REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004930
ASUNTO : IP01-P-2010-004930

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... Siendo las 5:45 de la tarde, del día 11 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, por estar incurso en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relacion al Articulo 2 numeral 3° y 7° de la Ley de sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano HERNANDEZ SALAS EFRAIN JUNIOR. Se constituyó en la sala Nº 8 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Juez EDWIN MONTILLA, acompañado por el secretario VICTOR ACOSTA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó al secretario verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segunda (AUX) del Ministerio Público Abg. Judith Medina, el Imputado GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, Defensora Pública Segunda Florangel Figueroa por la unidad de la Defensa por cuanto la Causa corresponde a la Defensa Publica Quinta. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud la cual es la imposición de una Medida Cautelar de presentación cada 7 días, tipificado en el Articulo 256 del numeral 3° establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigna las actuaciones complementarias del caso, en contra del ciudadano GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, por estar incurso en los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación al Articulo 2 numeral 3° y 7° de la Ley de sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano HERNANDEZ SALAS EFRAIN JUNIOR. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse: GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, cédula de identidad Nº 13.724.033, venezolano, fecha de nacimiento 08/09/1975 natural de Caracas Distrito Capital, Urbanización los medanos Manzana “d” entre 14 y 14, del Municipio Colina del Estado Falcón de 35 años, casado, de profesión u oficio Latonero, teléfono 0426-3694174. Seguidamente el ciudadano juez de seguidas el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa, y se adhiere a la Solicitud Fiscal todo. Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve PRIMERO: declarar con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal; SEGUNDO: DECRETA al Imputado GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, cédula de identidad Nº 13.724.033, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años, soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle N° 02, del Municipio Colina del Estado Falcón, tipificado en el Articulo 256 del numeral 3° establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en relación al Articulo 2 numeral 3° y 7° de la Ley de sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en el estacionamiento del Mercado de Minorista de esta ciudad de Coro, en momentos en que se encontraba con una llave maestra intentando de encender un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibo, año 1982, color Azul, placas GCD-820, propiedad del ciudadano Efraín Hernández, quien informó a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se estaba cometiendo

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos formulara la víctima a la autoridad policial, en este caso funcionarios de la Policía del Municipio Miranda; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara la víctima al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de Hurto de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometió en perjuicio del ciudadano Efraín Júnior Hernández Salas, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo las 09:50 horas de la mañana, al momento que me encontraba de servicio en las instalaciones del mercado Minoristas de Santa Ana de Coro, se me apersono el Ciudadano; Hernández Salas Efraín Junior, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Coro Estado Falcón, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Parroquia Guzmán Guillermo sector la Negrita, específicamente detrás de la iglesia del sector, casa sin, del Municipio Miranda del Estada Falcón, tit1ar de la Cédula de Identidad N° V: 15.096.417, solicitándome que lo acompañara hasta el estacionamiento del mencionado mercado, ya que presuntamente le informaron que le estaban hurtando su vehículo, de inmediato nos trasladamos al lugar y al apersonamos, observo que dentro de un vehículo modelo malibu de color azul propiedad del Ciudadano antes mencionado, se encontraba una persona, mantenía la puerta delantera del chofer abierta y pretendía encender el vehículo, en vista de tal situación y al ver que el vehículo no era de su propiedad, procedí a darle la voz de alto, para el momento el mismo tenía en su mano derecha una llave improvisada elaborada de un metal hierro (llave Maestra) con el cual pretendía encender el vehículo, de inmediato le solicite que me hiciera entrega de la llave y a su vez le solicite que descendiera del vehículo y se apostara de rodillas sobre el pavimento, dados los acontecimientos le di parte de la situación a la Operadora del Comando central y a su vez le hice el requerimiento de una unidad radio patrulla (...) amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y por norma de seguridad le realizaríamos una inspección corporal (...) Posteriormente procedimos a imponerlo de sus derechos Constitucionales previsto en los Artículos 44,46, y 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código lico Procesal Penal, abordamos la unidad radio patrulla con el detenido y nos trasladamos a la sede de nuestro comando quedando el investigado identificado como queda escrito; García Colina Lorenzo Antonio…”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares).
2. Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Efraín Hernández, hecha por ante Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... el día de hoy Sábado 09 de Octubre del presente año 2.010 aproximadamente a las 09:50 las de la mañana, al momento que me encontraba en mi lugar de trabajo tienda “Variedades José”, el cual está ubicada en la parte interna del Mercado de Minoristas de la Ciudad de Santa Ana de Coro, a mi trabajo se presento el Ciudadano; Rosillo Keiner Javier, quien labora en el mercado, el mismo me informa que mi vehículo (...) que estaba estacionado en el estacionamiento de dicho mercado, un Ciudadano estaba tratando de abrirlo, de inmediato le notificamos la situación al Funcionario que se encontraba de servicio en el mercado, nos trasladamos rápidamente al estacionamiento y visualizamos a un Ciudadano que mantenía la puerta de mi vehículo abierta y tratando de encenderlo con la finalidad de llevárselo, de inmediato el Funcionario procedió a detenerlo y pidió apoyo de otras unidades y trasladaron a su comando Policial…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
3. Acta de entrevista, levantado por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, tomada al ciudadano (a) Javier Rosillo, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día de hoy aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, me encontraba yo en mi trabajo, en el Mercado de Minoristas, al momento que pretendo salir a la parte externa del mercado, con las finalidad de desayunarme, observo que un vehículo malibu de color azul placa GCD82O, que se encontraba aparcado en el estacionamiento y es propiedad del Ciudadano; Hernández Salas Efraín Junior quien es compañero de trabajo, una persona le estaba introduciendo ti llave, lo hacía de forma desesperada, lo que llamo mi atención ya que se que el dueño del vehículo no era él, de inmediato procedí a trasladarme a la tienda ‘Variedades Josué” y le informe al propietario del vehículo, que pretendían hurtarle su carro, rápidamente procedimos a buscar a el Funcionario de la Policía Municipal que se encontraba de servicio en el mercado y nos trasladamos al estacionamiento, al apersonamos observamos que el individuo ya tenía la puerta del vehículo abierta y trataba de encenderlo, fue cuando el funcionario lo intercepto lo sometió, solicito apoyo y lo trasladaron hasta su comando…”. (Folio 06 de las actuaciones preliminares).

4. Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4649 de fecha 10.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
5. Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4648 de fecha 10.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
6. Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal, No. 614 de fecha 10.10.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).
7. Acta contentiva de Experticia de Autenticidad o Falsedad, No 595-10 de fecha 10.10.2010. (Folio 16 y 17 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, que le fuera por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en el estacionamiento del Mercado de Minorista de esta ciudad de Coro, en momentos en que se encontraba con una llave maestra intentando de encender un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibo, año 1982, color Azul, placas GCD-820, propiedad del ciudadano Efraín Hernández, quien informó a los funcionarios actuantes del hecho delictivo que se estaba cometiendo

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (04) a seis (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y analizada la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público respecto de la cual se adhirió la defensa; que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada siete (07) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.


Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social, como lo es, la propiedad. No puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de la víctima, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada siete (07) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal, en consecuencia decreta al imputado GARCIA COLINA LORENZO ANTONIO, cédula de identidad Nº 13.724.033, venezolano, fecha de nacimiento 08/09/1975 natural de Caracas Distrito Capital, Urbanización los medanos Manzana “d” entre 14 y 14, del Municipio Colina del Estado Falcón de 35 años, casado, de profesión u oficio Latonero, teléfono 0426-3694174, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones por ante la sede judicial, cada siete (07) días, por la presunta comisión del delito de de Hurto de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometió en perjuicio del ciudadano Efraín Júnior Hernández Salas. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


EL SECRETARIO


GREGORY COELLO