REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003663
ASUNTO : IP01-P-2010-003663

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

Efectuada como ha sido la revisión a las actuaciones que integran el presente asunto, observa este Tribunal, que en la causa seguida al imputado JUAN JOSÉ PARTIDA ACOSTA; la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2010, presentó formal escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por estimar que durante el desarrollo de la fase preparatoria, encontró elementos suficientes de convicción para estimar la presunta responsabilidad penal del referido ciudadano, en la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal, por el cual finamente lo acusó y actualmente solicita su enjuiciamiento oral y público.

Se observa asimismo, que previa a la presentación del acto conclusivo, la defensa del referido ciudadano solicitó y el Tribunal acordó la practica de una rueda de reconocimiento de individuos de conformidad con el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual no obstante de haberse fijado en tres oportunidades las misma no se pudio llevar a efecto, pues en una primera oportunidad fijada para el día 29 de septiembre de 2010, no se pudo llevar a cabo la referida diligencia de investigación, debido a que no hubo no fueron efectuados los trasladado de los reclusos del Internado Judicial de esta ciudad de Coro Estado Falcón; en una segunda oportunidad para el día 30 de septiembre de 2010, no se llevó a cabo la rueda de reconocimiento, por inasistencia de los testigos reconocedores no obstante de que se encontraban debidamente citado; y finalmente en una tercera oportunidad fijada para el día 06 de octubre de 2010, tampoco se realizó la referida diligencia de investigación, en razón de que no hubo traslado del Internado Judicial a la sede judicial, motivado a la huelga carcelaria que para el momento mantenían los reclusos.

Ahora bien precisado lo anterior, estima oportuno precisar esta instancia que la referida rueda de reconocimiento constituye una diligencia propia de la fase de investigación que se solicita y ordena cuando existe en las partes alguna duda en relación a los hechos que se le imputa a los procesados, se trata de un acto de investigación propio de la fase preparatoria que como tal requiere ser efectuado con anterioridad a la presentación del acto conclusivo.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 301 de fecha 29.06.2006, ha precisado:

“…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación…”•. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En el caso bajo examen, conforme se observa a los folios 79 al 88 de las actuaciones que integran el presente asunto, ha sido presentado un escrito de acusación fiscal en contra del imputado Juan José Partida Acosta, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal; con lo cual se puso fin a la fase preparatoria, y se dio inicio a una nueva fase como lo es la fase intermedia, cuya finalidad ya no es la practica de diligencias de investigación a los fines de esclarecer el hecho investigado para determinar la comisión del hecho punible y la identidad de los presuntos autores; sino lograr la depuración del procedimiento, mediante el ejercicio del control formal y material del escrito acusatorio, así como resolver de las excepciones y solicitudes y demás argumentos opuestos por la defensa. (Vid. Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 280 de fecha 23.02.2007, ha precisado como efecto de la interposición del escrito acusatorio lo siguiente:

“…El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida”.
Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 514 de fecha 21.11.2009, que ratifica criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en igual orientación ha señalado:

“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno…”. Negritas y subrayado del Tribunal).


Siendo ello así, este Tribunal verificado como ha sido de las actuaciones que integran el presente asunto penal, que en fecha 08 de octubre de 2010 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó el escrito acusación en contra del imputado Juan José Partida Acosta, poniendo así fin a la Fase Preparatoria del presente proceso penal; estima que lo ajustado a derecho es dejar SIN EFECTO la diligencia de investigación relativa a la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa de conformidad con el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón, de que al encontrarse el presente proceso penal en fase intermedia, resulta jurídicamente inviable sostener la practicar un acto de investigación, propio de una fase procesal que ya ha sido concluida.


Finalmente, en fuerza de las razones antes expuestas, estima este tribunal que lo ajustado a derecho, es declarar DEJAR SIN EFECTO, la rueda de reconocimiento peticionada por la defensa de conformidad con el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse precluída la fase de investigación propia para la realización de dicha diligencia de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la rueda de reconocimiento que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010, había sido nuevamente fijada por este Tribunal; todo ello en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORY COELLO