REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000159
ASUNTO : IP01-R-2010-000159
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yeny Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.196, con domicilio procesal en la calle Caracol, Sector las Delicias, de la Población de Boca de Aroa del estado Falcón, número de teléfono 0412-5015374, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gregory José Maduro, sin más identificación en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas remitidas a esta Alzada se desprende que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.642.260, residenciado en el Sector la Delicias, el cocal, casa s/n, cerca del Restaurant La Flor de la Población de Boca de Aroa del estado Falcón, contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 15 de septiembre de 2010, en el asunto U-208-2010, nomenclatura de ese despacho, seguido al ciudadano Gregori José Maduro, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, resolución esta que condenó al mencionado acusado, a cumplir 10 años de prisión.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 29 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.
En este punto es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 23 de septiembre de 2010, por parte de la Representación Fiscal escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 03 de las actas que reposan en este despacho que la Abg. Carmen Olivares, interpone formal recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gregory José Maduro, quien funge como acusado en el asunto principal.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Privada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada el día 10 de septiembre de 2010 y publicada in extenso el día 15 de septiembre de 2010; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la Abg. Yeny Mendoza, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 20 de septiembre de 2010, es decir, al segundo día hábil de despacho luego de haber sido publicada la decisión objeto de impugnación, tal y como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de instancia, razón por la cual debe considerarse tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de los 03 días a que hace referencia el artículo 108 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, constituido de manera unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Se declara al ciudadano GREGORY JOSE MADURO…omissis… CULPABLE en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionando en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia…
Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación condenó al ciudadano Gregory José Maduro, a cumplir con la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 451, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…
Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que condenó al ciudadano Gregory José Maduro, a cumplir con la pena de 10 años de prisión, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, considera esta Alzada prudente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
…Artículo 108.- El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…
De igual manera, en atención al principio de supletoriedad establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta Alzada conveniente señalar que otro requisito de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencia definitiva, es el establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es conveniente traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 453.- Interposición. El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…
De la inteligencia de la norma previamente transcrita se observa que los recursos de apelación intentados en contra de sentencias definitivas deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Señalado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado traer a colación de forma textual lo esbozado en el escrito de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abg. Yeny Mendoza, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
…Por medio del presente escrito me dirijo a Ud. Muy respetuosamente a los fines de APELAR a la Sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre del 2010 y la cual fue publicada en fecha 15 de septiembre, fundamentando dicho Recurso de apelación en el artículo 109, ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el cual refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
El Fiscal 19° del Ministerio Público, Abogado Francisco Javier Pimentel, al momento de interrogar a la victima (sic) ANDREINA YELITZA DOMINGUEZ CARMARGO, le formula las preguntas de tal manera que las misma llevan implícitas hechos que pueden configurar e delito de violencia sexual, que en si (sic) se refiere a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante el empleo de violencia o amenazas que constriñan a una mujer a acceder al mismo, tipificado en el artículo 43 de la ley ya citada.
Con dichas preguntas el fiscal va induciendo, orientando a la victima (sic) a los fines de que la misma con simples respuestas afirmativas se refiera a hechos alegados por el Fiscal, que pueden resultar tipificados como delito y con dicha conducta el referido fiscal deja de ser imparcial, no buscando la verdad, menoscabando el derecho al debido proceso que le asiste como derecho constitucional a mi representado GREGORI JOSE MADURO.
De la lectura de la declaración por la victima (sic), por ante la Comisaría 3 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Tucaras (sic), se puede apreciar que no hubo el delito de violencia sexual por cuanto la misma no menciona en ningún momento que fue objeto de violencia o amenazas por tener el contacto sexual no deseado.
La doctrina establece que la violencia es todo acto que tiende a anular o disminuir la resistencia de la victima (sic) y la amenaza es la representación de un mal inminente que puede sufrir la victima (sic) o algún ser querido, supuestos necesarios para que pueda ser tipificado como delito.
El examen forense practicado a la victima (sic) deja constancia de que es una persona sana que puede valerse por si misma, pudiendo haber hecho resistencia la cual no hizo, asimismo, la experticia practicada a la indumentaria, ropa que portaba, no presentó ningún tipo de daño, que pudiera inferir que hubo violencia en contra de su persona.
Resulta bastante extraño e ilógico que LA VICTIMA (sic), no hubiere pedido auxilio a las personas y funcionarios policiales que laboran las 24 horas del día en el peaje de Boca de Aroa en cuyas adyacencias se produjo según ella, los hechos denunciados y el hecho de trasladarse hasta el sitio enmoto la cual fácilmente ella podía haber tratado con simplemente un movimiento de su cuerpo hacer perder el equilibrio al conductor e interrumpir la marcha de la moto, por tales motivos, solicito se declare con lugar la presente apelación, revocando la sentencia definitiva publicada en fecha 15 de septiembre de 2010…
De lo explanado por la parte accionante en el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia, se aprecia que la accionante manifiesta apelar de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 109, ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, considera esta Alzada que las argumentaciones efectuadas por la parte actora son completamente imprecisas, toda vez que no se desprende del mencionado escrito que la accionante de forma concreta y separada haya establecido los motivos en que fundamentaba la referida apelación contra la decisión, sino que se limitó a cuestionar la forma en la que fue interrogada la víctima por el Ministerio Público en la audiencia, cuestionado de igual forma la conducta asumida o que a su criterio debió asumir la víctima ante los hechos, motivo por el cual consideran quienes aquí se pronuncian que esta Sala está impedida de resolver el presente recurso, toda vez que la parte accionante no planteó causales de apelación tendientes a impugnar la sentencia condenatoria proferida por el A quo, además de no haber cumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva de manera fundada, con expresión concreta y separada de los motivos de apelación.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, estableció que:
…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…
En atención a lo previamente señalado, estima esta Alzada que indefectiblemente lo ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso de Apelación por manifiestamente infundado; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Manifiestamente Infundado el Recuso de Apelación interpuesto por la Abg. Yeny Mendoza, previamente identificada, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Gregori José Maduro, plenamente identificado, contra el sentencia definitiva publicada por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas, el día 15 de septiembre de 2010, en el asunto U-208-2010, resolución esta que condenó al mencionado acusado, a cumplir diez (10) años de prisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resoluciòn nº IG0120100000532
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