REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001260
ASUNTO : IK01-X-2010-000017
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2010-001260, seguido contra el ciudadano Carlos Ramón Garcés Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.810.955, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de septiembre de 2010, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Jueza inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del acta levantada en ocasión de la Audiencia de Presentación en asunto IP01-P-2010-001260, en fecha 29 de mayo de 2010, con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas que el Abg. Hely Saúl Oberto, es el Defensor Privado del imputado en el mencionado asunto; y así se decide.
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Abg. Belkis Romero de Torrealba, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto IP01-P-2010-001260, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… Es el caso que en la presente causa el Profesional del Derecho HELY SAUL OBERTO REYES, fue designado como Defensor Privado en el presente asunto penal, como constan en el acta levantada con ocasión de la juramentación en fecha 29 de mayo de 2010 para el ejercicio de la Defensa Técnica del ciudadano CARLOS RAMON GARCES SUAREZ y hasta la presente fecha no ha sido exonerado de la Defensa Técnica ni ha renunciado al ejercicio de la misma. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que el profesional del Derecho HELY OBERTO REYES laboró como Juez de Primera Instancia en esta sede judicial por espacio de diez años y durante ese tiempo nació y se fortaleció un gran amistad con él y su esposa GLORIA MONASTERIO, toda vez que por el trato diario de labores compartimos criterios y fuera de la sede judicial, compartimos viajes por encuentros matrimoniales a los que asistimos el Abogado Hely Oberto con su esposa y mi persona con mi cónyuge Orlando Torrealba en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas residencias, motivo por el cual por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al abogado HELY OBERTO REYES, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 86 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad (…) manifiesta…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Juez una amistad manifiesta con el Defensor Privado del imputado de marras en el asunto IP01-P-2010-001260.
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abg. Hely Saúl Oberto, quien funge como Defensor Privado del imputado en el asunto IP01-P-2010-001260, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, es procedente; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en el asunto IP01-P-2010-001260, seguido contra el ciudadano Carlos Ramón Garcés Suárez, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resoluciòn nº. IG0120100000528
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