REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002645
ASUNTO : IP01-P-2010-002645
SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 26 de Octubre de 2010 oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Edwin Montilla y el ciudadano secretario de Sala Abg. Gregory Coello; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano MARIANGEL LISETH CRESPO, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado 452 numeral 1º y 8º del Código Penal; en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO S.A. Acto seguido el ciudadano Juez, instruyó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Arirramy Henríquez Fiscal Primera del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. Eder Hernández y la imputada MARIANGEL LISETH CRESPO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y le concede la palabra a la Fiscal quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales es acusado por el delito de Hurto Agravado 452 numeral 1º y 8º del Código Penal; en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO S.A, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, se mantenga la medida de cautelar acordada y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntarle ¿Desea UD declarar? En tal sentido el imputada MARIANGEL LISETH CRESPO, manifestó: NO deseo declarar, es todo. Así mimo manifestó llamarse: MARIANGEL LISETH CRESPO venezolana, edad 26 años, titular de la cédula de identidad Nro 17.924.547, domiciliado: Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelocin, Casa Nro 200, detrás del Estadio de Béisbol, coro Estado Falcón, teléfono: 0424-636-4644 Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién solicita se verifique si la acusación cumple con los requisitos formales, ya que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos y que en caso de admitir dicha acusación se imponga a su defendido de tal alternativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó copia de la presente acta. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar los fundamentos de su decisión de manera oral. Se admite totalmente el escrito de Acusación Fiscal, así como también totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se admite igualmente la calificación jurídica provisional. Acto seguido se impuso al imputado antes mencionado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, y el mismo manifestó sin coacción ni apremio que Si desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos y admitió voluntariamente los hechos imputados. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable es de Dos a Seis años de prisión, aplicando el artículo 452 numeral 1º y 8º del Código Penal, se establece un término medio de Cuatro (4) años. Ahora bien por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos reconociendo su responsabilidad penal en el mismo, este Tribunal considerando que el imputado no es de los que comporta violencia contra las personas, tampoco se refiere a hechos delictivos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; estima este Juzgador procedente en derecho rebajar la mitad de la pena a imponer al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir DOS AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley. Se exime de las costas procesales. Se mantiene la medida la medida cautelar…”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por la acusada, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de los hechos delictivos imputados, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada MARIANGEL LISETH CRESPO, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, que le atribuyó la representación del Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio. ASÍ SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgador observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra de la acusada MARIANGEL LISETH CRESPO venezolana, edad 26 años, titular de la cédula de identidad Nro 17.924.547, domiciliado: Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelocin, Casa Nro 200, detrás del Estadio de Béisbol, coro Estado Falcón, teléfono: 0424-636-4644; se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que estas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la mencionada acusada, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previamente impuesta del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos debidamente en los artículos 125 y 131 y así como también del procedimiento especial de la admisión de hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistida de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fuera imputado en la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja. Razón por la cual el Tribunal explicó al acusado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando la acusada, estar de acuerdo con la defensa y ratificando su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto, y en virtud de que la acusado Admitió los Hechos, asistido de su defensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 concordante con el Artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene las medida de coerción personal inicialmente impuestas. Todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra de la referida acusada y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por la acusada MARIANGEL LISETH CRESPO, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado por el mencionado delito, en los términos siguientes:
El delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de cuatro (04) años de prisión, la cual sería la pena en principio aplicable.
Ahora bien, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso la acusado el delito imputado no es de los que comporta violencia contra las personas, tampoco se refiere a hechos delictivos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; por lo que estima este Juzgador procedente en derecho rebajar la mitad de la pena a imponer a la acusada, es decir, dos (02) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la pena a imponer a la acusada MARIANGEL LISETH CRESPO, plenamente identificada en autos es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra de la acusada MARIANGEL LISETH CRESPO venezolana, edad 26 años, titular de la cédula de identidad Nro 17.924.547, domiciliado: Parcelamiento Cruz Verde, calle Luís Espelocin, Casa Nro 200, detrás del Estadio de Béisbol, coro Estado Falcón, teléfono: 0424-636-4644, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 452 ordinales 1 y 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida consideración de la pena impuesta no excede de cinco (05) años, SE MANTIENE, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la acusada, hasta tanto el Juez (a) de Ejecución correspondiente disponga lo conducente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese déjese copia de la presente decisión,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO
GREGORY COELLO
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