REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004906
ASUNTO : IP01-P-2010-004906
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, 8 de Octubre de 2010, siendo las 04:25 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Edwin Montilla, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa IP01-P-2010-004906, instruida contra los ciudadanos Alexis José Castro Márquez y Carlos Enrique Flores Álvarez, por el delito de Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Ferrer Colina por la en virtud de solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca y la Defensora Pública Abg. Isabel Monsalves y los imputados Alexis José Castro Márquez y Carlos Enrique Flores Álvarez. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ Y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, explicando como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y solicita, e imputa en este acto por el delito de Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Ferrer Colina; asimismo, solicito la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, como una medida preventiva de libertad. Solicitó así mismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 10/12/1988, edad 21 años, portador de la cédula de identidad Nro. 21.114.593, de oficio Obrero, domiciliado: calle porvenir con Ali Primera casa n° 23 Estado Falcón teléfono 0424-6531124. NOMBRE Y APELLIDO: CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, venezolano, Urbanización Las Velitas II calle 25 casa n°11 , el 20/03/1990, edad 20 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.568.838, teléfono de su madre 0416-8638504. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando cada uno de los imputados a viva voz y en forma individual que: SI DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente se le dio la palabra al ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, quien manifestó yo lo único que se este yo iba subiendo y el me pidió de manejara íbamos por la variante de la bomba hacia arriba por la Universidad de los Perozo, para comprar un repuesto para la moto en san José, el me dijo mira nos viene siguiendo pero quien los chamos que pasaron viene atrás de nosotros, pero no se porque viene será que nos viene a robar bueno vamos para Policoro porque conozco a unos funcionario y vemos que nos dicen pasamos la Avenida volado cuando vamos por mac donals y un policía me da la voz de alto y el policía medio por la cabeza y nos somete y unos muchachos nos dicen que esa moto en mía no es de mi primo y nos agarraron y nos trajeron a la comandancia. La Defensa Pregunto: ¿Que hacen tu y a que se dedica? Respuesta Trabajo albañilería. La Defensa Pregunto: ¿tu has estado detenido? Respuesta nunca primera vez que me colocan esposa La Defensa Pregunto: ¿ tu de donde conoces al otro muchacho? Respuesta: nos conocemos por el sector de la casa, mis amistades tiene amistades con el ¿ tienes mucho tiempo de conocerlo? La verdad como un año ya que nos conocimos por las amistades me hizo unos favores con un familiar que estaba enfermos lo conozco Es todo. Seguidamente procede a declarar CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, Quien manisfento venimos por la avenida Ramón Antonio Medina cruzamos en esa misma vía iban un grupo de motorizados de repente voltearon y me puso la mano en la cintura y nos metimos por la pinto salina y pasamos por policoro y el policía de bajo de la moto y me dio un cachazo y trate de mostrarle los papeles y me dijo nada son unos ladrones revisados y llevo un chamos que dijo que la moto es de el y yo le digo que la moto no es de le y el policía me quito los papeles y le presunto al muchacho que le mostrara los papeles y el dijo no es de mi primo yo viajaba en la moto pase varias besen por Caujarao y me pidieron los papeles y nada me dejaron pasar y siempre cargaba mi moto y nada primera vez que me detienen La Defensa Pregunto ¿ Que haces tu? Respuesta: estudio en la UBV hago deporte y trabajaba para compáreme mis libro La Defensa Pregunto ¿tu puede dar el nombre de quien te vendió la moto Respuesta: Klebyn Medina yo iba a la vela a ver los carro que picaba y hay comenzó la broma, comencé a guardar para cómprame otra moto? La Defensa Pregunto ¿Tu recuerdas alguien que te hay visto en la moto? Celepni Medina estudio conmigo La Defensa Pregunto ¿Recuerda otras personas? Respuesta: Mucha persona La Defensa Pregunto ¿donde podemos ubicar esa personas o los nombre? respuesta Francy Chirinos, Fremio José Chacón, Duvigildo Chirinos, Jhoan reyes. Es todo Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: me opongo a los solicitado por la fiscalia porque cuando no hay elementos de convicción que relacione a mis representados con el hecho especialmente porque el denunciante no acredita la propiedad del Vehiculo y solicito una rueda de reconocimiento, y la libertad plena de mis defendidos tal como esta previstos los artículos 8,9 y 243 de COPP, así como el 49 de la constitución es todo Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA a los Imputados ciudadanos: ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ Y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Ferrer Colina…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados ciudadanos ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ Y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en momentos en que los mismos se desplazaban por la avenida Independencia, a la Altura del Estadio Municipal, en un vehículo tipo motocicleta maraca Bera, color Azul, serial LP6PCKB0990B01821, sin placas, la cual había sido denunciada y radiada a las unidades policiales, como robada quince minutos antes a la altura del Supermercado casa al ciudadano José Gregorio Ferrer Colina.