REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IP01-R-2010-000090

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme al auto dictado por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre de 2010, que resolvió declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.137.840, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.903 y con domicilio procesal en la calle Ampíes con Buchivacoa, Edf. Ansama, primer piso, Of. 05, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 20.568.502, 20.593.635 y 10.693.763, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control a cargo de la abogado RAIZA MAVAREZ en fecha 11 de mayo 2010, en el asunto N° IP01-P-2009-003877, en virtud del cual admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por dicha Parte Defensora a favor de los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procede esta Alzada a resolver el fondo de dicho recurso de apelación ejercido, en los términos que siguen:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se estableció anteriormente, el pronunciamiento objeto del recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, en su sede principal ubicada en la ciudad de Coro, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar que, entre otros pronunciamientos, resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa de los procesados de autos, en los siguientes términos:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:…De las pruebas promovidas por el Defensor Julio Tova Boso, se admiten las siguientes: admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: RICARDO ANTONIO ZERPA CARRANZA y el experto Inspector Franklin Adames, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. Franklin Adames, donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS. Todas se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° por ser útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO JULIO TOVA BOSO

Como motivo del recurso de apelación denuncia la Defensa el vicio de INMOTIVACION DEL AUTO, en virtud de que la Jueza tomó algunas decisiones, sin establecer con claridad las razones de hecho y de derecho en las cuales fundaba tal decisión, en ese sentido la defensa en su escrito de descargo ofreció una serie de elementos de pruebas para que fueran utilizados en defensa de sus defendidos y evacuados en un posible juicio Oral y Público, y así lo establece la Jueza en su decisión al indicar: ... promueve las testimoniales del ciudadano: Ricardo Antonio Zerpa Carranza, Rolando González Arteaga, Ana Díaz y por otro lado ofrece como experto a Adames Franklin, documentales (de) las resultas de la experticia de relación de llamadas de los números de sus representados, exponiendo su licitud, pertinencia y necesidad...,’ pero en el momento de pronunciarse por la admisión o no de las mismas expuso:
“...En relación a los alegatos del Defensor privado Abg., Julio Tova Boso... admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: RICARDO ANTONIO ZERPA CARRANZA y el experto Inspector Franklin Adames, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. Franklin Adames, donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, ZERPA CARRASOUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto...”

De la cita anterior, manifiesta el Defensor, se constata que nada dijo sobre las testimoniales de los ciudadanos Rolando González Arteaga y Ana Díaz omitiendo pronunciarse sobre estas pruebas que son importantes para el esclarecimiento de los hechos atribuidos a sus protegidos, por los cual, al no pronunciarse sobre esas pruebas, incurrió en incongruencia negativa, no explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales no fueron admitidas o negadas dichas probanzas, con lo cual violó los derechos legales y constitucionales a la defensa de sus protegidos, hecho que fuera ratificado en su auto al señalar.. .“De las pruebas promovidas por el Defensor Julio Tova Boso, se admiten las siguientes; admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: RICARDO ANTONIO ZERPA CARRANZA y el experto Inspector Franklin Adames, adscrito al Cuervo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. Franklin Adames, donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: SILVA ZERPA CHEYDER OMAR. ZERPA CARRASOUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS...” pero, como se ha señalado, no motivó en forma alguna el porqué no fueron admitidas o negadas esas testimoniales, importantes para la defensa de sus protegidos, quienes desconocen las razones de hecho y derecho por las cuales la Jueza RAIZA MAVAREZ no admitió las testimoniales up supra indicadas, lo que viola el derecho a la defensa, al debido proceso y al tutela judicial efectiva de sus defendidos y así pide sea declarado.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Denuncia la Defensa que el auto recurrido se pronuncia sobre las pruebas por él promovidas, pero omite pronunciarse sobre dos de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, concretamente, las testimoniales de los ciudadanos Rolando González Arteaga y Ana Díaz, al establecerlas como efectivamente ofrecidas, silenciando su admisibilidad o inadmisibilidad sobre su admisión junto al resto de las pruebas admitidas, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto de la decisión recurrida, previa las consideraciones siguientes:
Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a ilustrar a los Jueces sobre el deber de motivar los fallos y que esa motivación es concebida como un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, cuyo ejercicio no los autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiendo considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, ya que puede ser que no sea exhaustiva, pero sí razonable, no pudiendo el fallo tener contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria o carente de motivación.
Ahora bien, esta Alzada ha establecido reiteradamente que el pronunciamiento que dictan los Jueces al culminar la audiencia oral, trátese de la audiencia de presentación para oír al imputado o de la audiencia preliminar, es fraccionado, en tanto y en cuanto resume la resolución de los alegatos de las partes que posteriormente se fundarán mediante el auto fundado correspondiente, a tenor de los establecido en el artículo 173 del texto penal adjetivo.
Siendo esto el deber ser y vista la denuncia interpuesta por el Defensor Privado de los procesados en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control sobre la admisibilidad o no de las pruebas testimoniales promovidas, procederá esta Sala a indagar en las actas procesales, concretamente, en el auto recurrido, del cual se extractan las alegaciones o pretensiones opuestas por dicha Defensa y lo realmente decidido por el Tribunal, del que se desprende:
… En relación a los alegatos del Defensor privado Abg. Julio Tova Boso, podemos advertir que alega hechos y circunstancias propias del juicio oral y público que violan taxativamente lo previsto en el artículo 329 de la norma adjetiva penal; ya que alega el hecho que con respecto al delito de encubrimiento no se encuentra acreditado. Igualmente dice que en el asunto penal no existe ningún elemento de convicción, que haga presumir que sus defendidos hayan participado en el hecho. En relación a la excepción opuesta se declara sin lugar por cuanto la acusación fue promovida conforme a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal de igual forma se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: RICARDO ANTONIO ZERPA CARRANZA y el experto Inspector Franklin Adames, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. Franklin Adames, donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto…
(…)
De las pruebas promovidas por el Defensor Julio Tova Boso, se admiten las siguientes: admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos: RICARDO ANTONIO ZERPA CARRANZA y EL EXPERTO INSPECTOR FRANKLIN ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, se le admite la experticia de fecha: 10-02-10, suscrita por el Lic. Franklin Adames, donde deja constancia de la experticia practicada a los teléfonos incautados a los ciudadanos: SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS. Todas se admiten de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° por ser útiles necesarias y pertinentes en el presente asunto.

