REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004959
ASUNTO : IP01-P-2010-004959

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Octubre de 2010, siendo las 6:40 p.m., día fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Edwin Montilla, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-004959, instruida contra el ciudadano ROGEL LATID CHACAL FLORES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSE DIAZ RODRIGUEZ; en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 3º Auxiliar del Ministerio Público Abg. MOIRANI ZABALA, el Defensor Público Abg. EDED HERNANDEZ y el imputado ROGER LATID CHACAL FLORES. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ROGER CHACAL FLORES, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para el ciudadano ante señalado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIAZ RODRIGUEZ ISRAEL JOSE. Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: ROGEL LATID CHACAL FLORES, venezolano, edad 37 años, titular de la cédula de identidad Nro 12.177.477, domiciliado: urbanización barrio la Cañada, calle principal, casa S/N°, Frente a la Escuela La Cañada de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público: quien expuso sus alegatos de defensa y de igual manera manifiesta que se reserva el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Solicitó igualmente se le expida copia simple del Acta de Presentación. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO: DECRETA al Imputado ROGEL LATID CHACAL FLORES, venezolano, edad 37 años, titular de la cédula de identidad Nro 12.177.477, domiciliado: urbanización barrio la Cañada, calle principal, casa S/N°, Frente a la Escuela La Cañada de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada treinta (30) días...".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano ROGEL LATID CHACAL FLORES, plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en las inmediaciones de la Urbanización Arístides Calvanis, inmediatamente después de que éstos fueran informados por personas de la Urbanización Francisco de Miranda, que el referido imputado había sido sorprendido en momentos en que intentaba forzar una puerta para introducirse en una de las viviendas de la referida urbanización

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la comunidad que practicó inicialmente la aprehensión, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de la Policía del Municipio Miranda; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éste; que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ROGEL LATID CHACAL FLORES, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano Israel Díaz, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, donde consta la aprehensión del imputado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 04:05 horas de la tarde, encontrándome de servicio en las instalaciones de! Modulo Policial Arístides Calvanis, hizo presencia una ciudadana quien dijo ser y llamarse NORIEGA RODRIGUEZ DELILA ELENA (...) en compañía del ciudadano ECHEVERRIA HERNANDEZ DERWIS ENRIQUE (...) quienes me informaron que un ciudadano se les había fugado motivado a que pretendía introducirse dentro de una residencia ubicada en la mencionada Urbanización, de inmediato les preste e! apoyo logrando visualizar al ciudadano a pocos metros, seguidamente procedí a darle la voz de alto haciendo caso omiso, dándole captura en la última calle de la Urbanización Arístides Calvanis, luego amparándome en lo establecido en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, )rocedí a informarle que mostrara lo que llevaba dentro de sus vestimentas, y al mismo no se e visualizo nada, seguidamente procedí a imponerle sus derechos constitucionales revistos en los Artículos 44,46, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado el Investigado como: CHACAL FLORES ROCIR LATID (...) luego lo trasladamos al comando...”. (Folio 03 de las actuaciones preliminares).
2) Acta Policial contentiva de denuncia formulada por el ciudadano Israel Díaz, formulada por ante la Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… es el caso que para el día martes 12 de octubre del presente año me encontraba en casa de Mi suegra ubicada en la Urbanización Cruz Verde calle 15 sector 08 vereda 29 casa Nro. 10, cuando recibí llamada telefónica por parte de una vecina de nombre Milagros Aroche de Córdova, quien me informo que un ciudadano se encontraba forzando una de las puertas de mi casa y lo habían agarrado entre varios vecinos, y se lo habían entregado a una comisión de esta Comandancia General, de inmediato me traslade hasta este comando para enterarme de lo ocurrido, posteriormente uno de los ciudadano vecinos del sector el cual no conozco me dijo que le habían dado captura al sujeto dentro de mi casa y que estaba forzando una de las puertas…”. (Folio 05 de las actuaciones preliminares).
3) Acta Policial contentiva de denuncia formulada por el ciudadano Derwis Echevería, formulada por ante la Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… es el caso que para el día martes 12 de octubre del presente año me encontraba en la calle principal de la mencionada Urbanización en compañía de la Señora Dalila, conversando y por otra calle cerca de donde estábamos conversando paso el ciudadano y la señora Dalila me dijo que ese muchacho la había robado me dijo que me le pegara detrás a ver donde se iba a meter, luego me percato que se introdujo en una casa, y me devolví a decirle a la señora donde se había metido en vista de lo sucedido el muchacho se percato que lo estábamos viendo y se metió en una casa de la señora Noiria Vocera de los Concejos Comunales del Sector. y luego salió una sobrina del muchacho que estaba haciendo de las suyas en el sector y lo sacaron de la casa y se fue, luego nos trasladamos hasta el modulo policial y le informamos al Policía y le dimos captura a pocos metros y posteriormente hizo presencia una unidad y lo trasladaron hasta este comando…”. (Folio 06 de las actuaciones preliminares).
4) Acta Policial contentiva de denuncia formulada por el ciudadana Delila Noriega, formulada por ante la Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… es el caso que para el día martes 12 de octubre del presente año me encontraba en mi residencia en compañía de mis hijos y varios amigos. fue cuando me percato que paso una persona que en un tiempo atrás se había metido en mi casa y me robo unos vacíos de cervezas, y pretendía llevarse un televisor pero me di cuenta y se lo quite, eso hacen 15 días, el día de hoy le dije al amigo Derwis que lo siguiera para ver donde se iba a meter porque lo del es meterse en las casa para robar, me dijo mi amigo que se había metido en casa de un policía, me traslade en compañía del y cuando nos vio salió corriendo, y se metió en casa de una de las voceras de la Comunidad de los Concejos Comunales, cuando le digo a la señora que ese muchacho se la pasa robando a la comunidad salió una muchacha y dijo que el era su tío, y lo dejaron ir, de inmediato nos trasladamos hasta el modulo policial y le informamos al Policial de lo Sucedido, quien le dio captura a pocos metros fue cuando llego una unidad y se lo trajeron hasta este comando…”. (Folio 07 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ROGEL LATID CHACAL FLORES, en la comisión del delito de Hurto Calificado, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente al procesado fue detenido en las inmediaciones de la Urbanización Arístides Calvanis, por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda. inmediatamente después de que éstos fueran informados por personas de la Urbanización Francisco de Miranda, que el referido imputado había sido sorprendido en momentos en que intentaba forzar una puerta para introducirse en una de las viviendas de la referida urbanización

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del mismo, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada que va de dos (04) a seis (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, este Tribunal efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, así como al contenido de la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer; estima que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentantiva, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica al Tribunal, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se decreta al imputado ROGEL LATID CHACAL FLORES, venezolano, edad 37 años, titular de la cédula de identidad Nro 12.177.477, domiciliado: urbanización barrio la Cañada, calle principal, casa S/N°, Frente a la Escuela La Cañada de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada treinta (30) días a la sede judicial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORI COELLO