencia de presentación con respecto a las declaraciones de los imputados, afirmando al respecto que dicha decisión quedó definitivamente firme , al no haber sido impugnada en relación a la libertad acordada a la acusada de autos, lo que revelaba la conformidad Fiscal con dicha decisión judicial, por lo cual, al acudir nuevamente con los mismos elementos de convicción en contra de la imputada, al pretender acusarla por la comisión del delito de ocultamiento de drogas y de que ese Tribunal revisara nuevamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia preliminar para el caso de que admitiera la acusación, resultaba caprichoso por parte del Fiscal a la vista del Tribunal, por lo cual, señalan los Fiscales: “…se verifican graves irregularidades del Juez “ad quo”, en primer lugar deja claramente en evidencia que ciertamente durante la Audiencia de Presentación incurrió en “prejuzgamiento manifiesto”; por cuanto asume que la misma decisión de la audiencia de presentación debía dictarse en la audiencia preliminar al punto que transcribe su decisión de la audiencia de presentación en el auto de apertura a juicio y previamente la leyó en la audiencia preliminar; de manera que el Juez que dictó la decisión recurrida desde el inicio del proceso y fuera del ámbito de su competencia, estaba completamente convencido de la poca probabilidad de condena de la ciudadana mencionada; siendo lo procedente en derecho y en virtud del adelanto de opinión que había dado durante la presentación de la imputada y ratificado en la decisión “motivada” de esa audiencia; que el Juez planteara su INHIBICION OBLIGATORIA conforme al artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal; situación que nunca se verificó; ocasionando un serio gravamen al Estado Venezolano…”
La Corte de Apelaciones para decidir observa: En este motivo del recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público expresa que el Juez, al dictar la decisión que pronunció en la audiencia de presentación, realizó un prejuzgamiento respecto de la poca probabilidad de condena de la imputada, por lo cual estiman que debió inhibirse de seguir conociendo del asunto, conforme al artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem, referido a la causal de inhibición por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por lo cual realizará la Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones.
En el proceso penal rige el principio de igualdad y de defensa para las partes intervinientes, que consagra el artículo 12 del texto penal adjetivo en los siguientes términos:
ART. 12. —Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.
Por aplicación de este principio, la postura que asume el Juez de Control dentro del ámbito de sus competencias rige para las partes en igualdad de condiciones, en cuanto al conocimiento que adquieren sobre sus pretensiones. Si se interpreta, como lo hace el Fiscal, que cada vez que el Juez de Control dicte un pronunciamiento que ordena el juzgamiento en libertad de un imputado por no existir suficientes elementos de convicción en su contra debe inhibirse porque está prejuzgando sobre su inocencia y, por ende, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, también tendría que hacerlo, de ser así, cuando decreta la medida de coerción personal, viéndolo desde la óptica de la Defensa, porque ahí estaría prejuzgando sobre la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual no es la razón de ser de las medidas cautelares o de coerción personal.
Antes, por el contrario, tales pronunciamientos permiten a las partes intervinientes indagar en sus pretensiones y demostrarlas en las etapas del proceso posteriores. Así, si el Ministerio Público presenta a un imputado ante el Juez de Control por la presunta comisión de un hecho punible, respecto del cual considera la necesidad de que sea asegurado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, y el Tribunal así no lo estima, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar que esa persona es autora o partícipe en el hecho, en la etapa preparatoria debe el Ministerio Público recabar, a través de una actividad probatoria mínima, otros elementos de prueba que sirvan para sustentar una eventual acusación en contra de esa persona.
Llevando esta afirmación al caso que se analiza, si el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estimó en la fase incipiente del proceso, como es la audiencia de presentación, que contra la imputada de autos no existían suficientes elementos de convicción que hicieran presumir o estimar que era partícipe en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque en un primer momento no encontró el Juzgador que existían elementos de convicción que la conectaran con el inmueble allanado, bien porque residía, o era propietaria del mismo o bien porque con su accionar o conducta ejecutó actividades tendentes a ocultar las sustancias ilícitas encontradas, debió el Ministerio Público investigar en la etapa preparatoria lo contrario, esto es, que la misma sí reside o es propietaria o arrendataria del inmueble o que, de encontrarse en el inmueble, realizó los actos o acciones tendentes a ocultarla o cómo contribuyó con esa conducta o en la ejecución de ese hecho.
