REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003538
ASUNTO : IP01-P-2009-003538

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

I

Visto, los escritos presentados por el ciudadano Robert José Gutiérrez Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad No. 14.658.628, asistido por la profesional del derecho Abogada Jusnoely Acosta Paredes, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: HIUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2003, COLOR: AZUL, PLACAS: FAW-62K, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP3Y000358; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2154605, USO: PARTICULAR, indicando entre otras cosas en sus solicitudes, lo siguiente:

“… Ratifico escrito consignado en fecha 15/10/2009, donde solicito la entrega de un vehículo de mi propiedad que no se encuentra solicitado por el (SIPOL) (sic) y que la fiscalía en dos oportunidades ha expresado que el mismo no es imprescindible para la investigación, tal y como consta al folio 4 y 82 del asunto penal, a pesar de que la resolución ya habría sido emitida por este Tribunal y constaba en dicho expediente, así como el sistema iuris 2000, pero es el caso ciudadano Juez que han transcurrido diez (10) meses y hasta la presente no he obtenido respuesta satisfactoria es por lo que con el debido respeto solicito a este digno Tribunal, basado en el principio de la celeridad procesal y la respuesta oportuna, que el mismo provea en virtud de la diligencia que he realizado. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, del análisis hecho al presente asunto penal, observa esta Instancia que el fundamento de la solicitud de entrega, se fundamenta en el hecho de que el vehículo no aparece como requerido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el Ministerio Público ha expresado en dos oportunidades que el mismo no es imprescindible para la investigación y finalmente el hecho de que en el presente caso ya se habría dictado una resolución que constaba en el referido expediente y en el sistema juris 2000.

En este; sentido este Tribunal pasa a resolver la presente petición de entrega con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), Experticia de Reconocimiento y Autenticidad o Falsedad de Seriales, de fecha 18 de mayo de 2009, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en el cual luego de peritado los seriales del vehiculo objeto de la presente solicitud dejan constancia de la siguiente conclusión:

“…EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento San Agustín, de esta ciudad, presentando las siguientes características:
CLASE: AUTOMOVIL.- MARCA: HYUNDAI.- MODELO: ACCENT.
COLOR: AZUL.- TIPO: SEDAN.- PLACAS: FAW-62K.-
SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO.
SERIAL CARROCERÍA: *8XVF211P3Y000358* FALSO. SERIAL COMPACTO: *8XVF211P3Y000358* FALSO.
A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa de donde lleva el serial de carrocería, donde se lee la siguiente configuración, 8XVF211P3Y000358, la misma es FALSA, ya que la configuración Morfológica, dígitos de impresión y sistema de fijación (REMACHES), no son los utilizados por la Planta Ensambladora, Seguidamente se procedió a verificar el serial del compacto, donde se lee la siguiente configuración, 8XVF21LP3Y000358, el mismo es FALSO; ya que sus dígitos de impresión no son los utilizados por la planta ensambladora, de igual forma se observa que la pieza donde se encuentra dicho serial, se encuentra incorporado al vehículo mediante soldadura común, Por ultimo se revisó el motor, constatando que el mismo se encuentra DEVASTADO, es todo.<
1.- EN RELACION A LA CHAPA IDE NTIFICADORA, ES FALSA.-
2.- EN RELACION AL SERIAL COMPACTO, ES FALSO Y SE ENCUENTRA INCORPORAD AL VEHICULO.
3.- EN RELACION AL SERIAL DE MOTOR SE ENCUENTRA DEVASTADO…”. (Negritas del Tribunal).

Se observa asimismo, que a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) de las actuaciones corre agregada igualmente experticia efectuada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual luego de peritado los seriales del vehiculo objeto de la presente solicitud dejan constancia de la siguiente conclusión:

“… 1- Que el serial de la placa body, correspondiente al serial identificado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8X1VF21LP3Y000358, el cual se encuentra ubicado en la pared del cortafuego parte interna del compartimiento del motor del vehículo objeto de estudio, observándose durante la experticia de reconocimiento, que es falso en cuanto al material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación 02 remaches de aluminio pequeños, por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de compacto, signado con los caracteres alfanuméricos 8XIVF2ILP3Y00035B, el cual se encuentra estampado en la pared del cortafuego parte interna del compartimiento del motor del vehículo objeto de estudio, observándose durante la experticia de reconocimiento, que es falso en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve, mencionado serial se encuentra insertado mediante un cordón de soldadura electromecánicas y posteriormente cubierto con masilla plástica modo no usual por su planta ensambladora HYUNDAI MOTORS DE VENEZUELA por lo que se determina que mencionado serial se encuentra FALSO E INSERTADO.
D.- CONCLUSIONES:
- Que el serial de carrocería placa BODY FALSO Y SUPLANTADO.
- Que el serial de compacto FALSO E INSERTADO…”.
(Negritas del Tribunal).

De lo anterior este Tribunal, verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de chapa Body, serial compacto y serial del motor; pues el serial de chapa body resultó ser falso y suplantado debido a que su lamina sistema de impresión troquel bajo relieve y sistema de fijación (remaches de aluminio pequeños), no es de los utilizados por la planta ensambladora; asimismo el serial de compacto se determinó falso e insertado por cuanto el mismo fue insertado mediante un cordón de soldadura electromecánicas y posteriormente cubierto con masilla, lo cual no es el modo usual de inserción utilizado por la planta ensambladora HYUNDAI MOTORS DE VENEZUELA; y finalmente el serial del motor igualmente se determinó desvastado.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en este sentido, si bien como lo indica el solicitante, en la causa corre agregado emanado del Ministerio Público, en el cual manifiesta que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación, en el mismo no se explica las razones de esa imprescindibilidad, máxime cuando como se ha dicho el vehículo como tal representa la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

De otra parte, en lo que respecta al argumento referido a que en la presente causa, ya había sido emitida decisión por este Juzgado, en relación a la solictud de entrega planteada; estima este Tribunal oportuno puntualizar, que contrariamente a lo señalado por el peticionante, en las distintas actuaciones que integran el presente asunto penal, no corre agregada ninguna decisión que previamente a la actual; haya resuelto positiva o negativamente la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano Robert José Gutiérrez Gutiérrez. Asimismo, debe agregarse que en el sistema juris 2000, no aparece debidamente diarizada, ninguna resolución en tal sentido; razón por la cual se estima que el presente argumento debe ser desestimado pues el mismo se apoya en un falso supuesto, pues da como acreditado un hecho, cuya existencia no aparece corroborado del contenido de las actuaciones.

Ahora bien, verificado como ha sido del contenido de las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud; la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo; estima este Tribunal, que en el presente caso lo ajustado a derecho, es negar la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las Experticias de Reconocimiento del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad, e incluso en calidad de depósito de un vehículo, que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que si bien el solicitante consignó un documento notariado con el cual pretende hacer valer la propiedad del bien que reclama, en el presente caso, lo cuestionado no es el acto jurídico a través del cual éste adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano Robert José Gutiérrez Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad No. 14.658.628, asistido por la profesional del derecho Abogada Jusnoely Acosta Paredes, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: HIUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2003, COLOR: AZUL, PLACAS: FAW-62K, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP3Y000358; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2154605, USO: PARTICULAR,; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano Robert José Gutiérrez Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad No. 14.658.628, asistido por la profesional del derecho Abogada Jusnoely Acosta Paredes, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: HIUNDAY, MODELO ACCENT, AÑO 2003, COLOR: AZUL, PLACAS: FAW-62K, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21LP3Y000358; SERIAL DEL MOTOR: G4EH2154605, USO: PARTICULAR; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO


EL SECRETARIO


GREGORY COELLO