REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005127
ASUNTO : IP01-P-2010-005127

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Octubre de 2010, siendo las 05:30 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del Abogado. Edwin Montilla Castiblanco, acompañado del Secretario de Sala Abogado Gregory Coello, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra de los Imputados: WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ Y YUDBER RAFAEL ALVAREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal 7º Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Yamilet Molina, los Imputados WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ Y YUDBER RAFAEL ALVAREZ y el Defensor Público de guardia Abogado Juan Carlos Barboza. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez interroga a los imputados si tiene un defensor privado o si desea la designación de un Defensor Público, respondiendo los mismos a viva voz, que no tiene Defensor Privado, por lo solicitan la designación de un defensor público; procediéndose seguidamente a designar al defensor público noveno presente en sala y de guardia para el día de hoy. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. De seguidas se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ Y YUDBER RAFAEL ALVAREZ, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó asimismo se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y copia simple del acta de audiencia de la presentación. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 20.569.695, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio obrero, fecha de nacimiento 28-02-1988, domiciliado en la urbanización las Velitas II calle 56 casa Nro. 01 coro Estado Falcón de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0268-8083478, y el ciudadano YUDBER RAFAEL ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.293.837, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 03-08-1988, domiciliado en la urbanización las Velitas II calle 20 casa Nro. 02 coro Estado Falcón. Acto Seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado YUDBER RAFAEL ALVAREZ, el deseo de declarar el cual manifestó: yo me encontraba en casa de mi novia en la velita 4 estaba con mi moto salí hacia la velita II, cuando íbamos por la entrada se acerco una camioneta placa KBL-55E en el mismo momento el copiloto me dijo que era un asalto y en la esquina los mantuvieron bajo amenaza me quitaron el koala, cuando el sujeto se percata que viene el camión del orden publico, hablo con uno de ellos y nos montan en el camión me piden la cedula cosa que no la portaba en el momento y nos llevaron a la policía, luego un funcionario mostró una bolsa marrón con lo incautado supuestamente en la moto y nos llevan detenido las personas era uno gordo Pregunta la Representación Fiscal ¿Qué hace usted?: Respuesta: soy estudiante de deporte de cuarto semestre Pregunta la Representación Fiscal ¿La placa como la vio? : Respuesta: me percate cuando me montaron en el camión y estaba dialogando y pude ver la placa, no más preguntas. Seguidamente Pregunta la Representación de la Defensa ¿Se identificaron como funcionarios? Respuesta: en ningún momento, cuando llegaron los funcionarios policiales se pusieron nerviosos, Representación de la Defensa ¿Que armamento tenían? Respuesta: tenían un arma Glock, yo le dije que se llevaran la moto que no nos desgraciaran la vida que yo era estudiante. Seguidamente el ciudadano WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública: esta defensa, una vez realizada y analizada las actas que conforman la presente causa observa, que no se encuentra acreditada que la presunta sustancia incautada es ilegal por cuando no existe experticia botánica, que demuestre que tipo de sustancia se trata, atendiendo a ello considera este defensor, que hasta tanto el Ministerio Público, recabe elementos de convicción suficiente para imputar un delito mal podría este Juzgado aceptar la precalificación que se pretende imputar; es por lo que solicita este defensor público a favor de su defendidos la libertad plena y sin restricciones de los mismos, de igual manera solicito copias certificadas de todas las actuaciones y del acta que contiene este acto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal SEGUNDO.: Impone a los Imputados WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 20.569.695, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio obrero, fecha de nacimiento 28-02-1988, domiciliado en la urbanización las Velitas II calle 56 casa Nro. 01 coro Estado Falcón de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0268-8083478, y el ciudadano YUDBER RAFAEL ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.293.837, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 03-08-1988, domiciliado en la urbanización las Velitas II calle 20 casa Nro. 02 coro Estado Falcón, la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la detención, que la aprehensión de los procesados WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y YUDBER RAFAEL ALVAREZ, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos fueron detenidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje en calle 20 de la Urbanización las Velitas II, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo automotor tipo motocicleta, a quienes le solicitaran detener el vehículo para proceder a efectuar las correspondientes revisión a los mismos, así como al vehículo en el que se desplazaban de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que al momento de efectuar la revisión al vehículo tipo motocicleta, que quedó identificado con las características Marca: Vensun, Color Negro, topo paseo, modelo: 150cc Serial de Chasis: 811VGJMJ892001242; encontraron incrustado bajo del asiento de la referida moto, un envoltorio de material vegetal contentivo de un sobre rectangular contentivo de residuos y señillas con un olor fuerte penetrante, al cual luego de levantada la respectiva Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, tener un peso neto de 939,2 gramos, por lo cual ante la presencia de un hecho delictivo flagrante de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a la detención preventiva de los imputados.