REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003585
ASUNTO : IP01-P-2009-003585

AUTO ACORDANDO PRÓRROGA DEL 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy; 15 de octubre de 2010, siendo las 9:50 de la tarde, día fijado por éste Tribunal, a cargo del Juez Abg. Edwin Montilla, para que se efectúe la Audiencia oral de Plazo Prudencial, en la Causa Penal Nº IP01-P-2007-003841, seguido en contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO MEDINA, JOSE GREGORIO ARGUILLES HIDALGO, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO, LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJA y YOVANNY ALBERTO LOYO PIRONA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, originado por Escrito consignado por la Defensor Público 3° Abg. José Ángel Morales Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Fije un plazo Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de seis meses de haber Individualizado a su defendido, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la Sala, quien instruye al Secretario Abg. Gregory Coello, para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 4º Abg. LANDO AMADO del Ministerio Público, el Defensor Público 3° Abg. José Ángel Morales y de los Imputados ANDRES EDUARDO MEDINA, ASDRUBAL JOSE QUERO AREVALO y LEANDRO JESUS MARQUEZ ROJA. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Defensa quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito que presentara ante este Circuito, en donde solicita se le Fije un plazo Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de seis meses de haber Individualizado a su defendido, según lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien solicitó a este Tribunal le conceda un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para presentar un acto conclusivo en la causa Nº IP01-P-2010-003841. Es todo. Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A LA REPRESENTACION FISCAL para que presente el acto conclusivo que ha bien tenga…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal oídas las exposiciones pasa a resolver la solicitud de prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en base a las siguientes consideraciones:

Efectivamente, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un periodo de duración de la fase preparatoria dentro del cual, una vez hecha la individualización de la persona o personas investigadas, el Ministerio Público como titular de la acción penal, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria que se dirige contra ésta, mediante la presentación de un acto conclusivo, como lo puede ser la acusación, el archivo, o el sobreseimiento.

En tal sentido, el encabezado del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de seis meses para la conclusión de la investigación, una vez que ha sido hecha la individualización del imputado o imputada. La razón de dicho espacio de tiempo, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre la cual recaiga una individualización durante la fase preparatoria; esté sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, es que el legislador ha previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, unos plazos iniciales y una eventual prorroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes. Para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora no suspende el acto.

De la inteligencia de la norma se desprende palmariamente el derecho que le asiste al imputado o imputada, de solicitar por ante el Juez o jueza de Control respectivo, la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiera lugar, en aquellas causas, donde individualizado el imputado o imputada, se haya superado los 6 meses de duración, sin concluir la investigación y no se trate de investigaciones iniciadas por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Respecto a estos requisitos, se observa que la investigación seguida en contra de los imputados ASDRUBAL JOSÉ QUERO VALERO, ANDRES EDUARDO MEDINA y LEANDRO JESÚS MÁRQUEZ ROJAS, no se adelanta por la comisión de los delitos en los que la propia ley, excluya la aplicación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, es decir, al imputado de autos no se le investiga por delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos; sino por un delito previsto en el Código Penal, tal y como lo, el delito de Resistencia a la Autoridad, razón por la cual puede perfectamente hacer uso por si, o por intermedio de su defensor, del derecho que le otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, aprecia este Juzgador, que en la presente causa ha transcurrido más de los seis (06) meses desde la fecha de individualización de los imputados, pues la audiencia de presentación, en la cual se les individualizó y decretó la medida de coerción personal, tuvo lugar en fecha 22 de octubre de 2009; situación esta que no fue negada por el Ministerio Público, siendo que desde dicha fecha, al día que se dicta la presente resolución, ha transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley; de manera tal, que se encuentran satisfechos los requisitos atinentes a la individualización del imputado, la duración de la presente fase preparatoria, y la viabilidad de la presente solicitud dada la naturaleza del delito imputado.

Se observa asimismo, que otro de los requisitos para la fijación del plazo prudencial, lo constituye la obligación del Juez o Jueza, de oír previamente al Ministerio Público, al imputado y a su defensa, para luego atendiendo a la magnitud del daño causado por el delito imputado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal permita alcanzar las finalidades del proceso a luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la verdad de los hechos por intermedio de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; le permita decidir, sobre el tiempo de prórroga a otorgar para la conclusión de la investigación, el cual conforme a la ley no puede ser menor de 30 días ni mayor de 120 días,

En el presente caso, dicho requerimiento, fue igualmente cumplido, pues se contó con la presencia de la representación del Ministerio Público, el imputado su defensa y la víctima.

Finalmente, verificados como han sido los requisitos ut supra expuestos, este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ QUERO VALERO, ANDRES EDUARDO MEDINA y LEANDRO JESÚS MÁRQUEZ ROJAS, en su favor, mediante la cual solicitaron la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en su contra; y en consecuencia SE FIJA EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ QUERO VALERO, ANDRES EDUARDO MEDINA y LEANDRO JESÚS MÁRQUEZ ROJAS, en su favor, mediante la cual solicitaron la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación seguida en su contra; y en consecuencia SE FIJA EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO