REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004906
ASUNTO : IP01-P-2010-004906

DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I

Vista la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Isabel Monsalve de Lilo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensora de los imputados CARLO ENRIQUE FLORES ALVAREZ Y ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en autos, plenamente identificado en autos, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“… En fecha 08-10-10, en Audiencia de presentación, ese Juzgado le decretó a mis representados la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y asimismo, a solicitud de la Defensa, acordó la fijación de una Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 18-10-10.
Siendo el caso que el día de hoy lunes 18-10-10, se llevó a cabo la Rueda de Reconocimiento de Individuos, arrojando como resultado que el testigo reconocedor y víctima del hecho JOSE GREGORIO FERRER COLINA, al serle puestos a la vista los integrantes de las dos ruedas de reconocimiento, manifestó de viva voz, que ninguno de ellos eran los autores del delito del delito del que fuera víctima.
En consecuencia, Ciudadano Juez, y en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva revisar la medida de Privación Preventiva Judicial, modificándola por una medida cautelar menos gravosa, que puede consistir en presentaciones cada treinta (30) días, toda vez, que visto el resultado de la Rueda de Reconocimiento de Individuos se desprende que mis representados no son los autores del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, variando con ello las circunstancias que dieran lugar al decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad…”.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, ciertamente ha ocurrido una variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas por este Tribunal al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta; pues en fecha 18 de octubre de 2010, se llevo a cabo la diligencia reconocimiento en ruedas de individuos, peticionada por la defensa mediante en la oportunidad de la audiencia de presentación; observándose que del contenido dicha diligencia de investigación; la víctima en la presente causa, es decir, el ciudadano José Gregorio Ferrer Colina, no logró reconocer a los imputados como los sujetos uno de los cuales se encontraba manifiestamente armada, y bajo amenazada de muerte, lo habían despojado del su vehículo automotor tipo motocicleta, el día 06 de octubre de 2010, pues éste al ser inquirido por el Tribunal en cada una de las ruedas en la que actuó como testigo reconocedor, acerca de si entre las personas que integraban las mismas se encontraba o no el autor del hecho, manifestó de manera clara y categórica que no era ninguno de los presentes.

Siendo ello así, de la referida diligencia de investigación han surgido en criterio de este Juzgador, unos elementos de exculpación que hacen necesario revisar nuevamente las circunstancias consideradas, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que permiten estimar a este Juzgador, que las resultas del presente proceso pueden ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, como lo son las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin previa autorización del Tribunal.

Consideraciones en atención a las cuales, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Isabel Monsalve de Lilo, actuando como Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensora de los imputados CARLO ENRIQUE FLORES ALVAREZ Y ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Isabel Monsalve de Lilo, actuando como Defensora Pública Penal Cuarta adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, y como defensora de los imputados CARLO ENRIQUE FLORES ALVAREZ Y ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, plenamente identificados en autos; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días a la sede del Tribunal y la prohibición de salida del Estado Falcón, sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y en tal sentido librar las respectivas boletas de excarcelación, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que incluya en el correspondiente libro de presentaciones a los ciudadanos CARLO ENRIQUE FLORES ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad No. 20.568.838 y ALEXIS JOSÉ CASTRO MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 21.114.593, informándole además de que las presentaciones deberán efectuarse cada quince días ante esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO