REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000029
ASUNTO : IP01-O-2010-000029


JUEZA PIONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud de la acción de amparo interpuesta por la Abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.046, domiciliada en la carrera 24 entre calles 22 y 23 N° 22-43, Barquisimeto, del estado Lara, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS RAMÓN LUGO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.567.454, acusado en el asunto principal N° 1CO-1694-10, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar celebrada en el señalado asunto, que declaró sin lugar la solicitud de nulidades opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de Octubre de 2010 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y así observa:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN LA ACCIÓN DE AMPARO
Indicó la Abogada accionante que en fecha 27 de Septiembre de 2010 se realiza audiencia preliminar, en el desarrollo de la misma se escucha la acusación fiscal y su ampliación en contra de su protegido judicial ut supra identificado, en la cual le atribuye la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su 2° aparte, siendo que en la audiencia de presentación se le imputó e investigó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte ejusdem.
Argumentó, que la Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita se admita totalmente la acusación presentada, se admitan las pruebas tanto testificales como documentales y se mantenga la medida privativa de libertad, mientras que la defensa, siendo la oportunidad para exponer los vicios de forma y fondo y de realizar la contestación, como punto previo solicita de conformidad con los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta: 1.- Por la violación de la Tutela Judicial y efectiva así como del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto se realizó una audiencia de presentación de imputados en la cual se investigó por un delito distinto al atribuido en la acusación fiscal, por cuanto no obstante ambos se encuentran previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que, el legislador dividió en tres (3) apartes que prescriben conductas específicas “distintas” de acuerdo a la cantidad de sustancias ilícitas incautadas y por ende se atribuye a cada uno penas completamente “distintas”, por tanto la situación del infractor tanto en su condición de procesado como de penado variarán ostensiblemente de conformidad al encuadramiento de su conducta a cada “tipo” o “aparte” de los previstos en el mencionado artículo 31 ejusdem.
Indicó que, así mismo, se señaló que constaba en el folio 37 y siguientes, la fundamentación de la privativa de libertad y de acuerdo al delito calificado por el Ministerio Público por el cual fue imputado en audiencia de presentación y decretada una medida de coerción personal tal como consta es otro que el calificado en la acusación fiscal, se anexa copia simple del referido auto marcada “A”, se anexa copia de la acusación y ampliación de acusación fiscal marcadas “B” (ambas).
Explicó que, en segundo lugar, solicitó la Nulidad del allanamiento efectuado por los funcionarios actuantes por cuanto se evidencia fehacientemente que el mismo no tiene la orden de allanamiento N° 2C0-025-2010, fue otorgada por el Tribunal 2 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en fecha 01 de Mayo de 2010 y según la cual ella misma establece que tendrá vigencia por siete (7) contados a partir de la presente fecha siendo la hora 10:50 de la mañana, es decir que contando los siete días incluyendo el 01 ya que incluye esa fecha expiró el 07 y el allanamiento fue practicado el día 08.
En tercer lugar solicitó la Nulidad de la acusación por cuanto en fecha 27 de Mayo de 2010 la defensa técnica solicitó la realización de diligencias al Ministerio Público y aun cuando fueron debidamente ordenadas por éste, las resultas no constan en la acusación y nada se dice al respecto, expresando que respecto de estas solicitudes el a quo declara: “Por cuanto no observa violación de garantías constitucionales ni legales se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a sus alegatos referentes al cambio de calificación jurídica presentada en la acusación fiscal indicando en su exposición que la misma fue precalificada diferente cuando se formuló en la oportunidad de la audiencia de presentación; toda vez que esta última es una precalificación de carácter temporal por lo que se desecha esta petición.”
Refirió que, con respecto al allanamiento, consideró el a quo que estaba oportuno y vigente y en relación a la inexistencia de las resultas de las diligencias solicitadas, las admite como prueba de esta defensa.
Como motivación del presente amparo señala que lo incoa por cuanto solicitó se declarara la Nulidad en razón del cambio de calificación jurídica sin haber imputado a su defendido de esa nueva calificación más gravosa por demás. Sumado a la incongruencia de los hechos con el derecho ya que lo ajustado según el peso de la sustancia incautada fue, según experticia Química y Botánica, 17,5 gramos de Marihuana y 2,3 gramos de cocaína, la cual se anexa marcada “C”, por lo cual lo adecuado a derecho es calificar según el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el 3 aparte. Para ilustrar se extrae el criterio establecido en la decisión de fecha 21 de Junio de 2010 de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira Exp. N° 1-Aa-4143/lO, quien a su vez decide conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, citando decisión N° 13 de fecha 22-01-2010, de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República.
