REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002321
ASUNTO : IP01-R-2010-000129

JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, a fin de resolver recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por la Abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de los ciudadanos imputados JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 25.370.493, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-05-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en FUNDAREGION, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en la urbanización Los Médanos manzana D, casa D-68, teléfono0414-9690835 (de su hermana) y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.520.810, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-06-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del Estado Falcón residenciado en el barrio La Urbina, calle principal, casa s/n, en la bloquera Ismael, al lado de la bodega La Esperanza, contra el auto dictado en fecha 02 de Julio de 2010 y publicado en fecha 22 de Julio del 2010, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 08 de Septiembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente, a la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Septiembre de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Riela inserto del folio 51 al 57 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se extrae:
“…Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo tanto se decreta a los ciudadanos JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo y Privación ilegítima de Libertad para ambos imputados, previsto y sancionado en los artículos 05 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente Boleta de Privativa de Libertad y se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a otorgar la Libertad de sus defendidos. CUARTO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de la evaluación del imputado Jhonniel Medina; oficio al Tribunal Primero de control de la sección penal adolescente a los fines de informarle sobre la Medida impuesta al imputado Jhonniel Medina y al Tribunal Tercero de Control a los fines de informarle sobre la Medida impuesta al imputado Teofilo Guanipa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 08 de Julio de 2010 a las 03:00 de la tarde. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Luego de haberse identificado, el accionante señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, procediendo a fundamentar el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez transcrita parcialmente la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en los siguientes motivos de denuncia:

 La recurrente fundamentó las denuncias del presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, al haber decretado el A Quo la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidos para estimar que los mismo fueran autores o partícipes de los delitos que les imputara.
 Indicó que el Tribunal de Control decretó la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública, a pesar de la Defensa haber alegado que e eln procedimiento existió una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales.
 Manifiesta la Defensa que en la audiencia de presentación de imputados solicitó, en vista de que no existían fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o participes en el delito atribuido por la Representación Fiscal, la libertad plena de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Aduce que el Juzgador, para motivar su decisión en cuanto a los hechos que consideró acreditados, y llenar el extremo que consagra el ordinal 2° del articulo 250 de la ley adjetiva penal, hizo referencia a un acta policial que el Representante Fiscal, acompañó en su solicitud, suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos.
 Invoca en su escrito de apelación, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1901, de fecha 12/12/20008, referentes a la aprehensión in fraganti, alegando que la detención de sus defendidos no ocurre de esa manera, en virtud que del acta policial se deja expresa constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, se efectuó específicamente en la urbanización Los Medanos, en la manzana 01, vereda 02 con calle principal, los cuales se correspondían con las características señaladas en la denuncia por la victima, sitio donde no se encontraba la víctima en el momento que suceden los hechos, sino en el Sector La Candelaria.
 Indica que la victima en la denuncia Nº 406, de fecha 01/07/2010, manifestó que fue sometido, golpeado y despojado de sus pertenencias incluyendo el vehículo, por tres personas que portaban armas blancas (cuchillos), de las que señala sus características fisonómicas y vestimenta de los mismos, manifestando que en una prueba de reconocimiento legal los reconocería.
 Denuncia que el Ministerio Público no realizó un Reconocimiento en Rueda de Individuos para poder determinar la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se les imputaba a los ciudadanos JHONNIEL RAFAEL MEDINA y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, toda vez que de la misma acta policial se puede observar que dichos objetos no les fueron incautados a sus patrocinados, y no se desprende de la decisión dictada por el Tribunal de Control, cuáles eran las características fisonómicas y vestimenta que le hacían presumir a la víctima, la autoría o participación de los referidos imputados en el delito cometido.
 Enfatiza que no existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar ciertamente la intervención de sus defendidos en los delitos imputados, y que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y es imperativo que lo relativo a la medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
 Hace referencia la peticionaria a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. Nº 2010- 149, que aunque refiriere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, pretende resaltar con tal decisión, que en el caso en cuestión el Juez de Control no estableció de manera clara y especifica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que los imputados fueron los autores o partícipes de los hechos denunciados por el ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, vulnerándoseles el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Petitorio: solicita que en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a sus defendidos por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 250 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, se observa al folio nueve (9) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 09 de Agosto de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndose esta efectiva en fecha 13/08/2010, debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la Defensa de los procesados ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó imponer a los mismos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, alegando la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o participes en el delito atribuido por la Representación Fiscal

Ahora bien considera necesario esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a decidir el fondo de las denuncias interpuestas por la Defensa, realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por el Tribunal de primera instancia y que reposan en esta alzada, teniéndose que:

 En fecha 02 de Julio del 2010, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, solicitando la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito antes descrito.
 Que en la misma fecha el precitado Tribunal de control, impuso en contra de los referidos imputados la Medida Privativa solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la Ley adjetiva Penal, ordenando su reclusión en el internado judicial de esta ciudad de Coro, publicando tal decisión In Extenso en fecha 26 de Julio del 2010.
 Que en fecha 27 de Julio del 2010, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control, escrito por medio del cual solicita se le conceda de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de prorroga de quince (15) días, para presentar el respectivo acto conclusivo, en virtud de que la totalidad de las actuaciones de las diligencias requeridas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro, no se habían recibido y la remisión del asunto no había remitido por el Tribunal de la causa.
 En fecha 28 de Julio del 2010, el Tribunal Cuarto de Control emite pronunciamiento por medio del cual acuerda el lapso de prorroga solicitado por el representante Fiscal, haciendo del conocimiento del mismo que dicho lapso se comenzaría a computar desde el día 02 de agosto del 2010.
 En fecha 09 de Agosto del 2010, la Defensora Publica Primera interpone Recurso de Apelación contra el auto publicado en fecha 22 de Julio del 2010, por el Juzgado Segundo de Control, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
 En fecha 18 de agosto del 2010, el Tribunal Cuarto de Control impone a los imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256, ORDINALES 3° Y 4°, consistentes en presentación por ante este Tribunal, cada ocho (8) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa por escrito de ese Tribunal, en vista de la petición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público el 16 del mismo mes y año, por cuanto se encentraban con Medida Privativa de Libertad y se le cumplieron los Treinta días mas la prorroga legal acordada por ese Tribunal, sin que pudiera presentar acusación por no haber recabado todas las diligencias correspondientes.

En tal sentido, constató esta Corte de Apelaciones de la decisión recurrida, que el Tribunal Segundo de Control consideró para decretar la medida acordada lo siguiente:

”…Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en los artículos 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, los cuales prevén los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO; dichos hechos, acaecieron en fecha 30-06-2010 y el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 02 de julio de 2010.

Se puede evidenciar que los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos antes identificados se encuentran previstos y sancionados en los artículos 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, los cuales prevén los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, dichos hechos se dieron en fecha 30/06/2010 en horas de la noche, y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación el día 02/07/2010, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que se trata de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevé “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto del folio seis (06) al folio siete (07) vuelto, acta policial de fecha 01 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios Inspector Luis Rivero, Distinguidos: Jesús Romero, Arvis Manzanare, Marvin Cornet, Alejandro Lopez, Jhon Silva, Cabo/2do Edwin Santos y Sub/Ins Luis Marrufo adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, donde se deja expresa constancia de la aprehensión de los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, específicamente en la urbanización Los Medanos, en la manzana 01, vereda 02 con calle principal, los cuales se correspondían con las características señaladas en la denuncia por la victima.
Corre al folio 11 y su vuelto denuncia Nº 00406, de fecha 01 de Julio de 2010, formulada por el ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifestó que el día miércoles 30/06/2010, en horas de la noche mientras conducía su vehiculo trabajando como taxista, fue sometido, golpeado y despojado de sus pertenencias incluyendo el vehiculo, por tres personas que portaban armas blancas (cuchillos), de las que señala sus características fisonómicas y vestimenta de los mismos, manifestando que en una prueba de reconocimiento legal los reconocería.
Corre al folio dieciséis (16) Acta de Inspección signada con el N° I-530.951, suscrita por los funcionarios Manuel Loyo e Hilario González, adscritos a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, donde se le practico inspección a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Hyundai, modelo ACCENT, placa VBT-01C, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminalístico.
En este orden se evidencia que en la denuncia interpuesta por la victima describe a sus agresores, cuyas características condujeron al órganos de seguridad actuantes a la aprehensión de los ciudadanos presentados por el Ministerio Público, y que de igual forma asegura que los identificaría en una prueba de reconocimiento, por lo que se constituyen fundados elementos de la presunta participación de los ciudadanos mencionados en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, se desprende de las actas que los imputados posen una conducta predelictual, el ciudadano JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO, por ante el Tribunal Primero de Control de la sección penal de adolescentes y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO por ante el Tribunal Tercero de Control, información recabada del sistema Juris 2000, considerando quien aquí decide que esta circunstancia constituye un eminente peligro de fuga por parte de los ciudadanos antes identificados, siendo ajustada a derecho la petición del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar la libertad plena.…”

