REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004905
ASUNTO : IP01-P-2010-004905
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy, 8 de octubre de 2010, siendo las 05:58 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Edwin Montilla, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2010-004905, instruida contra el ciudadano LUIS ARGEL ARCILA, identificado por la presunta comisión de Lesiones, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de: QUINTIÑEZ LUIS BRELTRAN, en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. Neucrates Labarca, la Defensora Pública Abg. Isabel Monsalve y el imputado LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE identificado por la presunta comisión de Lesiones, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de: QUINTIÑEZ LUIS BRELTRAN, asimismo, solicito la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación cada treinta (30) días, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano , LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE en perjuicio del QUINTIÑEZ LUIS BRELTRAN. Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 01/05/1982, edad 29 años, portador de la cédula de identidad Nro. 16.520.203, de oficio Obrero, domiciliado: Barrio la Urbina calle Principal frente a la Escuela de esta ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0412424-44-34, hijo de ANGEL ARCILA y YAJAIRA ARCILA ROQUE. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando cada uno de los imputados a viva voz y en forma individual que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: quien expuso sus alegatos de defensa. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE identificado por la presunta comisión de LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 06 de octubre de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de patrullaje seguridad y orden público, avistaron a la altura de la avenida Roossevelt, del Municipio Miranda, al imputado en momentos en que se encontraba insultando y agrediendo físicamente a otro ciudadano de nombre Luis Beltran Quintinez; razón por lo cual se procedió a darle la voz de alto, para luego de proceder a revisarlo corporalmente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar su aprehensión dada la flagrancia del hecho delictivo, quedando identificado el imputado como LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE, cuyos datos de identificación fueron ut supra descritos.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE, todos plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "...El día 06 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 06:10 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico en prevención de delitos, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de Coro-Edo. Falcón, cuando aproximadamente a las 06:20 horas, íbamos saliendo del comando cuando pudimos observar que al frente del comando en el Instituto Bolivariano Especial de Coro, específicamente en la Av. Roosevelt, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, que se encontraban dos vehículos y un ciudadano que vestía chemis azul con rallas negras. blancas y crema, pantalón jeans color azul oscuro y zapatos corte alto color marrón, se bajo de un vehículo Spark color Azul, empezó agredir al otro conductor con palabras ocenas y golpes, en vista de esto el S/1 PALOMINO JOSE WILBER, procedió a darle la voz de alto al ciudadano y a indicarle al SI2 COTE ARRAEZ JOSE, que ubicara algún ciudadano que estuviera cerca del lugar de los hechos para que fuera testigo de lo sucedido, logrando el mismo que un ciudadano que se encontraba observando hay en el Instituto Bolivariano Especial de Coro, fuera el testigo de los hechos ocurridos, posteriormente a esto se le da captura a dicho ciudadano y el S12. LOPEZ GARCIA DANIEL, procedió a efectuar la revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente el S12. COTE ARRAEZ JOSE, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse LUIS ANGEL ARCILA DE ROQUE, titular de la cedula de identidad Nro y.- 16.520.203, de 29 años de edad, el S/1. PALOMINO JOSE WILBER, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar si el ciudadano antes mencionado presenta antecedentes policiales, siendo atendidos por el S/2. CASTILLO JOSE GREGORIO, quien informo que el ciudadano se encontraba sin novedad, posteriormente se le informa al agredido, que si quería formular la respectiva denuncia por el maltrato que le ocasiono dicho ciudadano, manifestando el mismo que si, accediendo a acompañarnos hasta la sede de este comando, vistos los hechos (...) le informo al ciudadano aprehendido que a partir de la presente fecha quedaria preventivamente detenido por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra legislación nacional, procediendo a la lectura de sus derechos como aprehendidos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del (C.O.P.P) vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a el ciudadano aprehendido, hasta la sede de esta unidad militar…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano Quintin Luis, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... En esta misma fecha, siendo las 06: 25 horas, compareció ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse: QUINTINEZ LUIS, a quien se le impuso del hecho que se averigua, manifestando la misma que si deseaba declarar y en consecuencia expuso: El día de hoy como a las 06:20 horas de a mañana venia en mi carro como a la altura del comando de la Guardia Nacional que se encuentra en la Av. Roosevelt de Coro Edo, Falcón y coloque mis luces de cruce ya que dirigía a la cauchera que se encuentra en dicha avenida, cuando de repente otro vehículo se me atravesó y le toque corneta y el señor se molesto se bajo me dijo unas palabras ocenas (Mamaguevo y me neto la madre), abrió la puerta de mi carro y me agarro a golpes sin ningún motivo en ese momento salió una comisión de la Guardia Nacional, de su comando que queda al frente de la escuela Especial en la Av. Roosevelt y detuvieron al ciudadano que me agredió”, Eso es todo, en este estado y para un mejor esclarecimiento de los hechos, el funcionario instructor…”. (Folio 047 de las actuaciones preliminares).
3) Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano Gómez Ivan, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día de hoy como a las 06:15 horas de la mañana yo me encontraba en el Instituto Bolivariano Especial Falcón, cuando observo que un señor viene en su carro pasando por el frente de la escuela y te toco corneta a otro ciudadano que se atravesó en el camino con su auto y el mismo se molesta se baja del carro y agrede al señor con palabras obscenas y como el señor no le decía nada ni se bajo del carro se molesto mas a un y le abrió la puerta del carro y re dio de golpes sin ningún motivo en ese momento iba saliendo una çomisón de la Guardia Nacional, de su comando que queda al frente de la escuela y detuvo a dicho ciudadano por agredir sin motivo ni causa al otro señor”, Eso es todo, en este estado y para un mejor…”. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4550 de fecha 06.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, practicada en el Sitio del Suceso. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).
5) Experticia de Reconocimiento Médico Legal, No, 3434, de fecha 06.10.20, suscrita por el (a) Dr (a) Flora Morales, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Traumatismo contuso en hombro y brazo izquierdo presentando equimosis de 4 x 4 cm. en hombro izquierdo y hematoma de 3 x 2 cm, localizado en tercio medio de cara externa de brazo izquierdo y de 4 x 0,5 cm, localizado en tercio superior de cara externa de brazo izquierdo y de 3 x 1 cm localizado en tercio superior de cara interna de brazo izquierdo. Amerita asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales sana en 10 días a partir de la fecha del suceso 06/10/10. Lesión de carácter leve, desde el punto de vista medico legal producida la lesión por contusión…”. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE, en la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 06 de octubre de 2010, el referido imputado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que este en plena vía pública se encontraba agrediendo física y verbalmente al ciudadano Luis Beltran Quintinez.
En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, la integridad física y psicológica de la personas, por lo que considerada esa situación, con la penalidad moderada que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, la pena asignada al delito no excede de tres (03) años en su límite máximo; lo cual aunado al hecho de que el imputado de autos no registró antecedentes penales, conforme a la consulta que se hizo de sus datos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); hacen improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico de imponer al imputado de autos, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial, en consecuencia se decreta en contra del imputado LUIS ARGEL ARCILA DE ROQUE, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 01/05/1982, edad 29 años, portador de la cédula de identidad Nro. 16.520.203, de oficio Obrero, domiciliado: Barrio la Urbina calle Principal frente a la Escuela de esta ciudad de Coro, Estado Falcón teléfono 0412424-44-34, hijo de ANGEL ARCILA y YAJAIRA ARCILA ROQUE; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede del tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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