REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002677
ASUNTO : IP01-P-2010-002677


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre los imputado JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, a quienes el Ministerio Público acusó por el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el primero supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, y las víctima, en este caso la Sociedad Mercantil AGROMARINA COSTA AZUL C.A, representada por su apoderado legal el profesional del derecho Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- JONATHAN JOSÉ SIERRA TOYO, cédula de identidad Nº 25.009.519, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 10/4/1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-7660193, hijo de Endry Sierra y Xiomara Toyo.

2.- HENDRI ULISES SIERRA SIERRA cédula de identidad Nº 11.803.319, venezolano, de 38 años, fecha de nacimiento 18/2/1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Juvencio Bolívar Sierra y Carmen de Sierra.

3.- ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, cédula de identidad Nº 9.929.138, venezolano, de 41años, fecha de nacimiento 17/6/1969, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Adolfo Sierra y Rita Toyo.

4.- MARCOS RAMÓN ANDRADE, cédula de identidad Nº 7475511, venezolano, de 53 años, fecha de nacimiento 31/12/1957, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Candelario Perozo y Ramona Andrade.

5.- HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO: cédula de identidad Nº 16.521.766, venezolano, de 41 años, fecha de nacimiento 4/4/1969, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Aristóbulo Sierra y Benita Toyo.

6.- ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, cédula de identidad Nº 19.616.557, venezolano, de 21años, fecha de nacimiento 7/12/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Armando López y Maritza.

7.- JOSÉ SIERRA SIERRA: cédula de identidad Nº 11.472.588, venezolano, de 39 años, fecha de nacimiento 20/6/1971, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Antonio Sierra y Alcida de Sierra.

8.- CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, los aportó su hermano José Sierra : cédula de identidad Nº 11.472.588, venezolano, de 32 años, fecha de nacimiento 2/2/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Antonio Sierra y Alcida de Sierra.

9.- JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, cédula de identidad Nº 7.483.362, venezolano, de 54 años, fecha de nacimiento 25/3/1955, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-5699398, hijo de Adolfo Sierra y Rita Toyo.

10.- HENDRI ULISES SIERRA TOYO cédula de identidad Nº 25.009.297, venezolano, de 18 años, fecha de nacimiento 22/6/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0268-4043414, hijo de Xiomara Toyo y Hendri Sierra.

11.- WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ cédula de identidad Nº 16.348.867, venezolano, de 27 años, fecha de nacimiento 18/2/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Carretera Falcón Zulia, caserío La Florida Municipio Miranda estado Falcón, teléfono Nº 0416-0619655, hijo de Pedro Luís Andrade y Mercedes Andrade

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
(Negritas del Tribunal).

Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Al respecto, se observa que el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito previsto en el primero supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano.
En esta fecha se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde el Ministerio Fiscal ratificó formalmente la acusación Fiscal presentada por su despacho y solicitó la admisión de la demanda, de las pruebas y el enjuiciamiento oral y público del acusado de marras.
Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa en virtud de que el acusado manifestó no querer rendir declaración, sostuvo que sus defendidos le habían manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas.
Seguidamente el Tribunal procedió a revisar las actuaciones y a analizar con detenimiento el escrito de acusación Fiscal, admitiendo la acusación en su totalidad por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal.
Posteriormente se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, Principio de Oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos). En vista de la manifestación voluntaria de los acusados de querer llegar a un acuerdo reparatorio se le concedió el derecho de palabra a la víctimas quien espontáneamente manifestaron querer aceptar el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados y sentirse resarcidas del hecho delictivo cometido en su contra. Asimismo, se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicitada por los acusados.
Acto siguiente los acusados manifestaron: “…admitían su responsabilidad por los hechos y por el delito por el cual finalmente les acusó el Ministerio Público, en este acto y procedían a ratificar el contenido del acuerdo reparatorio al que llegaron conforme consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón asentado bajo el No. 08, Tomo 129, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría de fecha 13 de septiembre de 2010…”.
Se observa que en la presente causa las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, consistente en el acuerdo reparatorio, para cuya procedencia el legislador Adjetivo exige:
1. Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito. Delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión favorable al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en esta fecha, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por los acusados en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el ofrecimiento y entrega previa de trescientos sesenta y cinco sacos de alimentos concentrado para camarones, a la empresa Agromarina Costa Azul C.A, conforme consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón asentado bajo el No. 08, Tomo 129, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría de fecha 13 de septiembre de 2010, cuyo ofrecimiento fue aceptado por el apoderado de la víctima en nombre de ésta, quien además indicó que su representada se sentía resarcida. Por su parte el Ministerio Público manifestó su opinó favorablemente para la celebración y homologación del Acuerdo Reparatorio.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el primero supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil AGROMARINA COSTA AZUL C.A. Se admite asimismo, la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegados por los acusados, se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se declara procedente en derecho el acuerdo reparatorio solicitado por los acusados y aceptado por las víctimas y el Ministerio Público, por estimar que se cumplen los requisito de ley para su procedencia, el cual en el presente caso consistió en el ofrecimiento de una disculpa y la entrega como pago de trescientos sesenta y cinco sacos de alimentos concentrado para camarones, conforme consta de documento notariado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón asentado bajo el No. 08, Tomo 129, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría de fecha 13 de septiembre de 2010); a la víctima AGROMARINA COSTA AZUL C.A, representada por su apoderado legal, el profesional del derecho Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA. TERCERO: Se homologa el ACUERDO REPARATORIO entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ SIERRA, HENDRI ULICES SIERRA, ALBERTO RAFAEL SIERRA TOYO, MARCOS RAMÓN ANDRADE, HUMBERTO ELÍAS SIERRA TOYO, ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ SIERRA, JOSÉ SIERRA SIERRA, CANDELARIO DEL CARMEN SIERRA, JOSÉ ENCARNACIÓN TOYO, HENDRI ULICES SIERRA TOYO Y WILMER ALEXANDER ANDRADE HERNÁNDEZ; y las víctima en este caso la Sociedad Mercantil AGROMARINA COSTA AZUL C.A, representada por su apoderado legal el profesional del derecho Abogado José Alejandro Vega; y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra por el delito de por el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el primero supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 6° del código Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al archivo judicial del Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORY COELLO