REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000212
ASUNTO : IP01-P-2010-000212
DECISIÓN INTERLOCUTORIA RESOLVIENDO ADMISIÓN DE ACUSACÍON ARGUMENTOS DE DEFENSA Y APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Cuarta relativa al incumplimiento de los requisitos formales que debe contener el escrito de acusación fiscal, finalmente y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.-. EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, venezolano, de 27 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 04/02/83, titular de la cédula. 16.104.399, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero Trabajo de construcción, residenciado calle progreso entre santa rosa y providencia casa Nº 80-E, teléfono Nº 0412-0782786 Coro Estado Falcón
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 18 de enero de 2010, siendo aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, cuando una comisión policial del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por la calle Proyecto con calle Popular del Barrio Curazaito de la ciudad de Coro Estado Falcón, visualizó al acusado quien se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color azul, sin placas, siendo que dicho ciudadano al ver la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa y esquiva, por lo que proceden a darle la voz de alto, siendo acatada por éste, para luego proceder a realizar un registro corporal y consultar los datos del vehículo tipo motocicleta en el que se desplazaba, por ante Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), constatándose que el referido vehículo, se encontraba requerido según expediente Nro. G-860365, de fecha 25106106, por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, por lo que se procedió a la aprehensión del imputado y se dio origen a la presente fase de investigación.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, que en la presente causa fue imputado al ciudadano EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, ut supra identificados; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Promovidas por el Ministerio Público.
Testimoniales
1. TESTIMONIO, de los funcionarios INSPECTOR. RAUL BOLAÑO, CABOI2DO. EDUIN SANTOS, DTGDO. MARVIN GARNET, Y DTGDO. JESUS ROMERO, adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía de Falcón.
2. TESTIMONIO, los funcionarios, ACOSTA JOSE, DARWIN DAVALILLO (Agente) y JOSE ACOSTA (Agente), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.
3. TESTIMONIO, de los funcionarios RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro.
4. TESTIMONIO, del ciudadano VELAZCO JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.381.744, testigo presencial de los hechos, (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).
Documentales
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, signada con el No.2799, de fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, suscrita por los funcionarios, DARWIN DAVALILLO (Agente) y JOSE ACOSTA (Agente), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL- DICTAMEN PERICIAL- signada bajo el Nro. 032-10, de diecinueve (19) de enero del año 2010, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón.
2.- Pruebas Promovidas por la defensa (Abogado Eder Hernández Defensor Público Sexto)
Testimoniales
1.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS GARCIA, venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 17.628.334, domiciliado Calle Progreso, entre callejón Santa Rosa y Providencia, Casa sin número, Coro del Estado Falcón.
2. Declaración del ciudadano ANMANUEL JOSE MEDINA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.048.469, domiciliado Calle Progreso, entre callejón Santa Rosa y Providencia, Casa 63, Coro del Estado Falcón, Teléfono de Contacto 0424-6227405 y 0416-1223684.
3. Declaración del ciudadano MILCEDI DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 18.048.469, domiciliado Calle Progreso, entre callejón Santa Rosa y Providencia, Casa 78, Coro del Estado Falcón, Teléfono de Contacto 0268-2538379.
4. Declaración del ciudadano HECTSON BLADIMIR GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 22.134.021, domiciliado Calle 07, con Calle 02, Casa 04, Coro del Estado Falcón, Teléfono de Contacto 0426-963-7183.
5. Declaración del ciudadano ELOY GREGORIO YORIS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.510.000, domiciliado Urbanización Las Eugenias, Calle 02; entre segunda y Tercera Transversal; casa N° A6-1, Coro del Estado Falcón, Teléfono de Contacto 0416-6616415.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto a los argumentos expuestos por el profesional del derecho Eder Hernández, Defensor Pública Sexto, el mismo india que el escrito de acusación fiscal no señalaba de manera clara y específica, alguna circunstancia que involucre a su defendido con el delito imputado, no existiendo además elementos de convicción que permitieran estimar su responsabilidad penal en el delito por el cual se le había acusado, por lo que solicitaba se decretara el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal, estima que dicho argumentos deben ser desestimados, pues la responsabilidad penal o no del acusado en el delito que le imputa el Ministerio Público, constituye un hecho controvertido que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:
“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.
Asimismo, debe indicarse que la ausencia de responsabilidad penal del acusados a la que hace referencia la Defensa Pública Sexta, son situaciones que tocan el fondo de la relación jurídico material que se ventila en la presente causa, cuyo planteamiento y resolución no puede ser tratado durante la audiencia preliminar.
