REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001236
ASUNTO : IP01-R-2010-000121


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

IMPUTADOS: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, MARIOJOSÉ RODRÍGUEZ y DIONIS ALFONZO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 17.351.618, 14.263.749 y13.616.811, respectivamente, solteros, de oficio comerciantes, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro.

DEFENSOR: ABOGADO CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959, domiciliado procesalmente en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO FREDDY FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, MARIOJOSÉ RODRÍGUEZ y DIONIS ALFONZO COLINA, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de práctica de diligencias de Investigación negadas por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto penal que se les sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Octubre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa manifestó impugnar contra el pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que resolvió sobre su solicitud de ordenar la práctica de diligencia de investigación penal al Ministerio Público, por haber presentado la Fiscalía VII del Ministerio Público el acto conclusivo de acusación en fecha 12 de julio del 2010, en horas posteriores a su solicitud de la misma fecha, (Notoriedad judicial que debe constar en la pieza 2, de la mencionada causa, ya identificada). Dicha decisión, formula, causa gravamen irreparable a sus defendidos JOSE LUISRODRIGUEZ COLINA, MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA Y DIONISCOLINA.
Expresó, que dicha apelación tiene igualmente fundamento en la sentencia del la Sala de Casación Penal N° 637, de fecha 10 de diciembre del 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “.... Debe agregarse, que las partes detentan la vía cierta; vale acotar, el derecho, de recurrir ante el Tribunal de Control, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes u observar que estarán vulnerados sus derechos, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de no estar de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal de Control, las partes pueden ejercer el correspondiente recurso de Apelación, argumentando de forma especifica su interés en la controversia, conservando a la parte, otros caminos y canales procesales en provecho de la Justicia. .“
Señaló, que la diligencia de investigación penal negada, objeto de la presente apelación, fue solicitada ante el Tribunal como prueba anticipada y fue negada como tal (como anticipada), ya que el Tribunal dejó constancia expresa que podía solicitarla como diligencia de investigación penal, de conformidad con los artículos 125.5, 131, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; cosa que hizo inmediatamente el día 01 de julio del 2010, y el Fiscal se pronunció el día 09 de julio del 2010, a las 3:53 p.m, día viernes, (no siendo laborable viernes y sábado, o sea, 10 y 11 de julio del 2010). El lunes en horas a.m, recurrió ante el Juez de Control competente, Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y posteriormente presentó la Acusación la Fiscalía; por lo que considera que no es verdad lo afirmado por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, que con el acto conclusivo acusación, no se puede seguir practicando diligencias de Averiguación Penal.
Refirió, que se verá el por qué, el día 09 de julio del 2010, en el mismo acto que la Fiscalía niega la prueba ante señalada, objeto de la presente prueba, ordenó practicar la declaración de los testigos: LUIS FELIPE RODRIGUEZ, RIGOBERTO RODRIGUEZ, MARIO FELIPE HURTADO, ENGRACIA RAMONA RODRIGUEZ, BLAS IRAUSQUIN, HENRY CAHUAO, CARLOS ANTONIO COLINA Y LUIS A. BUSTILLO.
Por otra parte, al mismo articulo 328, en el numeral 8vo establece: “Ofrecer nuevas prueba de las cuales hay tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal”, También de conformidad con lo consagrado en el articulo 196 eiusdem. “La declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor”. Lo anterior indica, que la posibilidad de nueva prueba, se cierra para el órgano acusador, no para los imputados por que sería violarle el derecho a la defensa y con ello, el debido proceso.
Citó el contenido del Articulo 49.1 de la Constitución Nacional: «La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como, “… Acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa”. Al violar el derecho de defensa se viola la garantía constitucional del debido proceso a favor de los imputados, hoy acusados.
Igualmente estimó obligante recordar que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, murió el positivismo y nació el Constitucionalismo, articulo 7 dice: « La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución”. En otras, palabras, norma legal o sublegal, que contradiga o sea incompatible con la Constitución se desaplica, “Control difuso”, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, en cualquier causa, y por los Tribunales, aún de oficio, decidiendo lo conducente, articulo 334 eiusdem.
