REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000105
ASUNTO : IP01-R-2010-000105



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en cuanto al recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 30 de Abril de 2010 por el ABOGADO ROMER LEAL, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010 y publicado en fecha 14 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual negó la solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esa Vindicta Pública en contra del ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.417 de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Esteila y Erika Bracho, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, Casa S/Nº de color verde, a dos casas de la Bodega de la Sra. María, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, otorgándole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 01 de Julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente la Jueza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de Julio de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

CAPITULO PRIMERO
DEL RECURSO INTERPUESTO

Luego de haberse identificado, el accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basando el mismo en lo siguiente:

 Señala retrospectivamente el representante fiscal que, en fecha 24-02-2010, tuvo conocimiento mediante actas de un procedimiento policial de esa misma fecha, realizado por los efectivos sub. Inspector Luís Hernández, Detective Carlos Acosta, Agente Saúl Romero, Agente Pablo Castillo, Agente Yoselin Carrera, Agente Ramón Guarecuco, Agente Wilmer Montilla y Agente Víctor Bello, adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Punto Fijo, Estado Falcón, en una cancha deportiva ubicada en la calle Democracia con calle Granadillo, del Barrio Las Rosas 1, Punto Fijo, Estado Falcón, en el que resultara detenido el ciudadano identificado como YBRAHIN JOSÉ ESTEILA BRACHO, por habérsele incautado presuntamente en su poder una bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético transparente, contentiva en su interior de noventa y seis envoltorios tipo cebollitas, elaboradas en material sintético de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína, con un peso bruto de diecinueve coma dos gramos (19,2 grs.), y la cantidad de ciento cinco bolívares fuertes, todo esto incautado en presencia de dos ciudadanos testigos identificados como DANNY JOSÉ GUANIPA DUNO, LUGO BRACHO FÉLIX JOSÉ, DENSO RAMÓN TORRES JIMÉNEZ Y TELLERIAS LUGO ROBERTH JESÚS.

 Indica el Recurrente que no comparte el criterio del Tribunal por cuanto existían elementos de convicción para que prosperara la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada, y que no se justifica, cuando concurren un cúmulo de elementos los cuales debieron estimarse, para la declaratoria de tal medida por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun, cuando se esta en presencia de un delito imprescriptible que atenta contra el bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la salud ya la vida de todos los seres humanos, por tratare específicamente del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que por la pena aplicable merece privativa de libertad.

 Denunció, la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar los elementos presentados por su despacho para la aplicación de la medida solicitada al tratarse un delito de lesa humanidad, no prescriptible, en vista de la magnitud del daño causado, y la no aplicación de la norma Constitucional contenida en el artículo 29, conforme al cual los delitos de lesa humanidad están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; así como la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que dispone que los delitos contenidos en dicha norma están excluidos de beneficios procesales.

 Arguyó en que no concibe sobre que postulado el Juez del A Quo, sustento tan ilógico y desacertado fallo cuando es clara y no susceptible a interpretación dicha norma.

 Denunció igualmente la infracción del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para el Juzgador recurrido, poder decretar que los hechos traídos a la causa pueden ser satisfecha por una media menos gravosa, debe hacerlo por medio de una resolución motivada, es decir un razonamiento lógico de las circunstancias de hecho y de derecho, que lo conllevaron a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° de la referida norma, a favor del ciudadano YBRAHIN JOSÉ ESTEILA BRACHO, de lo cual carece, el auto motivado recurrido, siendo esto indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos.

Concluyó exponiendo que solicita se decrete Con Lugar el Recurso de Apelación y se ordene la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA RECURRIDA

Se desprende de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 y publicado en fecha 14 de Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, la cual corre inserta del folio 50 al 54, de las actuaciones que reposan en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo siguiente:
“… Vista la Acusación presentada en esta sala de audiencia por la Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días al Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.417 de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Esteila y Erika Bracho, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, Casa S/Nº de color verde, a dos casas de la Bodega de la Sra. María, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado. Remítase el presente Asunto en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con Notificación. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Cúmplase. Siendo las 09:40 de la mañana concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.….”
CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión al argumento esgrimido por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 y publicada en fecha 14 de Abril de 2010 , emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en razón de denunciar el Representante Fiscal, que existían elementos de convicción para que prosperara la Medida Privativa de Libertad solicitada, y que no se justifica que existiendo un cúmulo de elementos los cuales debieron estimarse, para la declaratoria de tal medida por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mas aun cuando se estaba en presencia de un delito imprescriptible que atenta contra el bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la salud ya la vida de todos los seres humanos, por tratare específicamente de un delito establecido en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por la pena aplicable merece privativa de libertad.
Al respecto la Sala para decidir, verifica de actas los fundamentos tomados por el Juez del A Quo para decretar la decisión recurrida, de lo cual es necesario extraer lo siguiente:
“…Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, considerando procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días, al Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado…”

Ahora bien, la decisión dictada por el Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control, Abogado Víctor Molina Valdez, estimó procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días, al imputadote autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, debe destacar esta Corte de Apelaciones que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que decide sobre un recurso está limitado al conocimiento sólo de los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados.
Desde esta perspectiva y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.
Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad.
En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:
… este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. ..”

