REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004929
ASUNTO : IP01-P-2010-004929
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...Siendo las 5:00 de la tarde, del día 11 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ZAPATERIA MELIAN C.A. Se constituyó en la sala Nº 8 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Juez EDWIN MONTILLA, acompañado por el secretario VICTOR ACOSTA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó al secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segunda (AUX) del Ministerio Público Abg. Judith Medina, el Imputado MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS y el Defensor Privado Abg. Jesús Crespo. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud la cual es la imposición de una Medida Privativa de Libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, por estar incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ZAPATERIA MELIAN C.A. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, cédula de identidad Nº 13.204.063, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia de 33 años, Casado, de profesión u oficio obrero, Calle Borregales entre Tenis y Progreso Casa numero 20, teléfono 0268-4040681. Seguidamente el ciudadano juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando en cuanto a la solicitud fiscal la defensa se opone a la calificación dada por el ministerio publico por cuanto de los hecho que constan en las actas de investigación no se evidencia el elemento agravante para configurar el delito de robo agravado por lo que se requiere respetuosamente al Tribunal considerar la calificación del llamado robo en la modalidad de arrebaton previsto en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal, es todo. Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve PRIMERO: declarar con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa; de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, (...) la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ZAPATERIA MELIAN C.A. (...) Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente Boleta de traslado de Privativa de Libertad al Internado Judicial Coro. Líbrese lo conducente (...) Se declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa al cambio de calificación jurídica…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, plenamente identificados en autos, fue detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que éste intentaran darse a la fuga luego de someter y robar al propietario y personas que se encontraban en el establecimiento comercial denominado la zapatería “Calzados Melian C.A” , incautándosele luego de su aprehensión y respectiva inspección corporal practicada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cantidad de cantidad de setecientos sesenta bolívares (760 Bf.), en efectivo elaborados en papel moneda de circulación Nacional de aparente curso legal desglosados en billetes de diferentes denominaciones.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera tanto las víctimas, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes, con la versión y el señalamiento que hiciera las víctimas del procesado al momento de su detención.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Amalia García, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... cuando yo estaba frente al mostrador de mi negocio de nombre CALZADOS MELIAN.C.A” Ubícado en la calle 20 de febrero entre avenida Manaure y calle bolívar, llego un tipo, alto y se nos paro entre el medio mío y de la empleada y tenía la mano dentro del bolsillo y se la pego a la empleada y nos dijo no se muevan y denme todo el dinero, no hagan nada, ni me miren, mi hija le dio todo el dinero y se fue y se monto en un taxi, en eso salimos y nos dimos cuenta que venían los motorizados y yo le grite que agarraran ese taxi que nos acababan de robar y el tipo se bajo del carro y salió corriendo. y los policías lo agarraron y nos vinimos para la D.I.EP. a formular la denuncia…”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares).
2. Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) María Calabrese, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…hoy mientras yo estaba en el negocio de nombre CALZADOS MELIAN.C.A. ubicado en la calle 20 de febrero entre avenida Manaure y calle bolívar, yo estaba en la caja metiendo inventario en la computadora, y mi madre estaba del otro lado del mostrador con una empleada, en eso llego un hombre diciendo buenas y se pega al lado de mi madre con la mano en el bolsillo derecho, simulando tener algo, como un cuchillo o una pistola y me dice dame todo lo que tienes en la caja, no hagan bulla, mantenga silencio, quédense quietas, en eso le entrego el dinero de la caja, sale del establecimiento y se monto en un taxi, tipo corsa de color vino tinto y el taxi arranca (...) salimos y nos dimos cuenta que venían los motorizados de la policía y el tipo se bajo del carro y salió corriendo hacia la calle bolívar, y los policías lo lograron agarrar…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
3. Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) Sryelis Ruiz, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…cuando yo estaba en frente del mostrador al lado de la dueña del llego un tipo y se metió en medio de las dos y con la mano dentro del bolsillo me apunta con la otra y dijo que nos quedáramos quietas que no lo miráramos y que le diéramos toda la plata que teníamos y que hiciéramos silencio en eso la señora María Ángela le dio la plata y el tipo salió y se monto en un taxi (...) y en eso aso pasaron los motorizados y el se bajo del taxi donde iba y lo agarraron y se lo llevaron preso…”. (Folio 06 de las actuaciones preliminares).
4. Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Antonio Vargas, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... el día de hoy sábado (...) estaba en el restauran Caribe almorzando con mi esposa recibo una llamada de una de mis empleadas nos avisaron que habían atracado nos fuimos a la tienda y estaba la policía con el taxista que estaba involucrado en el hecho de inmediato procedimos a revisar los videos y contactamos que nos habían tobado y procedimos venir a poner la denuncia a la policía…”. (Folio 07 de las actuaciones preliminares).
5. Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) José Rodríguez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... como a las 02:30, de la tarde yo me encontraba trabajando en la tienda de nombre (...) y estábamos almorzando a eso de a las 02:15 (...) llegó un señor (sic) y me dice vamos hacer negocios por el pantalón y una muchacha que también trabaja con nosotros le busco el pantalón (...) y de repente ya en la caja este tipo se pone la mano en la cintura y le dice a la cajera (...) esto es un atraco saca todo el efectivo y me lo entregas y ella le abre la casa y el mismo sacó todo el dinero y sale y se va, y salí del local y vi cuando el tipo se monto en un carro (...) es todo …”. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
6. Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) Aracelis Chinchilla, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Yo me encontraba en la tienda (...)donde trabajo como cajera, y en el que estábamos almorzando como a las 02:20 más o menos, llego un señor que minutos antes habla llegado preguntando por un pantalón, y dice le dice a JOSE un vendedor que estaba allí, vamos hacer negocios pues por el pantalón y una muchacha que también trabaja con nosotros le busco el pantalón, y cuando yo veo que va a cancelar e! pantalón me levante de donde estaba y fui a la caja, y le pido el nombre al señor y me dice RAUL CABRERA, y cuando yo le doy el precio, y él mE dice “esto es un atraco saca todo el efectivo y me lo entregas “ y tenía la mano en la cintura del lado izquierdo como simulando tener un arma y yo me asuste y le abrí la caja y el mismo con la otra mano saco todo el dinero y sale y se va (...) vi cuando el tipo se monto en un carro rojo sin placas vidrios oscuros. Es todo…”. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
7. Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Andi Añez, hecha por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... soy el encargado da la panadería “Roosevelt” y me informaron que detuvieron a un hombre, muy parecido al que robo el día de ayer como a las 09:30 de la mañana en la panadería de nombre ROOSSEVELT (...) bueno lo que paso fue que mientras yo estaba en banco, recibí una llamada de una de mis empleadas diciéndome que avían robado en la panadería (...) al llegar me ella me explico todo lo que le avía pasado, que un tipo entro y le llego diciéndole que no hablara y que le diera toda la plata.…”. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
8. Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) Carlos Rodríguez, en la cual se deja constancia de lo siguiente: yo me encontraba trabajando como taxista en un vehiculo marca SPARK, color ROJO, placas AAS7OFA, y en la calle Bolívar (...) un señor me pide un servicio para, la ZAPATERÍA MELIAN, y me dice que va a cobrar unas natillas, y lo lleve allá y cuando llegarnos dicha zapatería estaba cerrada, y me dice que lo lleve hasta donde lo agarre. específicamente hasta la TIENDAS DETENTE, que iba a ver si había llegado la muchacha que le debía una (01) natilla, y al llegar al sitio me dice que me estacionara y lo esperara que iba a entrar y salir rápido. entonces el regreso como a los cinco (05) minutos y se monta en el carro y me dice que le dé, y le pregunte que a donde lo iba a llevar y él me dice que lo deje cerca de la Gobernación específicamente a la esquina (le la calle Garcés con calle Ampíes, me cancelo las dos (02) carreras, y se bajo, y yo seguí trabajando y cuando voy por la Avenida (...) me interceptaron unos funcionarios y me preguntaron que de donde venia y yo les dije que acababa de dejar un servido donde agarre a un señor en la calle Bolívar (...) y me dice que va a cobrar unas natillas (...) m dijeron que ese había cometido un robo (...) entonces me dicen que me traslade hasta aquí…”. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 09.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo fue atrapados en flagrancia, por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos inmediatamente después de que presuntamente cometiera un robo en el interior del establecimiento comercial denominado zapatería “Calzados Melian C.A”, siendo el mismo señalado por las personas que se encontraban en el referido lo cal al momento de la comisión del delito.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los mismos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito graves, que atenta contra bienes jurídicos fundamentales de toda organización social como lo es, la libertad, la propiedad, la integridad física y moral; el cual tiene asignada una penalidad elevada, que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno igualmente acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De otra parte, en lo que respecta al argumento de la defensa, referido a que se oponía a la calificación dada por el ministerio publico por cuanto de los hecho que constan en las actas no se evidenciaba el elemento agravante para configurar el delito de robo agravado por lo solicitaba se considerara la calificación del llamado robo en la modalidad de arrebaton previsto en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal; este Tribunal desestima dicho pedimento, por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
De manera tal, que la precalificación dada a los hechos al momento de llevarse acabo la audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo olmos tipos penales precalificados, o en otro u otros previstos en la ley penal especial, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Consideraciones en razón a lo cual se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia decreta al imputado MICHAEL ENRIQUE VALERA NAVAS, cédula de identidad Nº 13.204.063, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia de 33 años, Casado, de profesión u oficio obrero, Calle Borregales entre Tenis y Progreso Casa numero 20, teléfono 0268-4040681; la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud en relaci´pn a la calificación jurídica dada a lo hechos que formulara la defensa durante la audiencia de presentación, conforme a los fundamentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar los oficios de encarcelación al Director del Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. QUINTO: Verificado como ha sido que el imputado de autos actualmente posee una causa por ante el Juzgado Segundo de Primara Instancia en Funciones de Ejecución, se acuerda oficiarle a los fines legales correspondientes. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
|