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del mismo hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre el vehículo en el que éstos se desplazaba, la respectiva inspección, encontraron una sustancia de ocultamiento ilícito, constituyéndose así en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado y otra persona menor de edad. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y YUDBER RAFAEL ALVAREZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 24.10.2010, suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión de los imputados, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Aproximadamente a las 07:00 horas de la noche de hoy domingo 24 de octubre del año en curso cuando realizaba labores de patrullaje (...)específicamente en la Urbanización Las Velitas II, calle 20, tomando como referencia que cerca se ubica un templo evangélico, avistamos a dos (02) ciudadanos (...) los cuates se desplazaban a bordo de una moto en sentido Sur-Norte, quienes al encontrarse de frente con la comisión policial, el conductor de dicha moto gira bruscamente en sentido contrario, con el objeto de evadir a la prenombrada comisión, en donde vista esta acción se le ordenó al conductor de la unidad radio patrullera rebasara al conductor de la moto arriba descrita, con el objeto de obstaculizarle el desplazamiento, y una vez realizada esta maniobra, por el alta voz de la unidad policial le ordeno al conductor de la moto detuviera la misma acatando la instrucción impartida, aparcándola a la derecha (...) seguidamente comisiono altos efectivos (...)para que les practicara una inspección de personas a los ciudadanos y a la moto, de conformidad con lo establecido a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole a las dos (02) personas (objeto de la inspección), ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico adheridos su cuerpo (...) acto seguido el (...)le practica una inspección al vehículo moto, de color NEGRA, marca VENSUN, tipo PASEO, modelo l50cc, serial chasis 81 IVGJMJ892001242, arrojando el siguiente resultado: específicamente debajo del asiento se localizó y colectó una (01) bolsa de material vegetal (...) contenti va de un envoltorio grande, tipo panela, en forma rectangular, embalado con material sintético transparente, forrado en su segunda capa con material vegetal (...) contentivo de residuos y restos de semillas vegetales del cual se presume sea una sustancia ilícita por e! olor fuerte y penetrante (...)vista y colectada la evidencia, y por cuanto se observa una violación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (...) que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por estar incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas…”. (Folio 4 y 5 de las actuaciones preliminares).
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 24.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 10 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 24.10.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 765 de fecha 25.102010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y YUDBER RAFAEL ALVAREZ, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 24.10.2010, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizaaban labores de patrullaje en calle 20 de la Urbanización las Velitas II, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en un vehículo automotor tipo motocicleta, a quienes luego de solicitarle detuvieran el vehículo, procedieron a efectuarle la correspondientes revisión al vehículo en el que se transportaban de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el incrustado bajo del asiento de la motocicleta, un envoltorio de material vegetal contentivo de un sobre rectangular contentivo de residuos y señillas con un olor fuerte penetrante, al cual luego de levantada la respectiva Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, tener un peso neto de 939,2 gramos, por lo cual ante la presencia de un hecho delictivo flagrante de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que se presume de ocultamiento ilícita

En este sentido, debe precisarse en relación a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, por cuanto no constaba en las actuaciones la respectiva experticia botánica que determinara la naturaleza cualitativa de la sustancia incautada, que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación, entre ello la experticia botánica, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para ponderar la presunta comisión del hecho punible del contenido del resto de las actas de investigación acompañadas, entre ellas el Acta de Inspección y Verificación de Sustancias, donde las mismas expertas encargadas de practicar la experticia botánica, manifiesta que se trata presuntamente de una Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, estima este Tribunal que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de los imputados; puede perfectamente solicitar como lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas del Tribunal)

Situaciones en razón de las cual se declara sin lugar la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que el mismo es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes, se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos WUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y YUDBER RAFAEL ALVAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra de los imputadosWUILMER JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 20.569.695, Venezolano, de 21 años de edad, de oficio obrero, fecha de nacimiento 28-02-1988, domiciliado en la urbanización las Velitas II calle 56 casa Nro. 01 coro Estado Falcón de esta Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono numero: 0268-8083478, y el ciudadano YUDBER RAFAEL ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº 18.293.837, Venezolano, de 22 años de edad, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 03-08-1988, domiciliado en la urbanización las Velitas II calle 20 casa Nro. 02 coro Estado Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese Notifíquese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO