REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004957
ASUNTO : IP01-P-2010-004957


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "..Siendo las 05:15 de la tarde, del día 14 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación en el presente asunto seguido contra el ciudadano ANTONIO JESUS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó en la sala Nº 1 de este Circuito Penal el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Juez EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO, acompañado por el secretario GREGORY COELLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruyó al secretario a verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, el Imputado ANTONIO JESUS RAMIREZ y el Defensor Privado Abg. PEDRO TEJEDOR MENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Número. 62.600, Cédula de Identidad 7.685.399, domiciliado. Estado Zulia Municipio Dr. Jesús Henríquez Lossada Parroquia la Concepción Campo los Veterano casa Nº 104-A juramentado en sala conforme a la ley, quien Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en su persona, por el ciudadano ANTONIO JESUS RAMIREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismos le imponga. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto, y de seguidas, impuestas las partes del motivo de la audiencia, le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien consigno actuaciones complementaria constante de veinte (20) folios del asunto penal y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete la Medidas Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal. en contra del ciudadano ANTONIO JESUS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicita, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se procede a identificar al imputados quien manifestó llamarse: ANTONIO JESUS RAMIREZ, cédula de identidad Nº 9.776.301, venezolana, de 45 años, fecha de nacimiento 20-03-1965, Casado, comerciante, residenciado Municipio Jesús Henríquez Lossasa Sector los veteranos casa 172-A Estado Zulia Teléfono 0414-9670346. De seguidas el juez advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privado: quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto es la etapa inicial de la investigación. Solicitó igualmente se le expida copia simple de la Audiencia de Presentación. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado ANTONIO JESUS RAMIREZ, cédula de identidad Nº 9.776.301, antes identificado; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante esta sede Judicial cada treinta (30) días...".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del procesado, que la misma se hizo el día 13 de Octubre de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizando labores de seguridad y orden público en la carretera Falcón-Zulia, avistaron un vehículo particular conducido por dos personas, a las cuales le ordenaron detener el vehículo para realizar la respectiva inspección tanto al vehículo, como a sus dos tripulantes de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de dicha inspección que uno de los sujetos que se encontraban en el interior del vehículo el cual quedó identificado como ANTONIO JESUS RAMIREZ, portaba una arma de fuego tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, modelo 84F, serial E18359Y, con un cargador contentivo de nueve cartuchos sin percutir, no aportando los documentos que le autorizaran para su porte, razón por la cual, se procedió a practicar su detención.

