REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004938
ASUNTO : IP01-P-2010-004938

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 12 de octubre del año 2010, siendo las 10:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo del ciudadano Juez, Abg. Edwin Montilla y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. Juan Carlos Jiménez; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Yudith Medina representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abg. José Ángel Morales con el carácter de Defensor Público Tercero, adscrita a la Unidad de Defensoria de esta Circunscripción Judicial, y los ciudadano FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, ZARRAGA GOTOPO DENNY JESUS y ARCAYA ZAVALA LUIS VICENTE quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documentos Falsos, tipificado en los artículos 458, 277 y 319 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jaime Antonio Perozo Colina, Osman Sánchez, Orlando Gregorio Cabrera Chirinos, y del propietario de la tasca “Center”. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, procede a tomar el debido Juramento de Ley al Defensor Designado, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz “Acepto el cargo de Defensor de Confianza, para el cual he sido designado por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando les sea decretada a los mismos la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido, igualmente señala que se deje constancia que la esposa del ciudadano Freddy Quiñónez está amenazando por teléfono de muerte a la victima y por eso no vinieron a esta sala. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para los mismos, informándoles que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, explicándoles, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuestos los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntar a los ciudadanos ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO que Si dese¡a Declarar, mientras que los otros ciudadanos manifestaron no querer declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlos pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que los mismos queden plenamente identificados. A continuación el primero manifestó llamarse FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 24624902, de 24 de edad, venezolano, Soltero, Frutero, nacido en la ciudad de Coro (No recuerda la fecha) Analfabeta, domiciliado en el Barrio San José, calle 01 con calle 07, casa sin número al lado del Taller del Pájaro, Coro, hijo (a) de Carmen Senovia Ventura y José Mercedes Quiñónez. A continuación el segundo manifestó llamarse LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17136305, de 26 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido el 14/02/84 en la ciudad de Coro, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en sector Bobare, calle Libertad, casa s/n, diagonal al bar Buena Suerte, Coro, Tlf: 0416-6655367, hijo (a) de Egle Margarita Zavala y Pedro Arcaya. Y el tercero manifestó llamarse DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-16941890, de 30 años de edad, venezolano, Soltero, Comerciante, nacido el Coro el 06/08/80, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Maparari, casa Nº 07 al lado de una Agencia de Loterías “El Terminalito” Coro, hijo (a) de Irida Margarita Gotopo y Amabilis Zarraga, teléfono: 04261601342. Acto seguido manifiesta “Yo venía caminando por la Ramón Antonio Medina, estaba en casa de mi hermano, estaba tomando en su casa, veo que viene la patrulla y había mucha gente, se bajaron unos policías de Policoro y empezaron a golpearme, me quitaron el dinero, me llevaron a Policoro, habían varias personas detenidas, estaban unos cuarentiando, ósea dando dinero a los Policías y soltaron muchos, me encerraron en una celda”, es todo. Se hace constar que no se formularon preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público quien expone “Solicito una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa y no hay un reconocimiento previo de los imputados y de los datos filiatoios se observa que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad de Coro”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documentos Falsos, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traído a esta Sala son los presuntos autores o participes en el mismo en virtud, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud de la pena a imponer al delito imputado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados ciudadanos FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA y DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, plenamente identificados en autos, fueron detenidos por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, y de la comunidad, momentos inmediatamente después de que éstos intentaran darse a la fuga luego de robar en la Tasca Center ubicada en la calle Maparari entre avenida Pinto Salinas y Avenida ramón Antonio Medina, incautándosele al primero de los mencionados un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, cromada con empuñadura de madera así como un documento de identificación que respondía al nombre de otra persona.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera tanto la víctima, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Policía del Municipio Miranda; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera la víctima de los procesados al momento de su detención.