De este extracto de la decisión que se revisa no puede determinarse si realmente la Defensa apelante promovió otros medios de pruebas distintos a los admitidos, motivo por el cual indagará esta Sala en el acta levantada en la audiencia preliminar celebrada el y que corre agregada en copias certificadas a los folios 99 al 113 de la Pieza N° 05 del Expediente, de la que se lee:

… Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada Julio Tova quien expuso: que ejerce la defensa de los ciudadanos-José Zerpa, Cheider Zerpa y Carlos Zerpa, ciertamente es la oportunidad procesal para verificar si los requisitos del artículo 326 del COPP, se encuentran llenos, se lograron recabar algunas evidencias que desvirtúan la participación de sus representados, debiendo analizar el tribuna este requisito indispensable oponiendo la excepción establecida en el literal del ordinal 4to del artículo 28 del COPP, pero no existe elemento alguno de que no existe elemento de convicción que acredite que su representado por el solo hecho de estar durmiendo en la casa involucren a su defendido como autor del delito imputado, la experticia realizada por Adames Franklin que señala que sus representados no tenían ningún tipo de vinculación telefónica con los de más involucrados, en tal sentido solicita se declare con lugar la excepción en virtud de que las acusaciones adolecen de los elementos de convicción que acrediten que sus representados puedan ir a juicio, se debe aplicar justicia en los casos concretos, por otro lado sin embargo que el tribunal considere que la excepción no tiene sustento, promueven las testimoniales del ciudadano Ricardo Antonio Zerpa Carranza, Rolando González Arteaga, Ana Díaz y por otro lado ofrece como experto a Adames Franklin, documentales las resultas de la experticia de relación de llamadas de los números de sus representados, exponiendo su licitud, pertinencia y necesidad, la cual no constaba en el expediente al momento de presentar el escrito de descargo, en tal sentido lo que se solicita se aplique justicia en el presente caso, y apartando los elementos subjetivos, solicito que se pondere los elementos sucintos que pudiesen llevar a una apertura a juicio de sus defendidos, es todo.
(…)
... En relación a los alegatos del Defensor privado Abg. Julio Tova Boso, alega hechos y circunstancias propias del juicio oral y público, alega en relación al delito de encubrimiento establece que no se encuentra acreditado dicho delito que haga presumir que sus defendidos no participaron en el hecho, lo cual no se debe debatir por ser violatorio del 339, en relación a la excepción se declara sin lugar por cuanto la acusación fue promovida con la norma adjetiva penal de igual forma se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose las pruebas testimoniales de los testigos y experto, con respecto a la promoción de los imputados como testigos no se admite en virtud de (sic) los ampara el precepto constitucional…


Constata esta Corte de Apelaciones de este extracto del Acta levantada en audiencia preliminar que, efectivamente, el Abogado Julio Tova Boso promovió como testigos a tres personas y un experto, ciudadanos Ricardo Antonio Zerpa Carranza, Rolando González Arteaga, Ana Díaz y el experto Adames Franklin, obteniendo esta Sala como conocimiento, no alegado por la Defensa en su escrito de apelación, que las testimoniales correspondientes a los ciudadanos Rolando González Arteaga y Ana Díaz las negó el Tribunal por tratarse de dos de los acusados intervinientes en el asunto principal, cuyas omisiones de admisibilidad ha sido denunciada ante esta Corte de Apelaciones, por estimar dicho Tribunal que se trata de dos imputados a quienes ampara el precepto constitucional.
Por tal motivo, de la comparación de ambos pronunciamientos judiciales se verifica que, aun cuando en la recurrida la Juzgadora omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las testimoniales de los ciudadanos Rolando González Arteaga y Ana Díaz como lo denuncia el Defensor recurrente, sí lo hizo en la audiencia preliminar, quedando plasmado tal pronunciamiento en el acta levantada y, la Defensa, impuesta de tal pronunciamiento que, aunque no exhaustivo, si razonable; debiendo advertirse que en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, visto que a esta Corte de Apelaciones ha llegado el conocimiento de las actas procesales de manera mediatizada, a través de copias certificadas insertas en las Piezas del presente expediente, correspondientes al asunto principal seguido contra los acusados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a decidir sobre el fondo de la situación planteada, partiendo de la consideración que, en principio, la falta de motivación de una decisión produciría la declaratoria de reposición de la causa al estado de cumplirse el acto omitido; sin embargo, la institución de las nulidades absolutas atiende al principio general de su utilidad, en tanto y en cuanto no sea posible sanearla y favorezcan al procesado.
Así, el propio texto penal adjetivo nos señala en el último aparte del artículo 195, que el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, por lo cual, juzga este Tribunal Colegiado indispensable emitir pronunciamiento al fondo de la situación planteada, a fin de resolver el recurso de apelación ejercido, al apreciarse que el tribunal de Control negó la admisión de tales pruebas en la audiencia oral que resolvía sobre la admisibilidad de las acusaciones y pruebas ofrecidas en el asunto penal principal por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como sobre las excepciones y alegatos expuestos por los Abogados Defensores, entre ellos, las pruebas que se admitirían para ser debatidas en el Juicio Oral y Público y tal negativa se fundó en el hecho de que las testimoniales de los señalados coacusados Rolando González Arteaga y Ana Díaz no procedía por encontrarse amparados por el precepto constitucional, lo que demuestra la emisión de una decisión sobre ese punto de lo debatido.
Ese pronunciamiento, aunque no exhaustivo en razonamientos, es razonable, y ello por la amplísima diferencia que existe entre el testimonio de un testigo propiamente tal y el testimonio del imputado, acusado o coacusados, cuando se les pretende hacer valer en juicio, por las razones que siguen:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente estableció como un derecho constitucional a favor del imputado el no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo en causa propia, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 49. Por su parte, el legislador amplió la regulación que dio a la declaración del imputado, cuando en los artículos 130 al 135 del Código Orgánico Procesal Penal estableció las condiciones de tiempo y modo en que esa declaración deberá realizarse, importando destacar que en el primer artículo señaló las oportunidades en que deberá hacerlo en las diferentes fases del proceso, otorgándole el derecho de abstenerse de hacerlo, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, siendo nula si la hace sin la presencia de su defensor.
Obsérvese que en el artículo 131 el Código citado trae la advertencia preliminar que debe hacer el Juez al imputado antes de declarar, del indicado precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debiéndosele comunicar el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra; instruyéndole también que su declaración es un medio de defensa y, en consecuencia, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que en su contra recaigan y en el artículo 132 eiusdem, se dispone que el objeto de la declaración del imputado versará sobre el hecho que se le atribuye, formalidades de la declaración del imputado que se mantienen en la fase del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 347 del señalado Código
Estos artículos nos dan la primera diferencia que existe entre ambos testimonios (del imputado y del testigo), ya que al imputado jamás se le podrá recibir la declaración bajo juramento, mientras que a los testigos sí debe tomárseles el juramento antes de iniciar su declaración, amén de que antes de declarar no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate, conforme a los artículos 355 y 356 del señalado texto penal adjetivo, siendo que, uno de los derechos del acusado, es estar presente en el desarrollo del debate oral y público, so pena de nulidad.
Como consecuencia de lo anterior debe establecerse que el imputado no es testigo del hecho, sino partícipe y destinatario de las pruebas, entre ellas las del testigo presencial, esto es, el que percibe con sus sentidos el hecho punible.
También, el imputado puede abstenerse de declarar, y sobre tal circunstancia ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “Lo que al imputado se le exige es una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo perjudique…” (Sent. Nº 2844 del 09/12/2004); mientras que el testigo no puede hacerlo, no se le permite que guarde silencio durante el interrogatorio, salvo en los casos legales, pudiendo ser sujeto de la sanción que contempla el artículo 238 del Código Penal, en caso de rehusarse a declarar, al establecer:
Todo individuo que llamado por la autoridad judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano, o intérprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión de quince días a tres meses.
El que habiendo comparecido rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación, incurrirá en la misma pena.