Ahora bien, del contenido de la anterior actuación, observa esta instancia, que en el presente caso, en razón del carácter permanente del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, la detención del referido procesado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues la misma, se hizo en razón de un hecho delictivo, que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, participa de la categoría de delito, que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues mientras el arma sea portada ilegítimamente por su detentador, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, en este caso “El Orden Público”, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del autor del imputado, se encuentra plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose el delito imputado, de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del ciudadano ANTONIO JESUS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparada bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es. el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... EL DÍA MARTES 13 DE OCTUBRE DEL 2010, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:40 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁBAMOS DESEMPEÑANDO SERVICIO DE PUNTO DE CONTROL MÓVIL EN LA CARRETERA FALCÓN ZULIA ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE BOROJO MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, DONDE AVISTAMOS UN VEHÍCULO TIPO PARTICULAR, COLOR GRIS, MODELO MAZDA, QUE IBA EN SENTIDO MARACAIBO-CORO, LE INFORMAMOS A ÉSTE QUE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN AL VEHICULO, AL ESTACIONARSE PUDIMOS CONSTATAR QUE ERA OCUPADO POR DOS (02) PERSONAS UN CIUDADANO QUE VENIA DE COPILOTO Y UNA CIUDADANA QUE CONDUCIA EL VEHICULO, A LOS CUALES SE LE EXIGIO QUE SE BAJARAN DEL VEHICULO PARA REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, E INSPECION AL VEHICULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS N° 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO SI PORTABAN ALGUN TIPO DE ARMAMENTO DENTRO DEL VEHICULO O EN SUS PERTENENCIAS, CONTESTANDO EL CIUDADANO DE ANTONIO JESUS RAMIREZ VILLALOBOS, COPILOTO DE DICHO VEHICULO, QUE SI, QUE PORTABA UN ARMAMENTO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380r44, DE INMEDIATO SE LE EXIGIO EL RESPECTIVO PORTE ARMAS, EL CUAL INFORMO NO POSEER DICHO PORTE, SE PROCEDIO A IDENTIFICAR PLANAMENTE AL CIUDADANO COMO: ANTONIO JESUS RAMIREZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.776.301, DE NACIONALIDAD -VENEZOLANO, DE PROFESIÓN U OFICIO EMPRESARIO, DE 45 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS VETERANOS, CALLE N° 3, CASA N° 172-A, MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOZADA DEL ESTADO ZULIA, WWERO DE TELÉFONO; 0414-9670346 Y 0416—7604124, EL CUAL PARA EL MOMENTO DE SU DETENCION VESTÍA CON UNA FRANELA DE COLOR MARRON CON RAYAS VARIAS, PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO Y ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR BLANCOS, QUIEN PORTABA, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 38, MARCA PRIETO BERETTA, DE FABRICACION ITALIANA, MODELO 84F, SERIAL N° E18359Y, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, CON UN (01) CARAGADOR CONTENTIVO DE NUEVE (09) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR., SE PROCEDIÓ A VERIFICAR LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL MENCIONADO CIUDADANO A TRAVÉS DEL SISTEMA SIPOL 171-FALCÓN, DONDE FUIMOS ATENDIDOS POR EL 5/2. LEAL VELANDIA NERIO, EFECTIVO PLAZA DE ESTA UNIDAD, QUIEN CUMPLE FUNCIONES COMO SUMINISTRADOR DE DATOS EN EL REFERIDO SISTEMA, ‘EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE EL CIUDADANO ANTONIO JESUS RAMIREZ VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N’ V-9.776.301, TIENE DOS PRONTUARIOS POLICIALES QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACTON; 1) POR EL DELITO DE HURTO GENERICO, SEGÚN PDI— D1246554, DE FECHA 30/11/92, POR LA SUB DELEGACION SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA Y 2) POR EL DELITO DE ROBO GENERICO, DE FECHA 13/06/96, SEGÚN EXP-E664517, POR LA SUS DELEGACION MARACAIBO ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE DICHO CIUDADANO FUE TRASLADADO JUNTO AL ARMA DE FUEGO EN MENCIÓN, HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE COMANDOS RURALES N° 49 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA…” (Folio 04 y Vto. de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Investigación penal, contentiva de la Constancia del retención del Arma y las municiones Incautadas, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 14.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 15 de las actuaciones preliminares).
4) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 268 de fecha 14.10.2010, efectuada al arma incautada. y suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANTONIO JESUS RAMIREZ, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 13 de octubre de 2010, el referido imputado luego de una inspección corporal que le fuera practicada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le fue incautada una Pistola, Marca Prieto Beretta, modelo 84F, serial E18359Y, con un cargador contentivo de nueve cartuchos sin percutir, siendo que dicho imputado no presentó los respectivos documentos que le autorizaran al porte de la mencionada arma.

En este sentido, debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo grave, que compromete un bien jurídico elemental o esencial, para toda organización social, tal como lo es, el orden público, por lo que considerada esa situación, con la penalidad moderada que el tipo penal tiene asignada; en criterio de este juzgador, nace un probable peligro de fuga, dada a la magnitud del daño que éste causa, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...

No obstante lo anterior, estima este Juzgado, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y vista la solicitud que en relación a la medida de coerción personal ha solicitado el Ministerio Público; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, las medidas cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación a la sede judicial, cada ocho (30) días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos, se le ha atribuido un hecho delictivo grave, que tiene una penalidad moderada, tal y como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; no puede pasar por inadvertido esta instancia, que en el caso de autos, en el arma ilícitamente portada, no le fue le fue incautada, al procesado por haber sido usada en comisión de otros hechos delictivos, que comprometieran otros bienes jurídicos de mayor entidad.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del imputado ANTONIO JESUS RAMIREZ, cédula de identidad Nº 9.776.301, venezolana, de 45 años, fecha de nacimiento 20-03-1965, Casado, comerciante, residenciado Municipio Jesús Henríquez Lossasa Sector los veteranos casa 172-A Estado Zulia Teléfono 0414-9670346; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada ocho (30) días en la sede judicial. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO



EL SECRETARIO


GREGORI COELLO