Señaladas las razones de la apelación del auto del Tribunal y para una mejor ilustración, procedió a analizar el fundamento de la negativa fiscal, ya que el Tribunal no las analizó; Dice que las niega por cuanto ese no es el sitio del suceso que existe en la causa o expediente. De conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 1661, de fecha 13 de octubre del 2006, establece que la Fiscalía niega la diligencia cuando la considera inútil, inoficiosa, impertinente e innecesaria, en el presente caso dijo: Que ese no era el sitio del suceso que constaba en la investigación, desconociendo que en la Audiencia de presentación, los siete (7) imputados declararon, en forma conteste que ellos habían sido detenidos en un inmueble en la población de Adícora, Municipio Falcón, de este Estado Falcón, el día 26 de mayo del 2010, a eso de las 5: 30 p.m, y que le habían decomisado dinero, celulares y perfumes, y no en las adyacencias del Parque Nacional Médanos de Coro; en otras palabras la prueba es pertinente para establecer la verdad de los hechos controvertidos ( Adyacencias Parque Nacional Médanos de Coro o Inmueble ubicado en la Calle Santa Ana, al lado de la Posada “La Troja”, en Adícora, Municipio Falcón, Estado Falcón.
Explicó, que otra razón de la importancia de la prueba es la siguiente: Además de Tecnología y Científica, existe la siguiente situación natural,” Es península y no isla”, porque la porción de territorio que ha podido ser “Isla”, está unida a lo que seria tierra firme por un “Istmo”, y que para ir a la península solo existe una vía terrestre, la carretera Coro- Paraguaná; no existe otra vía hay que pasar obligatoriamente por la Alcabala Médanos de Coro, Peaje Coro- Paraguaná o Punto Fijo, Aduana Cararapa; para salir de la península para el resto del país, tiene que pasar: Aduana Cararapa-Peaje Paraguana o Punto Fijo-Coro; y Alcabala Los Médanos, pero en el peaje en las dos vías de acceso: Coro-Paraguaná, con dos canales de circulación y Paraguaná-Coro, igualmente con dos canales de circulación existen cuatro cámaras videos, una en cada canal de circulación que recoge un historial fílmico de todos los vehículos que pasan por dichos canales dejando firmado el vehículo y los pasajeros (chofer, copiloto, trompa de vehículo y placa del mismo), con señalamiento de fecha y hora en que pasaron por el peaje; con dicha evidencia de interés criminalístico, se puede disipar la duda de que si fue en la adyacencias del Parque Nacional Médanos de Coro; o fue en Adícora; ya que a la fecha de la apelación se tiene no solo el testimonios de los imputados; sino también de los testigos: Agustina del Carmen Scarbay de Ventura, titular de la cedula de identidad N° 8.174.653 (folio 45 y vuelto), 3era pieza; Rusmery Carolina Ventura Arias, titular de la cedula de identidad N° 18.199.869 (folio 44 y vuelto), 3era pieza; Sixela del Valle Soto Scarbay, titular de la cedula de identidad N° 17.350.646 (folio 49 y vuelto), pieza 3era; José Gregorio Colina, titular de la cedula de identidad N° 12.495.789, (folio 48 y vuelto), pieza 3era; Arturo Alejandro Camacho titular de la cedula de identidad N° 18.631.190 (folio 50 y su vuelto), 3ra pieza; Elvis Rogelio León Medina, titular de la cedula de identidad N° 14.227.772, (folio 51 y su vuelto), 3era pieza, Wilson Antonio Bustamante, titular de la cedula de identidad N° 11.800.573 (folio 52 y su vuelto 3era pieza). Testigos presenciales del allanamiento al inmueble en Adícora, el 26 de mayo del 2010, a eso de las 5: 30 p.m, por ser testigos presenciales del allanamiento y además circunstancias , dichas evidencias crean una duda razonable sobre el hecho afirmado por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS , sub delegación Coro, con la gravedad de que, de ser cierto, se está en presencia de la simulación de un hecho punible, articulo 239 del Código Penal, violación de domicilio 184 eiusdem y violación del articulo 47 de la Constitución Nacional, violación del Juez Natural, articulo 49 de la Constitución Nacional; violación al 492, presunción de inocencia; privación ilegitima de libertad articulo 44.1; articulo 176 Código Penal, y la consecuencia de ser eso así, es que sus actuaciones encuadran el supuesto del articulo 25 de la Constitución nacional, y en consecuencia nulos.
Por otro lado, de no practicarse la prueba y con los ya existentes, y con la duda razonable, favorece al reo o a la rea, en caso concreto a los reos, y por falta de prueba de certeza favorecería a sus defendidos y demás imputados; hoy acusados, sólo con el acta policial de los nueve (9) funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que tienen valor de un solo indicio de culpabilidad, sentencia N° 3, de fecha 19 de enero del 2000, y subsiguientes, reiteradas y pacíficas, todas de la Sala de Casación Penal. Pero en un supuesto que no se realizara la diligencia en mención se estaría haciéndole un flaco favor a la “verdad de los hechos”, articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución Nacional; ‘permitiendo dilación procesal en la investigación como, la de la solicitud de la prueba de fecha 01 de julio del 2010, y decidió el 09 de julio del 2010, con un argumento ilógico, y con un retardo, de por lo menos tres (3) días, el domingo 04 de julio del 2010, debía resolver articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y suponiendo que alegara que el 04 de julio del 2010, fue domingo y que el 05 de julio del 2010, fue fiesta nacional, ha debido decidir el 06 de julio del 2010, y no el 09 de julio del 2010, con el agravante que fue viernes y el lunes 12 de julio del 2010 presentó la acusación cuando tenia hasta el miércoles 14 de julio del 2010; lo que podría pensarse que hizo todo deliberadamente y calculado.
Apuntó ante la Sala que, de ser así, hay que temer el Ministerio Público. Si su labor es buscar las pruebas para inculpar y exculpar, articulo 281 eiusdem; (principio de imparcialidad), y actual de buena fe (articulo 102 eiusdem). Solicitó declarar con lugar la presente Apelación de auto; anulando la decisión del Tribunal de Control que niega la solicitud de practicar la inspección en el sistema de video cámaras en los cuatros canales de peaje Coro-Paraguaná o Punto Fijo, y Paraguaná o Punto Fijo-Coro, el día 26 de mayo del 2010, en las horas comprendidas entre las 9:00 am, a 9:00 p.m, en la Coro Paraguaná o Punto Fijo; entre las 9:00 am, a 9:00 p.m, en la Paraguaná o Punto Fijo-Coro.
Continuó exponiendo que, con los demás señalamientos que existen en la solicitud y con el señalamiento que dicha diligencia de investigación penal debe estar lista antes de la Audiencia Preliminar, fijada para el 16 de septiembre del presente año, observar las siguientes decisiones: Sentencia N° 2022, de fecha 25 de julio del 2005, de la Sala Constitucional, Sentencia N° 19, de fecha enero del 2008, causa N° JPO1-R-2007-000294, de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y la Sentencia de fecha 09 de julio del 2007, del Circuito Judicial del Estado Falcón, Juzgado Segundo de Control, asunto N° IPOl-P-2007-001922, a cargo del Dr. Juan Carlos Palencia Guevara, para esa fecha. Promueve como prueba: copia certificada de la Audiencia de presentación marcada “A”, la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio del 2010, (notoriedad judicial), las solicitudes ante el Tribunal como prueba anticipada, acompañada marcada “B”, la negativa a la misma que consta en la causa IPO1-P-20l0, de fecha 23 de junio del 2010, (notoriedad judicial), la negativa de la Fiscalía que debe constar en la causa N° IPO1-P2010-00l236, (notoriedad judicial). Promovió toda la pieza N°3, de la causa anteriormente identificada.
Con dicha solución puede el Juez de Control ejercer en una forma clara, especifica y contundente los Controles que le otorga el articulo 64, penúltimo aparte, del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 104 y 106 eiusdem; para que exista una investigación con la preeminencia de la ética; y se deje sentado que Venezuela es un Estado no solo democrático y social de Derecho, sino sobre todo de Justicia. (artículo 2do Constitucional Nacional).
Solicitó a esta Alzada se observe el comportamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en la presente causa, a los folios 2 y 3 de la pieza 3, el Juez JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, deja expresa constancia del desacato de esa Fiscalía a solicitudes del Tribunal de enviar el expediente a sede Jurisdiccional, la dilación sobre decidir la solicitud objeto de la presente apelación más el desacato a orden del Tribunal, de practicar una prueba en auto de fecha 06 de junio del presente año, y notificación a la Fiscalía de ello, de fecha 07 de julio del 2010. Para esta defensa la Fiscalía queda incursa en lo establecido en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción que dice: “… o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Control presidido por el Abogado Juan Carlos Palencia Guevara, que declaró improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa, de que se ordenara al Fiscal Séptimo del Ministerio Público la práctica de una diligencia investigativa que negó igualmente este funcionario, porque había precluído la fase preparatoria del proceso.
En efecto, señaló el defensor que la diligencia de investigación penal negada, objeto de la presente apelación, fue solicitada ante el Tribunal como una prueba anticipada y fue negada, ya que el Tribunal dejó constancia expresa que podía solicitarla como diligencia de investigación penal, de conformidad con los artículos 125.5, 131, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; cosa que hizo inmediatamente el día 01 de julio del 2010, y el Fiscal se pronunció el día 09 de julio del 2010, a las 3:53 p.m, día viernes, (no siendo laborable viernes y sábado, o sea, 10 y 11 de julio del 2010). El lunes en horas de la mañana, recurrió ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal y posteriormente presentó la Acusación la Fiscalía; por lo que considera que no es verdad lo afirmado por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, que con el acto conclusivo acusación, no se puede seguir practicando diligencias de Averiguación Penal.
Sobre la base de lo antes descrito procederá esta Sala a revisar las actas procesales, de las que observa que, efectivamente, la Defensa de los procesados solicitó al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, a tenor de lo establecido en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en que se practicara inspección en el registro filmatográfico de vehículos que circularon y pasaron por la estación de Peaje Coro-Punto Fijo, el día 26 de mayo de 2010, comprendido dentro del siguiente horario y rutas o direcciones en el canal o canales de Coro-Punto Fijo entre las 8:00 am y 5:30 pm y viceversa, es decir, por los canales Punto Fijo-Coro, entre las 4:00 pm y 8:oo pm, precisando específicamente horas y direcciones en que transitaron por dichas rutas y direcciones, así como en las horas y dirección, los siguientes vehículos: FORD FIESTA COLOR NEGRO, PLACAS DCN19F y CAMIONETA HIUNDAI, MODELO SANTA FE, COLOR PLATA, PLACAS IAO45F, cuya necesidad y pertinencia se observa fueron indicadas en el aludido escrito.
Consta a los folios 127 y 128 de las actuaciones, que el día viernes 09/07/2010 la Fiscalía del Ministerio Público dio respuesta a la solicitud de prácticas de diligencias efectuadas por la Defensa el 01/07/2010, en los siguientes términos:

… Vista las solicitudes de diligencias de Investigación de fecha O1 de julio de 2010 y 09 de julio de 2010, suscrita por el Abogado en ejercicio: CESAR JOSE CURIEL H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3959, obrando con el carácter de Defensor de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ, MARIO JOSE RODRIGUEZ COLINA Y DIONIS ALFONSO COLINA, en el Asunto Penal signado con el No. IPO1-P•2010-001236 (11F7-217-1O), por la comisión de un concurso real de delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, esta Representación Fiscal, con arreglo al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de diligencia investigativa de fecha 01 e julio de 2010, en el sentido de solicitar un registro (video) de vehículos que circularon en la estación de peaje Coro-Punto Fijo, el día 26 de mayo de 2010, la misma SE NIEGA, por cuanto el referido lugar no se corresponde con el sitio del suceso que consta en la presente investigación penal, en consecuencia la solicitud tiene un carácter manifiestamente impertinente.
Ahora bien, en relación a la solicitud de entrevistas de fecha 09 de julio de 2010, se ACUERDAN, en consecuencia se ordena a la Dirección d Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a los fines de que declaren sobre el conocimiento que poseen de los hechos objeto de la presente investigación, a tales efectos se sirva tomar entrevista a los ciudadanos…

Luego, se constata de las actas procesales que, ante tal respuesta Fiscal, la Defensa se dirigió ante el Juez Cuarto de Control mediante escrito donde solicitó se ordenara al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación solicitada, lo que fue resuelto por dicho Tribunal en los términos que siguen:

… En fecha 12 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por el abogado, en su carácter de defensor judicial de los dudadnos José Luís Rodríguez, Mario José Rodríguez y Dionis Alfonso Colina, constante d tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos y en el cual solicita al Tribunal de Control su intervención mediante el control judicial respecto a los hechos planteados en e) escrito de petición y que se relacionan con la practica de unas diligencias de investigación que fueron propuesta y solicitadas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y le fueron negadas.
Las diligencias solicitadas según el escrito consignado son las siguientes:
1) Que se practique prueba de inspección en el registro filmatográfico de vehículos que circulan o pasaron en la estación de peaje Coro, Punto Fijo, el día 26 de mayo en el horario comprendido de 8:00 de la mañana a 530 horas de la tarde y en los canales Punto Fijo Coro entre las 4:00 horas de la tarde y 8:00 horas de la noche, específicamente los vehículos Fiesta de color negro placa DCN-19F y la camioneta, modelo Santa Fe, de color plata, placas 1A045F.
Expresó que la Fiscalía negó su petición bajo la justificación o fundamento de que “esa no es el sitio del suceso que aparece la investigación”
Analizado como ha sido la solicitud de la defensa debe advertir el Tribunal que en fecha 12 de julio de 2010, el Ministerio Público consignó acto conclusivo de acusación con el cual la fase de investigación concluyó, sin embargo, observa quien acá decide que contrariamente a los supuestos que plantean que en la solicitud de la defensa de fecha 30 de junio de 2010 este órgano de justicia declaró con lugar por virtud de que en ese entonces la violación alegada tenia que ver con la inexistencia o falta de fundamentación de la respuesta Fiscal, cuestión que no pudo ser verificada por el Tribunal por que el propio despacho Fiscal sirvió de obstáculo para ello al negarse a devolver las actuaciones judiciales a este órgano jurisdiccional a pesar que de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordenó que cumpliera la orden judicial de forma inmediata y al desobeder tal orden entorpeció la función judicial y se resolvió la solicitud conforme al artículo 6 eiusdem. No obstante, para esta oportunidad y en la actualidad el expediente judicial fue devuelto por la Fiscalía a este Despacho Judicial y se verifica que la pretensión de la defensa no es más que su inconformidad con la respuesta Fiscal al negarle las diligencias de investigación propuestas en fecha 1 de julio de 2010, aunado a que ya la investigación concluyó como se señaló ut supra.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a lo expresado ut retro, se declara improcedente la solicitud planteada en fecha 12 de julio de 2010, por el abogado Cesar José Curiel Hernández, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos José Luís Rodríguez, Mario José Rodríguez y Dionis Alfonso Colina, en virtud de que la investigación Fiscal concluyó con la presentación del acto conclusivo. Y así se decide…

Quedando en estos términos lo sucedido con relación a la solicitud de práctica de diligencias presentadas por la Defensa, surge la necesidad ante esta Sala de realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
ART. 125.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

ART. 305. —Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.


Desde esta perspectiva, importante señalar que el proceso penal venezolano se divide en cuatro fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y de Ejecución; formándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden procedimental, los cuales se sintetizarán de la manera siguiente:
Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la Vindicta Pública y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado, conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”.
Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Fase Intermedia: Según Pérez Sarmiento (2005), en su Obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “El contenido de la fase intermedia… será el conjunto de actos procesales encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no”; en consecuencia, la Audiencia Preliminar como acto principal de la fase en estudio, está determinada por la depuración en materia probatoria de un proceso que podría seguir su curso hasta la etapa de juicio; por esa razón, el Juez de control está obligado, al finalizar la misma, a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con los establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, pruebas, cuyas fuentes, en principio, deben ser obtenidas en la etapa inicial del proceso. Vale señalar, que las pruebas a promover por las partes en la oportunidad mencionada, son todas aquellas que deriven de las diligencias probatorias, que hayan surgido durante la fase inicial o preparatoria, por tanto no puede pretenderse la práctica de diligencias en la misma.
Fase de Juicio: Esta se inicia con el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, una vez admitida la acusación. Dicha fase tiene como vértice el Acto de Juicio Oral y Público, en el cual se evacuarán todos aquellos elementos probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Una vez culminado éste, debe el Juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal o no del acusado, en atención a los hechos que se le imputan. Según Carlos Moreno Brandt (2003), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:
“… Constituye el Juicio Oral y Publico, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, conforme ya habíamos dicho antes, se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas por el debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso”.

Fase de Ejecución: Aún y cuando no es indispensable referirnos a esta etapa del proceso, solo a manera ilustrativa se indica, que la misma tiene como finalidad, ejecutar los dictámenes de los Juzgados de Juicio y en casos de procedimientos especiales (procedimiento por admisión de los hechos), las penas impuestas por los Tribunales de Control.
Divididos como han sido, cada uno de los ciclos del proceso penal venezolano, es menester desarrollar algunos tópicos en materia probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia planteada por la parte apelante.
En sentido estricto se entiende por prueba, citando opinión de Eric Pérez Sarmiento (2003), en su Obra: “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…”. En atención a esta opinión doctrinaria, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador, que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.
Igualmente, importante indicar que la actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante del Ministerio Público, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.
Sin embargo, vale aclarar que sobre el derecho que tiene el imputado a la práctica de diligencias investigativas en la fase preparatoria del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al respecto y así ha establecido que esas diligencias se practicarán cuando hayan sido acordadas por el titular de la acción penal y no, cuando en forma motivada, se las niegue, ya que el derecho del imputado consiste en proponer las diligencias y que, una vez acordadas, le sean practicadas. Así se desprende del contenido de la siguiente cita de la sentencia N° 628 del 22/06/2010, que ratifica la N° 3.602 del 19/12/2003, cuando dispuso:
… “En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de ese fallo).

A los fines de avalar los criterios arriba esbozados, es pertinente citar el concepto de las Diligencias de Investigación, del Doctrinario Eric Pérez Sarmiento (2003), quien expone en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, lo siguiente:
“Se denominan diligencias o actos de investigación, al conjunto de actividades realizadas por el órgano director de la investigación … Omissis… y sus órganos auxiliares… Omissis… durante la fase preparatoria con la finalidad de establecer la existencia o no de delito y, en caso afirmativo, determinar la probable responsabilidad de las personas implicadas”. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, citamos el artículo 328 del Código Penal Adjetivo el cual es del siguiente tenor:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
…Omissis…
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Aún cuando se observa que el dispositivo legal transcrito, prevé la promoción de pruebas en dicha oportunidad procesal, es menester aclarar dicha promoción debe derivar de las fuentes de pruebas recabadas de las diligencias de la fase de investigación. Todo ello, en virtud de que en la fase intermedia la actividad probatoria es nula; así lo indica Roberto Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en los términos siguientes:
“En principio decimos que en esta fase no hay actividad probatoria, sino lo concerniente a la oferta que hacen las partes y admisión de las pruebas así promovidas, lo que le corresponde decidir al Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar”.

Ahora bien, desarrollados tales fundamentos doctrinales, se procederá en lo sucesivo al estudio de las denuncias formuladas por la parte apelante:
De las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, se observa que la Defensa expone: que solicitó ante el Representante Fiscal fuera practicada una diligencia de investigación el día 01/07/2010, siendo resuelta por el Ministerio Público el 09/07/2010, negándola, presentando el acto conclusivo de acusación el día lunes 12/07/2010, cuando la fase de investigación culminaba el 14/07/2010, por lo que mal pudiera mencionar el Juzgador que el pedimento hecho por la defensa era improcedente, porque había concluido dicha fase con la presentación del acto conclusivo.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada en la fase de investigación por la defensa, la cual, a su juicio, pretendía determinar si los vehículos anteriormente señalados HIUNDAI y FORD FIESTA habían transitado en ambos sentidos de la vía Coro-Punto Fijo el día 26 de mayo de 2010, en el horario comprendido entre las 9:00 am y 9:00 pm y en sentido inverso, desde las 9:00 am a 9:00 pm, por el Peaje ubicado en el Parque Nacional Los Médanos, no fue admitida por el Ministerio Público, con fundamento en que dicha diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido lugar no se corresponde con el sitio del suceso que consta en la presente investigación penal, en consecuencia la solicitud tiene un carácter manifiestamente impertinente”, por lo cual el representante del Ministerio Público dejó constancia razonable y motivada de la no admisión de la solicitud formulada, mientras que el Juez de Control, basó su negativa de práctica de la aludida diligencia porque “… la investigación Fiscal concluyó con la presentación del acto conclusivo”, por ello, a criterio de este Tribunal Colegiado, no existe en las actuaciones reseñadas violación del derecho a la defensa, ello por las razones que siguen:
Estiman quienes aquí deciden, que la fase preparatoria del proceso culmina con la presentación del acto conclusivo, por lo que, ante la negativa del juzgador de instancia, que en efecto no era posible la práctica de las aludidas pruebas, dado que para el momento en que fue hecha la solicitud ante el Tribunal la etapa investigativa había fenecido porque el Ministerio Público presentó la acusación, y también, porque la práctica de las referidas pruebas, aun cuando fueron solicitadas ante la representación Fiscal en dicha fase preparatoria, quien dirige la investigación las negó motivadamente, esto es, dando razón fundada del por qué las consideró impertinentes, conforme se transcribió en párrafos precedentes, por lo que, por aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se le vulneró tal derecho a la defensa.
En este contexto, con respecto a las actividades a desplegarse en la fase intermedia del proceso penal, se hace oportuno traer a colación lo señalado por el Prof. Guillermo Ormazabal Sánchez, en su obra “El Periodo Intermedio del Proceso Penal”, Editorial McGraw-Hill, Madrid 1997:

“En una primera aproximación, podría sostenerse que las actuaciones de la fase intermedia se diferencian de las sumáriales en que estas consisten en la practica de actos de investigación, aseguramiento y medidas cautelares. En definitiva, tienden a hacer acopio de todas las fuentes de información relativas a unos hechos delictivos y las circunstancias que puedan tener relevancia para su calificación penal y la determinación de su autoría…omissis… Por su parte, la fase intermedia tendría por objeto revisar y valorar los resultados la instrucción examinando la fundamentación de la acusación formulada y resolviendo sobre el reconocimiento de la acción penal, con el fin de decidir si procede o no abrir el juicio. (Negrillas de la Sala).
…Omissis…
Los hechos sobre los que versa la sentencia deben necesariamente haber sido objeto de investigación sumarial y ponderación en el periodo intermedio, pero a diferencia de aquellos estadios, quedan fuera de la valoración del órgano judicial, si no es de forma excepcional, los resultados de la investigación sumarial, debiendo basarse el fallo solo en las pruebas aducidas y practicadas durante las sesiones del juicio, con plena vigencia de los principios de oralidad e inmediación.

El extracto de la obra citada, hace evidente que el periodo intermedio de los procesos penales, tiene como finalidad la valoración, examen y análisis de las actividades probatorias que en la fase primitiva se desplegaron; es decir, niega en forma tácita la posibilidad de ejecutar diligencias de esta índole.
En consonancia con lo supra expuesto, se considera preciso citar al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su condición de Director de la “Revista de Derecho Probatorio N° 11” Ediciones Homero, Caracas 1999, cuando expresa:
“Pruebas Promovibles en la fase intermedia.
…omissis…
Para el Ministerio Público, que tiene el deber de informar al imputado lo que hay en su contra durante la fase de preparación, como garantía del derecho a la defensa, no luce posible que pueda promover como pruebas actuaciones diferentes a las ya recabadas, de allí que solo de los hechos de lo que tenga conocimiento después de la audiencia preliminar, podrá proponer pruebas luego de la etapa intermedia.
El querellante que tiene interés procesal, nos parece que se encuentra en igual posición que el Ministerio Público, ya que esconder pruebas para él presentarlas es una forma de entorpecer la investigación y sorprender al reo.
…omissis…
Dentro de la literalidad de los arts. 289 y 309 COPP, luce que la situación del imputado es igual que la de sus contrapartes y que solo podrá promover pruebas a su favor, de las que constan en el expediente levantado por el Ministerio Público, ya que este contiene todas las pruebas para inculpar y exculpar.
Sin embargo la letra del art. 128 COPP, así como los principios generales relativos al derecho de defensa, nos hacen pensar que el imputado puede promover, además de las que constan en el expediente, pruebas diferentes a ellas ajenas a las actas. (Negrillas de la Sala).