Ampliando sobre lo que analiza, es necesario puntualizar que, incluso, al imputado le está permitido mentir, sin que por ello pueda sancionarse y así lo ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 214 de fecha 15/04/2004, donde dictaminó:
...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.

Dentro de este contexto, importa referir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la declaración del acusado en el juicio oral, cuando en sentencia Nº 2.844, de fecha 09/12/2004, analizando el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, apuntó:

… la declaración del imputado no persigue recabar confesiones, pero su exposición al igual que lo que declaran en estrados los procesados, puede tener relevancia probatoria dentro de la valoración por la sana crítica, ya que la declaración (la cual como tal es de conocimiento, sin aderezos jurídicos) se valorará como un testimonio, y por ello, el artículo 347 eiusdem, prevé que de declarar el imputado, éste sea interrogado por el Ministerio Público, el querellante, su propia defensa y el Tribunal, en ese orden.
En el sentido expuesto, la Sala considera que la referida intervención del imputado no responde a un contradictorio, que pueda otorgarle un derecho recíproco de interrogar al o los acusadores, pero que atiende al esquema probatorio del proceso oral, donde se le permite a quien goza de la presunción de inocencia, verificar sus afirmaciones con su propia declaración (de conocimiento), lo que es excepcional, pero coincide con el testimonio de parte, aun en lo que le sea favorable, que rompiendo el principio probatorio de alteridad, sin embargo, se acepta en el proceso penal.
Lo que al imputado se le exige es una declaración, de la cual puede abstenerse, sin que ese silencio lo perjudique.
Es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal previene la posible declaración del imputado, la cual en algunos ordenamientos jurídicos es asimilada a la declaración de un testigo, lo que rompe el esquema de que la parte no puede ser testigo.
A juicio de esta Sala, tal declaración del imputado no es en esencia un testimonio, motivo por el cual su declaración no se realiza bajo juramento, ni al declarante son aplicables las inhabilidades de ley…

Por otra parte, importa destacar en el marco de las diferencias que existen entre la declaración del acusado en causa propia y el testigo, a este último le está prohibido mentir, so pena de incurrir en la comisión del delito de Falso Testimonio, que tipifica el artículo 242 del Código Penal, mientras que el imputado puede hasta mentir con su declaración, porque ésta es entendida como un medio de defensa. Así dispone el señalado artículo:
ART. 242.—El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

También es importante señalar, ampliando lo que antes se estableció, que es un derecho de los acusados presenciar el debate oral y público en todo su desarrollo, al extremo que, cuando son varios y pretenden declarar, el juez debe alejar de la sala a los que no lo hagan en ese momento, debiendo informarles después de todo lo ocurrido en sus ausencias.
En consecuencia, cuando se obtiene de este motivo del recurso de apelación que la pretensión de la Defensa es la de incorporar al debate probatorio en la siguiente fase del proceso (juicio oral) a favor de los acusados de autos, dos pruebas testimoniales promovidas, pero que se refieren a las declaraciones de dos de los coacusados intervinientes en el proceso principal, lo procedente es declararlas inadmisibles, por estar amparados, como lo dijo el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, del precepto constitucional de declarar en causa propia y de consentir hacerlo, libre de apremio, sin coacción y sin juramento Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos SILVA ZERPA CHEYDER OMAR, ZERPA CARRASQUERO CARLOS ALBERTO y ZERPA CARRANZA JOSÉ LUIS, antes identificados, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, el 11 de mayo 2010, mediante el cual admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los imputados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas testimoniales ofrecidas, atinentes a los coacusados, ciudadanos Rolando González Arteaga y Ana Díaz.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de OCTUBRE de 2010.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120100000533