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA y DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, todos plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal imputado a los tres procesados y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el artículo 319 y artículo 277 del Código Penal, imputado además al Freddy José Quiñones Ventura, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en la cual se practicó la aprehensión de los imputados, y en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo las 10:30 horas de la noche del día 09/10/2010, al momento que me encontraba de servicio en las instalaciones de la Policía Municipal se presento un Ciudadano quien se identifico verbalmente como: Osman Sánchez, informándome que se estaba efectuado un atraco en la tasca Center, ubicado en la Calle Maparari entre Avenida pinto Salina y Ramón Antonio Medina, al obtener dicha información procedo a trasladarme sitio abordo en la Unidad Radio Patrullera (...) al llegar al sitio antes indicado, con las precauciones del caso ingresamos al local, no logrando visualizar a ninguna persona dentro, seguidamente se escucharon unas voces dentro del baño y al abrir las puertas, dentro del mismo se encontraban los clientes y encargado del local, este último con unas heridas en el cuero cabelludo productos de unos golpes recibidos al momento del robo, de inmediato procedimos a buscar en la parte externa del establecimiento, ya que se presumía que los Ciudadanos implicados en el robo huyeron por la parte trasera (...) visto esto se procedió la persecución de dichos Ciudadanos, al visualizar a uno de ellos de contextura gruesa, de piel morena, que vestía para el momento pantalón tipo bermuda, franela de color verde que emprendía la huía e intentando saltar unos de los solares de una casa, visto esto se le hace el llamado acatando la orden y que colocara sus manos en una parle visible, comisionando al Oficial 1 (PMM) Reyes Jordi para que amparado en el Artículo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal y por norma de seguridad le realizara una inspección corporal incautándole en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego tipo escopeta, procediendo la aprehensión del mismo amparado en el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal (...) seguidamente en la parte trasera del establecimiento es decir en la calle Libertad avistamos a una muchedumbre de personas que arremetían físicamente en contra de dos ciudadanos de inmediato nos apersonamos a los mismo y entre ellos vociferaban que al parecer eran los que participaron en el robo de la tasca, uno de ellos es de contextura delgada piel morena y vestía una franelilla de color blanco, pantalón tipo blue jean, y el otro ciudadano de contextura 1 delgada, vestía franela de color gris con estampados y pantalón tipo blue jean, en vista de la situación mi personas y los funcionarios de apoyos, procedimos al control de dicha multitud ya que estaban golpeando físicamente a dichos ciudadanos, procediendo a la aprehensión de los dos ciudadanos amparado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los aprehendidos hasta la sede de la Policía del Municipio Miranda…”. (Folio 04 y 05 de las actuaciones preliminares).
2) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Jaime Perozo, hecha por ante Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día de hoy Sábado 09 de Octubre del presente año 2.010, al momento que me encontraba en la tasca center ubicada en la calle Maparari entre Avenidas Pinto Salinas y Ramón Antonio Medina, laborando ya que soy encargado del negocio; aproximadamente siendo las 10:30 horas de la noche ingresan al local tres ciudadanos, uno de contextura (...) el otro de contextura (...) y un tercer Ciudadano de contextura (...) estos ciudadanos al ingresar a la tasca, procedieron a someter a todas las personas que estaban presente manifestando uno de ellos “Este es un atraco todo el mundo al suelo” para ese entonces yo me encontraba en la barra del local, a mí se me apersono el Ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, que vestía (...) me agredió en la cabeza y me pedía que le entregara el dinero, fue cuando procedí a hacerle entrega del dinero en efectivo que se encontraba en la caja, mientras este Ciudadano me sometía a mí, los otros (los procedían a despojar a los clientes de sus pertenecías, luego que los antisociales nos despojan de nuestras pertenecías nos encierran en el baño de las mujeres y se retiran, en ese momento se presentó una comisión policial de Policoro quienes procedieron abrir la puerta del baño y nos liberaron dándose cuenta al mismo tiempo que los individuos que participaron en el robo huían por la parte externa de la tasca, saltando solares de las casas que se encontraban en la calle libertad las cuales están en la parte trasera del establecimiento, es cuando los Funcionarios al ver que los vecinos del sector lograron la captura de los individuos y estaban agrediéndolos físicamente es cuando los funcionarios proceden evitar la arremetida de la comunidad en contra de los ciudadanos. logrando aprehenderlos a los tres Ciudadanos antes señalados…”. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
3) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Orlando Cabrera, hecha por ante Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... el día sábado 09 de Octubre el presente año 2.010, aproximadamente a las 10:32 horas de noche, recibí llamada telefónica por parte del Ciudadano; Osman sanchez (sic) quien es empleado de la (asca center, las cual es de mi propiedad, el mismo me informa que en la tasca se encuentran tres sujetos efectuando un robo y que él había logrado huir, de inmediato le dije que le informara a la Policía y dado que yo me encontraba adyacente me traslade al jugar, justamente al momento que llego a la tasca se presenta comisión de la Policía Municipal de Miranda quienes ya estaban alertados de la situación, los Funcionarios cuidadosamente ingresan al establecimiento y se percatan que las personas que se encontraban efectuando el robo, huían por la parte externa del local, saltando unos solares pertenecientes a unas casas que se encuentran en la parte trasera con intención de tomar la calle Libertad y lograr evadirse, gracias a los residentes del sector que notaron la situación, procedieron a evitar que los Ciudadanos lograran darse a la fuga y entre todos los detuvieron, al momento que logran evitar su huida, arremeten contra los sujetos agrediéndolos Físicamente, es cuando intervienen los Funcionarios Policiales y logran aprehender a los Ciudadanos y los trasladan a su comando…”. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
4) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Osman Sánchez, hecha por ante Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... el día sábado 09 Octubre del presente año 2.010, me encontraba en mi lugar de trabajo, tasca center, el cual está ubicada en la calle Maparari entre Avenidas Pinto Salinas y Ramón Antonio Medina, eran aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, todo funcionaba en completa normalidad, de pronto al establecimientos ingresan tres Ciudadanos portando armas de Fuegos y uno de ellos decía “ Esto es un atraco todo el mundo al suelo al yo darme cuenta de la situación me dio tiempo de salir por la parte de atrás del local, salte una pared y le informe al propietario del establecimiento que para el momento no se encontraba en el lugar al; igual que le informe a la Policía Municipal de Miranda, pasados unos minutos, se presentaron comisiones de la Policía Munipal de Miranda ingresaron al establecimiento y se percataron que los atracadores trataban de huir por la parte trasera del local, dados que yo alerte a muchas personas de la situación, los vecinos colaboraron y conjuntamente con los Funcionarios lograron capturar a los tres Ciudadanos implicados en el robo…”. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
5) Acta de Investigación Penal de fecha 10.10.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 45 de las actuaciones preliminares).
6) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4609 de fecha 10.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 48 y 49 de las actuaciones preliminares).
7) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 257 de fecha 10.10.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 51 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA y DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el artículo 319 y artículo 277 del Código Penal, imputado además al Freddy José Quiñones Ventura; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los mismos fueron atrapados en flagrancia momentos inmediatamente después de que trataban de huir del local comercial denominado Tasca Center, luego de cometer un delito de Robo a Mano Armada.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de tres delitos graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral la fe y el orden público; los cuales tiene asignada una penalidad elevada, que en el caso del delito de Robo Agravado imputado en común a los tres procesados va de diez (10) a diecisiete (17) años de presión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA y DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Consideraciones todas estas en razón a las cuales estima igualmente esta defensa que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta a los imputados 1) FREDDY JOSE QUIÑONES VENTURA, titular de la cédula de identidad personal número V.- 24624902, de 24 de edad, venezolano, Soltero, Frutero, nacido en la ciudad de Coro (No recuerda la fecha) Analfabeta, domiciliado en el Barrio San José, calle 01 con calle 07, casa sin número al lado del Taller del Pájaro, Coro, hijo (a) de Carmen Senovia Ventura y José Mercedes Quiñónez; 2) LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 17136305, de 26 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido el 14/02/84 en la ciudad de Coro, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en sector Bobare, calle Libertad, casa s/n, diagonal al bar Buena Suerte, Coro, Tlf: 0416-6655367, hijo (a) de Egle Margarita Zavala y Pedro Arcaya; y 3) DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO, titular de la cédula de identidad personal número V.-16941890, de 30 años de edad, venezolano, Soltero, Comerciante, nacido el Coro el 06/08/80, grado de instrucción: Primer Año, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Maparari, casa Nº 07 al lado de una Agencia de Loterías “El Terminalito” Coro, hijo (a) de Irida Margarita Gotopo y Amabilis Zarraga, teléfono: 04261601342; la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el artículo 319 y artículo 277 del Código Penal, imputado además al procesado Freddy José Quiñones Ventura. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar los oficios de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese los oficios y boletas correspondiente, para el traslado y notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


JUAN CARLOS JIMÉNEZ