REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, cuatro de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2009-000023
ASUNTO : IG01-X-2009-000036
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Juzgadora resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IK01-X-2009-000036.
En fecha 19 de Octubre de 2009, fue planteada la incidencia de inhibición por parte de la Jueza Superior.
En la misma fecha, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que fuera resuelta por la Jueza Presidente de la Sala Accidental que ha de conocer el asunto Principal signaron el numero IK01-X-2009-000023.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se Aboca el Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, con el carácter de miembro de la Corte de Apelaciones, al conocimiento del presente asunto quedando conformada esta Sala Accidental que conocerá la presente incidencia de inhibición de la siguiente forma: Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA, Juez Provisorio DOMINGO ARTEAGA PÉREZ y Juez Accidental JUAN CARLOS PALENCIA; acordándose por insaculación entre los Jueces Provisorios de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la Presidencia de la Sala corresponderá a la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, este Juzgador procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ
En fecha 19 de octubre de 2009, el Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
(…)" En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de incidencia de inhibición planteada por el Abg. José Alberto González Celis en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que integré junto al Juez inhibido la sala accidental que conoció y decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO en el asunto principal Nº IP01-P-2004-000045, instruido contra éste por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, dicho recurso se tramitó ante esta Corte de Apelaciones con el Nº IP01-R-2006-000076 y en fecha 02 de Abril de 2009 mi persona como ponente junto a los Jueces Suplentes de esta Alzada Abg. José Alberto González Celis y Abg. Yanis Matheus Suárez, suscribimos decisión sobre el recurso donde se resolvió declarar:
“…CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 3959, titular de la cédula de identidad N° 748.039, domiciliado en esta ciudad, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.555, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. En consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° y a tenor de lo dispuesto e el artículo 457 eiusdem, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que publicó el fallo. Así se decide”
Por el motivo expresado estimo que mi deber es inhibirme del conocimiento del presente asunto por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto principal. …”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor , experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…
Así mismo contempla el artículo 87 eIusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
Una vez analizado el resumen expuesto por el funcionario inhibido, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es el haber emitido opinión al fondo del asunto donde el juez de instancia planteó la inhibición, en razón del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada por la Defensa Técnica del acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal;al de haber fungido como Juez ponente junto a los Jueces Suplentes de esta Alzada Abg. José Alberto González Celis y Abg. Yanis Matheus Suárez, en el referido recursomotivo por el cual consideró que lo procedente en Derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, visto que para quien juzga constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que la Jueza inhibida se encuentra a su vez inhibida en el asunto principal que dio origen a la inhibición que planteara el Juez Primero de Juicio, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuestas. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juez integrante de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA con lugar la inhibición planteada por el Juez Abg. ANTONIO ABAD RIVAS, de conocer en el asunto Nº IK01-X-2009-000023, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boleta de notificación.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IGO121000000527
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