Ahora bien en este sentido, estima necesario esta Corte de Apelaciones establecer que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, aparece regulado en los artículos 05 en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal en los términos siguientes:
“….Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad….”

“…Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de un ataque a la libertad individual, en cuyo caso e estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima…”
“…Artículo 174. Privación Ilegitima de Libertad. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años…”

En tal sentido, la defensora cuestiona la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos porque considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, muy especialmente, al contenido en el ordinal segundo de la norma, ya que hace referencia a la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor o el partícipe del hecho que se investiga y no como lo hizo el representante fiscal, cuando sólo consignó un acta policial suscrita únicamente por funcionarios policiales, sin hacerse acompañar de personas que fungieran como testigos y en la cual dejan constancia que la aprehensión de los ciudadanos se efectúa en virtud de que los mismos presentaban características similares a las aportadas por la victima en su denuncia.

Pues bien, según se desprende de la decisión recurrida, los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal de Control por la presunta comisión de los prenombrados delitos en virtud de los hechos ocurridos el 30 de Junio del corriente año, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, mediante acta policial de fecha 01 de Julio de 2010, dejan constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:
“…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de ayer miércoles 30 de junio del año en curso, se constituyo comisión policial al mando del suscrito, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-320, conducidas por el DTGDO. JESUS ROMERO, unidad moto signada con las siglas M-281 conducida por el CABO/2D0. EDWIN SANTOS, unidad moto signada con las siglas M-321 conducida por el DTGDO. ARVIS MANZANARE, unidad moto signada con las siglas M-322, conducida por el DTGDO. MARVTNT CORNET, unidad radio patrullera signada con las siglas P-236, al mando del SUB/INSP. LUIS MARRUFO, conducida por el DTGDO. ALEJANDRO LOPEZ, auxiliar DTGDO. JHON SILVA, con finalidad de darle cumplimiento al dispositivo de seguridad Falcón Seguro, por los diferentes sectores de la ciudad, siendo aproximadamente las 11 :55, horas de la noche del día de ayer 30 de junio del presente año, en momentos que nos desplazábamos por la I etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de Comandancia General, informándonos que tres personas la cual reúnen las siguientes características el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul a rayas de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco, pantalón jeans de color negro; el tercero tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul, shorts gris, quienes portando armas blanca (cuchillo) sometieron a un taxista de nombre ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, de 31 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.262.559 despojándolo de sus partencias, hecho ocurrido en el sector la candelaria, y que los presuntos agresores huyeron hacia la urbanización los Medados; una vez obtenida dicha información procedemos a implementar el dispositivo de seguridad por la Urbanización los Médanos con la finalidad de darle captura a los agresores logrando avistar a tres ciudadanos con las mismas características que se encontraban parados por la manzana 01, vereda 02, con calle principal del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana e Identificándonos como funcionarios policiales, la cual acatan, seguidamente comisiono a los efectivos DTGDO. ARVIS MANZANARE, DTGDO. MARVIT CORNET y el DTGDO. JHON SILVA, para que le realizaron un registro corporal a los: ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés Criminalistico en virtud de que se trataban de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de estas personas a la 12:30 horas de a mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 248v 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de se aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Codito Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos contra la propiedad (robo), quedando estas personas identificados como: el Primero: adolescente: JESUS GREGORIO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, de 17 años edad, fecha de nacimiento 20/01/93, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.187, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la urbanización los Médanos, manzana D, casa S/N; el segundo: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/91, titular de la cedula de identidad No. 25.370.493, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización los Médanos, casa S/N el tercero; TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07/06/85, titular de la cedula de identidad Nº 16. 520 810, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el sector la Urbina, calle principal, casa S/N, el mismo presenta dos antecedentes por el 1ro. Asunto Principal Nº IP01-P-2008-002079, por el delito de Porte ilícito, el 2do. Asunto Principal IP01-S- 2004-000116, por el delito de hurto de Vehiculo, seguidamente (omissis)…”
Así mismo, tomo en consideración el Tribunal de Primera instancia para su declaratoria, la denuncia Nº 00406, efectuada por la victima de autos ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO, de fecha 01 de Julio de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
”…El día ayer miércoles 30/06/10, como a las 11:30 de la noche yo me encontraba taxiando, en momentos que dejaba una carrerita en la calle Principal de la Urbanización los Medanos, me para una persona y me dice que hiciera una carrerita hasta el sector la Candelaria a buscar a su pareja y luego la llevara al hospital ya que su pareja tema dolores de parto, entonces cuando llego a la calle principal del sector la Candelaria, esa persona me dice que me detuviera y luego se montan dos personas mas al carro y me dicen que era un atraco y los tres me sacan cuchillos y me quitaron mis pertenecías (documentos del vehiculo, mi cartera con mi cedula de identidad, licencia, carta medica, carnet de circulación del vehiculo, dinero en efectivo, también me quitaron mis botas deportiva, un reloj), luego me pasan para el asiento trasero del carro, luego una de las dos persones que se subieron en la Candelaria maneja el carro y nos vamos hasta la entrada del sector San Agustín por donde esta la entrada de la cárcel nueva, luego nos regresamos para el Sector San Agustín donde el cano se encuneta y se queda atollado en una bajada, yo como pude abrir la puerta del carro y salí corriendo paral sector San Agustín y esas tres personas salen corriendo para la urbanización los Medanos (omissis)…”
Igualmente tomó como elemento de convicción el Acta de Inspección signada con el Nº I-530.951, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro Estado Falcón, donde se le practicó inspección a un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Hyundai, modelo ACCENT, placa VBT-01C, color Gris, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular, no logrando colectar ninguna evidencia de interés Criminalístico.
En tal sentido, verifica esta Alzada que en la decisión objeto del recurso, el Juez A quo estimó acreditada la existencia de un hecho punible, y que los imputados son partícipes en el mismo, conforme a los hechos que quedaron acreditados en el acta policial; no obstante especifica en la decisión que sólo existen en actas los dichos de los Funcionarios Policiales, la denuncia de la Victima y el Acta de Inspección efectuada al vehiculo, considerando los mismos suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Desde esta perspectiva, ha sido reiterativa esta Corte de Apelaciones en sus decisiones que, para que proceda la imposición de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, tienen que estar presentes, de manera concurrente, los tres requisitos o elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, esto es, que se acredite por parte del Ministerio Público la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; que existan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con base a las anteriores afirmaciones aprecia esta sala que, si bien, pudiese encontrarse que existe la comisión de un hecho punible, referido al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, motivado a la denuncia efectuada por la victima de la cual se extrae que este manifestó, entre otras cosas, que un sujeto le solicitó sus servicios como taxista, para que lo trasladara hasta al sector la candelaria, donde posteriormente recogería a su apareja para ser llevada al hospital, por cuanto estaba en trabajo de parto, y al llegar al sitio fue abordado por dos sujetos mas, quienes portando armas blancas lo sometieron indicándole que era un atraco despojándole de sus pertenecias y documentos personales, trasladándose luego hasta la entrada del sector San Agustín donde el carro se encuneta y se queda atollado en una bajada, pudiendo éste abrir la puerta del carro y lograr salir corriendo al sector San Agustín, observando que los tres sujetos salen corriendo para la urbanización los Medanos; no es menos cierto que del acta policial levantada, donde consta el procedimiento practicado, se desprende entre otras cosas, que los funcionarios luego de recibir llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia, se trasladaron hasta la Urbanización los Medanos, donde lograron avistar a tres ciudadanos con las mismas características que aportó la centralista de guardia que se encontraban parados por la manzana 01, vereda 02, con calle principal del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a darle la voz de alto realizándole un registro corporal a los ciudadanos no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés Criminalístico, en virtud de que se trataban de los presuntos agresores se procede con la aprehensión de estas personas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de se aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 125 del Codito Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos contra la propiedad (robo), quedando estas personas identificados como: el Primero: adolescente: JESUS GREGORIO MOLINA, (omissis) el segundo: JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, de (omissis) y el tercero; TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, de (omissis).
Ahora bien, observa esta Sala que el Acta Policial que sirvió de elemento de convicción al juez para determinar que los imputados eran los partícipes del hecho punible, si bien refleja las aprehensiones de los imputados motivado al reporte que recibieron de la Centralista de Guardia de la Comandancia General de Policía, en la misma no reflejan los funcionarios policiales cómo andaban vestidos cada uno de los imputados, lo que hubiera permitido conectarlos con el delito que investigaban, visto que la víctima, en su denuncia, sí aportó estos datos, omisión de los funcionarios policiales que incide de manera directa en las resultas del procedimiento, al no poderse extraer, apreciar ni vincular a los procesados de autos con los presuntos autores del hecho, por lo cual se requería de la investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público para que se lograra, con certeza, determinar que se trata de las mismas personas que el 30 de junio de 2010 arremetieron contra la víctima para despojarla de sus partencias.
Por ello, denotan las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control que se está en presencia de la comisión de un presunto hecho punible, más no de quiénes son sus autores o partícipes, ya que de la transcripción parcial que precede del auto recurrido, se constata que no existen en contra de los imputados suficientes elementos de convicción para estimar que son partícipes en los hechos por los cuales se les investiga, por lo que le asiste la razón a la defensa, toda vez al verificar esta Alzada, que de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde indican…” se recibe llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándonos que tres personas la cual reúnen las siguientes características el primero de tez morena. Contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color azul a rayas de color blanco, pantalón jeans de color azul; el segundo tez blanca, contextura delgada de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco pantalón jeans de color negro; tercero tez moreno, contextura gruesa, de mediana estatura quien vestía para el momento franelilla de color azul, shorts gris, los funcionarios policiales omitieron dejar constancia en el acta levantada con ocasión al procedimiento realizado, las características fisonómicas y la vestimenta que correspondía a de cada uno de los sujetos aprehendidos, limitándose solamente a dejar plasmar los datos personales y el lugar en el cual fueron aprehendidos, añadiendo además que no se les colectó ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, no siendo estos elementos suficientes para acreditar el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan deducir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; ello porque no se logra evidenciar de las mismas una relación fundada entre el hecho acaecido y la participación de los ciudadanos imputados.
Cabe destacar que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado en el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto de la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, estas dos condiciones el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas de coerción relativas a la libertad personal en contra del procesado

En consecuencia, verificó esta Alzada que no están llenos requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual mal podía imponerse a los procesados de autos de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, máxime si se toma en consideración que en las actas procesales consta la solicitud Fiscal de imposición a los imputados de una medida cautelar sustitutiva, al haber transcurrido el lapso de treinta días para la investigación y la prórroga que le otorgó el Tribunal Segundo de Control para que continuara con las investigaciones sin que haya podido recabar elementos contundentes contra los encausados para la presentación del acto conclusivo de acusación, siéndoles otorgada tal medida, consistente en un régimen de presentación cada ocho días, cuando lo que procedía era sus juzgamientos en libertad, al no concurrir los tres extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, razón suficiente para que la decisión objeto del recurso sea revocada a favor de los imputados, Y SE ORDENA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos JHONIEL RAFAEL MEDINA QUERO y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 05 en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO ODUBER LUENGO. En consecuencia SE REVOCA DICHO PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL Y SE ORDENA EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS. Igualmente se ordena el Juzgamiento en Libertad de los mencionados ciudadanos.
Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese a las partes, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los cuatro días del Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12100000526