REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000155
ASUNTO : IP01-R-2010-000155

JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GÒMEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de la Defensoría del Estado Falcón, en su condición de Defensor del ciudadano DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, portador de la cédula de identidad personal número V–17.309.751, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-12-84, de profesión u oficio estudiante, hijo de Víctor Guanipa y Silvia De Guanipa, domiciliado en Barrio Blanquita de Pérez, Calle Ruiz Pineda Casa Nº 14-5, Punto Fijo Estado Falcón, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2006-000636, resolución esta que negó el Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado imputado.

Se observa al folio diez (10) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 09 de Septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 13 de Septiembre de 2010 y fue agregada al asunto en la misma fecha; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de septiembre de 2010, oportunidad en la que fue designado como ponente la Jueza con quien tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito, que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado OSCAR GÒMEZ, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Público del ciudadano DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Publico se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: El Auto proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el 03 de Agosto de 2010, oportunidad en la que ordenó notificar a las parte de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última notificación practicada, evento que se produjo el 17 de Agosto 2008.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el accionante presentó el escrito recursivo, el día 07 de Septiembre de 2010; es decir, al Décimo Cuarto (14) día hábil de despacho luego de que constó en auto la última de las notificaciones, tal cual se desprende de las actuaciones y del computo procesal, razón por la cual debe considerarse extemporáneo el presente recurso por haber sido interpuesto fuera del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; y así se decide.-

En atención a lo anterior luego de verificar la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR GÒMEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, previamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2006-000636, resolución esta que negó el Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado imputado; y Así se decide

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado OSCAR GÒMEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano DEIVY JOSÈ GUANIPA REVILLA, previamente identificado, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de agosto de 2010, en el asunto IP11-P-2006-000636, resolución esta que negó el Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del mencionado imputado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los siete días del mes de Octubre de 2010


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA



DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIO y PONENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12100000535