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al recurrente en este particular, al no ahondar en su decisión el A Quo, sobre los elementos de convicción que lo llevaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni haber plasmado en la decisión porqué estimó que concurrían en el presente asunto el peligro de fuga o el de obstaculización ya que una de las exigencias del artículo 250 para el decreto de medida de coerción personal cuestión que fue omitida por el apelante.
Alega además el peticionario que cuando se está en presencia de un delito como lo es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe aplicarse una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por se este imprescriptible además de atentar contra el bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la salud ya la vida de todos los seres humanos.
A tal respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, deja por sentado que:
“…En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció lo siguiente:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo citado)…”

En este contexto, esta Alzada verifica el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo en fecha 14 de Abril donde estableció lo siguiente:
…” El día Viernes Veintisiete de Febrero de Dos Mil Diez (27-02-2010), se efctuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. ROMER LEAL, Fiscal 13° del Ministerio Público, el imputado Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, quien Designa en este acto al ABG. OMAR EL SAFADI, quien fuera debidamente Juramentado por el Tribunal conjuntamente con el ABG. LEONARDO DÍAZ. Acto seguido se dio inicio al acto, y se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el Ciudadano Imputado YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las propias actuaciones, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que las Ciudadanas imputadas han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Seguidamente el ciudadano Juez le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no esta obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO que SI deseaban hacerlo, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.447.417 de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Felipe Esteila y Erika Bracho, natural de Pueblo Nuevo de la Sierra, Estado Falcón, y residenciado en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, Casa S/Nº de color verde, a dos casas de la Bodega de la Sra. María, Punto Fijo, Estado Falcón, quien expuso: “Yo vengo llegando del trabajo y me dicen que vaya a jugar en la cancha y de repente entraron los PTJ y dijeron todos al piso, yo antes había tenido unas palabras con un PTJ en las Margaritas y me amenazo con matarme o sembrarme. Me estaban quitando 50 millones, soy una persona trabajadora, deportista, no tengo antecedentes. ” Es todo. El Fiscal no hace preguntas. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: Trabajo en el Sambil, El PTJ que me amenazo es chiquitico, pelo corto con candado. No lo denuncie para no tener más problemas con el. No detuvieron a nadie más. Tomaron 4 testigos y a mi me dejaron en el piso como si fuera un delincuente. Todos estábamos jugando. Es todo. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido señalando que analizadas como fueron las actuaciones que componen la presente causa y la declaración de mi representado es necesario realizar los siguientes planteamientos: De la declaración rendida por mi representado se pueden desprender las circunstancias de hecho en el cual se realizo un procedimiento arbitrario por parte del CICPC, de hecho se puede observar de las propias actuaciones y la declaración de los Testigos que estaban jugando fútbolito y mi representado se encontraba de arquero donde supuestamente la incautación fue en su mano derecha, siendo esto un relato absurdo por parte de los funcionares ya que la posición donde jugaba mi representado imposibilita la tenencia de esa sustancia como lo aseveran los funcionarios. Igualmente se desprende que de las entrevistas tomadas a los presuntos testigos presénciales, los funcionarios policiales no indagan sobre si mi representado tenia o no algún objeto en las manos, sino que solo se limitan a cortar y pegar una entrevista que no fue controlada por las partes sino a simple capricho del Funcionario Policial, por lo cual esta Defensa solicita que dichos testigos sean entrevistados por el Despacho Fiscal, siendo así que dicho procedimiento arbitrario carece de toda legalidad al igual que carece de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi representado es autor o participe del hecho punible, requisito este indispensable para que proceda alguna Medida de coerción personal contra mi Defendido. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el Procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, encontrándose suficientes elementos para ser atribuido el referido delito al Ciudadano Imputado, considerando procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada 15 días, al Ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Se fundamentara la presente decisión el cual se transcribirá por auto separado.



De la transcripción que precede del auto recurrido, observa esta Alzada que A QUO, incumplió el deber de asentar las razones por las cuales encontró acreditados los tres extremos de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no dio respuesta al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida judicial preventiva de libertad al imputado IBRABIN JOSÉ ESTEILA BRACHO, y a los planteamientos de la Defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación, ni motivar razonadamente por qué estimó la procedencia de otorgar una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, haciendo que el auto objeto del recurso cause gravamen a la parte agraviada, en este caso, al Ministerio Público, por desconocer en qué criterio se sustentó el pronunciamiento judicial.

En efecto respecto a lo observado por esta Alzada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó lo siguiente:
..”este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal…”

De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al recurrente, en el sentido de haber estimado el Juzgador presentes suficientes elementos de convicción en contra del imputado, pero sin razonamiento alguno sobre el pedimento fiscal, ya que esta Alzada verificó que la decisión recurrida es inmotivada, haciendo procedente la apelación ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe revocarse tal pronunciamiento, por lo cual se remite el presente asunto al Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo a los fines de que realice la audiencia especial de presentación, ya que esta Alzada por Notoriedad Judicial conoce que actualmente dicho despacho judicial es presidido, por un nuevo Juez por el Abg. José Luís Sánchez, para que decida con entera libertad de criterio el asunto que se somete a su conocimiento, en virtud de que esta Sala está imposibilitada de dictar un pronunciamiento propio, ante la necesidad de que se celebre en la audiencia oral que permita al Juez, por efecto de la inmediación, resolver el pedimento fiscal sobre la base, incluso, de la declaración del propio imputado, de querer ejercer ese derecho constitucional Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 30 de Abril de 2010, por el ciudadano ROMER ANGEL LEAL DURAN actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de Abril de 2010, en el asunto penal seguido contra el ciudadano YBRAHIN JOSE ESTEILA BRACHO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a dicho ciudadano. SEGUNDO: SE REVOCA tal pronunciamiento, por lo cual se remite el presente asunto al Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo a los fines de que realice la audiencia especial de presentación, ya que esta Alzada por Notoriedad Judicial conoce que actualmente dicho despacho judicial es presidido por el Juez José Luís Sánchez, para que decida con entera libertad de criterio el asunto que se somete a su conocimiento.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a todas las partes. Remítanse las presentes actuaciones con el oficio respectivo al Juzgado Primero de Primera Instancia de control. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro días del mes de Octubre de 2010.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
IG0120100000525