Por ello, tal como lo señaló esta Alzada en la resolución del primer motivo del recurso de apelación, del escrito acusatorio se logra extraer que fue el propio Ministerio Público quien señaló que el domicilio de la acusada no era el mismo del coacusado GUILLERMO ALASTRE BERJES, en el cual se encontró la sustancia ilícita oculta en una cesta de ropa y en el baño del inmueble allanado, el cual era ocupado por el acusado ALASTRE BERJES GUILLERMO; y de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación, tal como lo asentó el Juez A quo en la recurrida, lo que obtuvo fue que la misma iba saliendo del inmueble a las 7:00 horas de la mañana, elementos éstos que promovió en la acusación, quedando establecido en la audiencia de presentación ante las partes y el tribunal que su estadía en el sitio se debía a los argumentos esbozados por ambos acusados en dicha audiencia al momento de su declaración, por lo que, evidentemente, si no fueron promovidos nuevos elementos de convicción o medios de prueba distintos a los presentados en la audiencia de presentación, lógico era arribar al pronunciamiento al que llegó el Juez de sobreseer la causa a dicha imputada, por no existir en su contra un pronóstico de condena y aperturar la causa a juicio respecto del acusado contra el cual sí se recabaron suficientes elementos de convicción, que lograron apreciar en el Juzgador su autoría o participación, motivo por el cual debe concluir esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar de tal motivo del recurso de apelación. Así se decide.
En el mismo sentido, la representación Fiscal señaló que: “…denunciamos el ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, en el cual incurre el Juez “ad quo”; cuando no diferencia en modo alguno los fines de la audiencia de presentación; la cual consiste en verificar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, una vez impuestos los ciudadanos de los hechos objeto del proceso y de los delitos que precalifica el Ministerio Público; a diferencia de la Audiencia Preliminar en la cual se debe verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente si es el caso, verificar ante una solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esta fase, el cumplimiento de los extremos del artículo 250; pero como quiera que el Juez; había incurrido en prejuzgamiento al decidir sobre el fondo de la controversia como si se tratare de un Juez en Función de Juicio; ve comprometida su imparcialidad por su decisión “a priori” y no cumple con ninguna de sus obligaciones; por cuanto no verificó uno a uno el cumplimiento de los extremos del artículo 326 sobre la admisibilidad de la acusación Fiscal; ni tampoco verificó la procedencia de la medida de coerción personal, leyendo su decisión anterior…”
Reiteró el Ministerio Público en relación a la recurrida que: “…incurre en ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE cuando afirma que hay control material en virtud de su apreciación subjetiva completamente infundada de que no hay alta probabilidad de condena en relación a la ciudadana: NORELIS NOGUERA…”
La Corte de Apelaciones para decidir observa: En cuanto a que el Juez de Control no diferencia los fines de la audiencia de presentación, que consiste en verificar la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, una vez impuestos los ciudadanos de los hechos objeto del proceso y de los delitos que precalifica el Ministerio Público; de los de la Audiencia Preliminar, en la cual se debe verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente si es el caso, verificar ante una solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esta fase, el cumplimiento de los extremos del artículo 250, debe señalar esta Corte de Apelaciones que, sin lugar a dudas, es precisamente de la audiencia de presentación de donde parte el conocimiento de las partes intervinientes de cuáles son los hechos por los cuales se juzga a la persona imputada y cuáles son los elementos de convicción que se han colectado hasta ese momento y que sustentarán la acusación penal y se constituirán a posterior en los medios de pruebas (órganos de prueba y documentales que se incorporarán a su lectura al juicio), lo cual debe quedar claro, independientemente, que en ella se resuelva sobre la necesidad de imponer medidas de coerción personal al imputado, que no es lo único que se discute en esa audiencia, porque también se resuelve sobre peticiones de nulidades y hasta excepciones conforme a lo dispuesto en el artículo 28 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tan es así, que el propio artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisitos de la acusación, por un lado que se indiquen “… Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…” y, por el otro, “… El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. Por ello, no por casualidad los elementos de convicción que en el presente asunto sustentaron la acusación fueron de los que derivaron los órganos de prueba y documentales que, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporarán al juicio por su lectura.
Dentro de este contexto, se observa que en el presente asunto el Juez indagó en los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la acusación ejercida respecto de dos personas, desprendiéndose de la recurrida que el A quo fundó el porqué tales extremos de la norma se cumplían en relación al coacusado GUILLERMO ALASTRE BERJES y no con relación a la procesada NORELIS YELIMAR NOGUERA FREITES, cuando en el Capítulo I, II y III de la recurrida estableció, previa verificación que el escrito acusatorio cumpliera con los requisitos exigidos por el señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al establecimiento de los datos identificatorios y de ubicación del imputado, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuía, los elementos de convicción que la motivan, los cuales son los medios de pruebas admitidos y expresando los preceptos jurídicos aplicables, lo siguiente:
… I
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