Manifestó que constituye el amparo la única vía para enervar e impugnar tal decisión, la cual se anexa marcada “1)”, que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad, ya que aunque expresamente no lo indicó el a quo, se infiere, cuando declara que desestima lo solicitado por la defensa y como quiera que la declaratoria de inadmisibilidad o sin lugar de la Nulidad no es apelable, según el derecho al conocimiento de la doble instancia de cualquier decisión, procede a esos efectos, toda vez que el agravio específico contra su defendido judicial afecta la esfera de sus derechos constitucionales como son la tutela judicial y efectiva, artículo 26 Constitucional, así como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, artículo 49 eiusdem.
Pidió, se admita la acción de amparo propuesta, se declare con lugar, para que surta todos sus efectos legales, fundamentado en los artículos 2, 26. 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial, el 27 de septiembre de 2010 declaró, entre varios aspectos, desestimada la solicitud de nulidades interpuesta por la defensa, por las motivaciones siguientes:
… Por cuanto no se observó violación de garantías constitucionales ni legales, desestima la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica presentada en la acusación fiscal, indicando en su exposición que la misma fue precalificada diferente en la celebración de la audiencia de presentación, toda vez que esta última es una precalificación de carácter temporal; por otra parte, con relación a la solicitud de diligencias de investigación fueron acordadas y promovidas por el Ministerio Público y se instó al mismo a que consignara sus resultados; igualmente es incierto el argumento alegado por la defensa con respecto a la extemporaneidad del allanamiento, en virtud de que tal y como se constata se practicó al séptimo día, es decir, el día 08 de mayo de 2010, habiendo sido emitida la orden el 01 de mayo de los corrientes, por consiguiente se practicó dentro del lapso; en tal virtud lo procedente y ajustado a derecho era declarar sin lugar lo solicitado por la defensa… (Folio 47)

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:
En el presente caso, la decisión objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Por tal motivo, esta Sala, se declara competente para conocer a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél contra el cual se ha accionado a través de la vía de la acción de amparo. Así se decide.
Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por la abogada del ciudadano DOUGLAS RAMÓN LUGO CASTILLO, contra la decisión o auto que dictó el 27 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Tucacas, al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, que desestimó la solicitud de nulidades absolutas interpuesta “de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En efecto, sostuvo la Abogada accionante que solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio, en primer lugar, en virtud de la calificación jurídica acogida sin que se le hubiese imputado al presunto quejoso de una nueva calificación jurídica más gravosa, ya que lo ajustado, según el peso de la sustancia incautada, era calificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, porque solicitó la práctica de diligencias que aun cuando fueron acordadas por el Ministerio Público, no consta su resultado y en tercer lugar, del allanamiento, lo cual resolvió el Tribunal declarándolo sin lugar, porque consideró que no observó ninguna violación de garantías constitucionales y legales, desestimando la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica presentada a la acusación fiscal, indicando en su exposición que la misma fue precalificada diferente cuando se formuló en la oportunidad de la audiencia de presentación, toda vez que esta última es una precalificación de carácter temporal, por lo que se desecha y en cuanto a la nulidad del allanamiento, sin lugar porque había sido efectuado oportunamente y estaba vigente, por lo cual consideró la abogada accionante que la acción de amparo era la única vía para enervar e impugnar tal decisión, ya que la declaratoria sin lugar de la o de inadmisibilidad de las nulidades opuestas no es apelable, siendo que la decisión impugnada por esta vía lesiona a su defendido derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva , la defensa y el debido proceso.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se constata que la abogada YELENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, cuando intentó la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, alegando la cualidad de Defensora Privada del quejoso, no anexó instrumento suficiente que determine o compruebe tal carácter para la interposición de una acción de amparo autónoma e independiente del asunto penal que se le sigue al acusado ante el tribunal denunciado como presunto agraviante, como serían, por ejemplo, un Poder Autenticado o las copias certificadas de las actas de designación y de la debida juramentación ante el Tribunal competente, como Defensora Privada de la persona en cuyo favor se interpuso la acción de amparo.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Obsérvese que la misma Sala ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008).
Nótese que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por ello, tal y como se señaló anteriormente, al no haber consignado la parte actora prueba fehaciente que acredite la cualidad que se atribuye como defensora Privada del ciudadano DOUGLAS RAMÓN LUGO CASTILLO, la presente acción de amparo ha de ser declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogada YELENA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensora del ciudadano DOUGLAS RAMÓN LUGO CASTILLO, contra decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar las nulidades opuestas por dicha parte interviniente durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal seguido contra el quejoso por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000566