Por ello, y sin perjuicio de la potestad que asiste a los Jueces de Primera Instancia en funciones de control, para decretar en fase intermedia el sobreseimiento por las causales que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal oportuno precisar, que si la situación de hecho originada en la fase de investigación, genera un grado de incertidumbre en relación a los elementos constitutivos del delito imputado, es necesario dejar la resolución de la correspondiente solicitud, para la fase del juicio oral y público, pues es en ésa fase, por virtud de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la idónea para disipar cualquier duda en relación a la participación o no del acusado o acusados.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 558 de fecha 09.04.2008, ha precisado lo siguiente:
“...Por su parte, en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal señaló que tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en la sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. No obstante, afirmó que si del examen de los elementos constitutivos de la investigación surge una incertidumbre acerca de la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados que, dada su naturaleza, sólo puede ser superada con el contradictorio en juicio, entonces lo correcto es pasar la causa a esta fase, a los fines de que el juez logre la certeza de lo acontecido y con ello la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) (...) Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, puede inferirse de la decisión impugnada, que la Sala de Casación Penal reconoció (luego de citar textualmente el antedicho criterio de esta Sala asentado en la sentencia N° 1.500/2006 del 3 de agosto, y ratificado en la decisión N° 1676/2007 del 3 de agosto) que al término de la audiencia preliminar el juez de control está facultado para decretar, entre otros pronunciamientos, el sobreseimiento cuando el hecho imputado no sea típico (atipicidad). Sin embargo, en ese caso en concreto, ese Alto Órgano Jurisdiccional estimó que el fundamento de las acusaciones presentadas reviste un grado tan elevado de complejidad que no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, como, según su criterio, erradamente lo valoró el Juzgado (...) sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, según se desprende de la impugnada, se esclarecerá a través del debate probatorio si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo alegado, es decir, si esas conductas encuadran o pueden ser imputadas (desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva) tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal de homicidio culposo. De ello se desprende que en esta oportunidad la Sala de Casación Penal no niega la competencia que -in abstracto- tiene el juez en función de control para pronunciarse sobre cuestiones de fondo, incluyendo pronunciamientos sobre la atipicidad del hecho, sino que consideró que las circunstancias fácticas del asunto controvertido en el caso particular sometido a su consideración, generan un grado de incertidumbre sobre la responsabilidad penal de los imputados que sólo puede ser dilucidado en la fase del juicio oral y público (...) Al respecto, de la decisión impugnada y del resto de las actas que cursan en autos, se infiere que en ese caso en particular no se discute, básicamente, si el hecho que fundamenta la acción penal se encuentra previsto o no como delito en el ordenamiento jurídico de la República, sino que se debate si la conducta desplegada por los imputados encuadra o no en el tipo penal de homicidio culposo, lo cual implica el análisis de varias cuestiones técnico-jurídicas.
En gran cantidad de casos ese proceso reviste niveles considerables de complejidad, y esta Sala advierte que la impugnada determinó que ello ocurre en el asunto sometido a su consideración, en el cual no sólo se vinculan varios aspectos de la praxis médica, sino que la parte acusadora expresa una serie de elementos de convicción que motivan su acción, y las partes en general plantean una serie de alegatos y ofrecen o proponen un cúmulo considerable de medios de pruebas para respaldar sus respectivas posiciones con relación a la litis.
Como puede observarse, ese criterio se corresponde con lo señalado por esta Sala en la precitada decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...” (Subrayado añadido).
En efecto, esta Sala reconoció en la precitada decisión que las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, y que tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva al tipo penal (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad), juicios sobre los cuales recayó la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, que ulteriormente fue confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal...”.
Consideraciones, en atención a las cuales se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho Eder Hernández, Defensor Público Sexto Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado (s), observa este Tribunal, que en el presente asunto penal, no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, y que fueron consideradas por el Juzgador, al momento de resolver en relación a la misma. Siendo ello así, estima este Juzgador, que en el presente caso, resulta pertinente mantener su vigencia, por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial; en tal sentido se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a todos y cada uno de los coacusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL no acogerse a ninguno de dichos modos alternativos
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra del acusado por estimar que no han variado las circunstancias inicialmente consideradas para su imposición. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida al sobreseimiento del acusado, ello en consideración a los fundamentos que fueron ut supra expuestos. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado EDWARD JOSE PINTO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaría de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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