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera tanto la víctima, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera la víctima de los procesados al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ Y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, todos plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano Gregorio Ferrer Colina, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde del día de hoy miércoles 06 de octubre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de (...) en momentos que nos desplazábamos por la avenida Independencia a la altura del Centro Comercial Costa Azul, se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, informándole a las unidades en el perímetro que estuvieran alerta con dos ciudadanos la cual reúnen las siguientes características el primero; tez blanca, contextura fuerte, quien vestía para el momento franela a rayas de color negro con blanco, bermuda de color beige; el segundo; tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color azul, pantalón jeans de color azul, ya que al parecer los mismo le habían despojado a un ciudadano una moto tipo paseo de color azul, hecho ocurrido a las adyacencias del Supermercado de Casa, ubicado en la avenida Buchivacoa, y dichos agresores se desplazaban en la prenombrada moto; seguidamente observamos a dos sujetos con las mismas características abordo de la moto objetó de robo, quienes se desplazaban por la avenida independencia a la altura del Estadio Municipal, donde de inmediato procedemos a darle la voz de alto con las medidas de seguridad del caso y de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Procesal Penal, luego de identificándonos como funcionarios po1iciales la cual acatan, ordenándole que se aparcaran a la derecha de la vía y la moto colocando las manos en un lugar visible, acto seguido le realizamos un registro Corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectando ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 02:35 horas de la tarde aproximadamente de conformidad con lo establecido 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incuso en unos de los delitos contra la Propiedad seguidamente estas personas quedan identificadas como: el primero: AILEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ (...) CARLOS ENRIQUE FLORES ALVAREZ…”. (Folio 02 Y 03 de las actuaciones preliminares).
2) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano GREGORIO FERRER COLINA, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... en el día de hoy miércoles 06/10/10, a eso de las - 02:00 de la tarde, cuando yo iba subiendo en mi moto, de color azul, por la avenida l3uchivacoa del sector Bobare, cerca del Supermercado Casa se me atraviesa dos muchacho en la parte de adelante y uno de ellos saca un arma y yo freno luego me dice que me abaje de la moto y me la quitan a la fuerza y se van y yo enseguida llamo para la policía y les digo que dos muchachos me habían robado la moto en la avenida Buchivacoa cerca del supermercado casa y que mi moto era de color azul marca vera y los muchachos andaban vestido, el que me sacó el arma andaba vestido con bermudas beige y un suéter de rayas de color negro con blanco, y el otro vestía pantalón jeans azul con suéter de color azul, de allí me fui para la policía a poner denuncia, y veo que llega una patrulle con mi moto y las dos personas que me habían robado…”. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 06.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes.
4) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4596 de fecha 07.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en el Sitio del Suceso. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).
5) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad de Seriales No. 594-10, de fecha 07.10.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folios 14 y 15 de las actuaciones preliminares). l
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que les fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente a los procesados se les encontró en posesión de una moto marca Bera, color Azul, serial LP6PCKB0990B01821, sin placas: minutos inmediatamente después de que ésta le hubiese sido despojada con amenaza de muerte al ciudadano Gregorio Ferrer Colina, por unos sujetos cuyas características fisonómicas aportadas por la víctima a la autoridad actuante, se corresponden perfectamente con la de los imputados de autos.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad alta que va de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio , lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el constituye un delito pluriofensivo que ataca bienes fundamentales para el desarrollo social, como lo son, la propiedad, la vida, la integridad física, psíquica y moral.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de libertad plena planteada por la defensa.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta a los imputados ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Coro, Estado Falcón el 10/12/1988, edad 21 años, portador de la cédula de identidad No. 21.114.593, de oficio Obrero, domiciliado: calle porvenir con Ali Primera casa No. 23 Estado Falcón teléfono 0424-6531124, y CARLOS ENRIQUE FLORES ÁLVAREZ, venezolano, Urbanización Las Velitas II calle 25 casa n°11 , el 20/03/1990, edad 20 años, portador de la cédula de identidad Nro 20.568.838, teléfono de su madre 0416-8638504; la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, hecha por la defensa. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar los oficios de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se acuerda la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija como fecha el día lunes 18 de octubre de 2010, a las diez y treinta 10:30 a.m. Líbrese los oficios y boletas correspondiente, para el traslado y notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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