En principio los párrafos citados, son afines con el criterio que se viene sosteniendo sobre la imposibilidad de practicar pruebas en fase intermedia por cualquiera de las partes, ergo, el último de ellos admite la posibilidad, de que excepcionalmente pueda proponerse algún tipo de diligencia probatoria, cuando la existencia de la misma, hubiere sido desconocida en la fase preparatoria por el imputado.
Por ello, existen unas reglas que se deben respetar:
1.- Que en la fase de investigación, el Ministerio Público puede ordenar la práctica de las diligencias de investigación que indique el imputado y que pueden exculparlo, si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, incluso, practicarlas de manera oficiosa; facultad que deriva del deber comentado al inicio de la motivación.
2.- Que en la fase intermedia, en virtud de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, el acusado puede promover las pruebas que deben ser evacuadas en el juicio oral y público, tal como lo dispone expresamente el ordinal 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Solo si el acusado desconocía la prueba, puede promover diligencias de investigación si así lo acredita ante el juez de control.
Con base en estos argumentos y tomando en consideración el alegato de la Defensa de que se le han vulnerado a sus defendidos garantías constitucionales, entre ellas, la de ser juzgados por un Juez natural, porque los hechos, en su concepto ocurrieron en la población de Adícora, por lo cual, con la práctica de dicha diligencia se podría disipar la duda de que si fue en la adyacencias del Parque Nacional Médanos de Coro; o fue en Adícora; ya que a la fecha de la apelación se tiene no solo el testimonios de los imputados; sino también de testigos que dan fe de que fue en dicha población donde ocurrieron los hechos, por lo cual estarían siendo juzgados por un Juez que no es el Juez Natural al que por ley y desde el punto de vista constitucional les corresponde.
Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal trae un abanico de regulaciones normativas sobre la competencia de los Tribunales por la materia y por el territorio, de las cuales se considera pertinente citar:
ART. 57. —Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…
ART. 58. —Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.
2. De la residencia del primer investigado o investigada.
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
ART. 67.—Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.
ART. 68.—Conservación de competencia. Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal establecido para juzgar hechos punibles más leves.
Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave.
Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un tribunal de juicio no podrá objetarse.
ART. 69.—Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la Ley.
ART. 77.—Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

Obsérvese que cuando hay discusión sobre la competencia de dos Tribunales para conocer por razón del territorio, pero competentes por la materia, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
observa esta Sala de los alegatos esgrimidos por el defensor de los accionantes, que la acción de amparo fue intentada contra la decisión dictada el 29 de julio de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la aplicación de medidas judiciales de privación preventiva de libertad contra los imputados, “del procedimiento ordinario vista la flagrancia”, y la declinatoria de la causa al conocimiento de un Tribunal competente por el territorio en el Estado Guárico, por ser esta la entidad donde se materializaron los hechos objetos de la imputación.
(…)
… considera necesario señalar esta Sala, sin entrar a la determinación de la competencia o incompetencia del Tribunal de Control del Estado Guárico para conocer de la causa declinada por el Tribunal de Control del Estado Aragua que, mediante fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señalaron los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “(...) de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más aún cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio. ..

Por otra parte, se advierte que cuando se estima vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa ante la práctica de un procedimiento y de una investigación que ha afectado derechos y garantías constitucionales, las partes pueden oponer a la procedibilidad de la acción penal, las excepciones que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 28 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, la solicitud de nulidades que deberán ser resueltas por el Tribunal competente en las fases del proceso en que se planteen.

Por todas las razones expuestas, se hace concluyente para este Tribunal Colegiado declarar sin lugar, el Recurso de Apelación de Autos incoado por la Defensa representada por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ y DIONIS ALFONZO COLINA, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de Julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Improcedente la solicitud de práctica de diligencias de Investigación negadas por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el asunto penal que se les sigue a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria



Resolución Nº IG0120100000565