REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005129
ASUNTO : IP01-P-2010-005129

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy, 26 de Octubre de 2010, siendo las 4:01 p.m., día fijado por este Tribunal Primero de Control a cargo de la Abg. Edwin Montilla, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con el Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2010-005129, instruida contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COLINA Y JULIO CESAR RIVERO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AGUSTINI ANTONIO LOPEZ; en virtud de solicitud presentada por el Fiscal 4º del Ministerio Público. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. LANDO AMADO, el Defensor Privado Abogado DIEGO ALEJANDRO FLORES NAVAS, inscritos en el IPSA bajo el Número. 140.157, Cédula de Identidad 18.605.380, quien recibió el Juramento de Ley y expone que "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO COLINA Y JULIO CESAR RIVERO, y juro también cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que los mismos le impongan y los imputados EDUARDO ANTONIO COLINA Y JULIO CESAR RIVERO. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Representación Fiscal quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadanos EDUARDO ANTONIO COLINA Y JULIO CESAR RIVERO, explica como sucedieron los hechos en tiempo modo y lugar y solicita la aplicación de una Medida de Coerción Personal, que garantice las resultas del proceso en el presente caso, consistente en la Medida de Presentación establecida en el ordinal 3º del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, para el ciudadano ante señalado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 6 concatenado Código Penal Venezolano, en perjuicio de AGUSTINI ANTONIO LOPEZ. Seguidamente el ciudadano Juez interroga a los imputados sobre su identificación de la siguiente manera: NOMBRE Y APELLIDO: EDUARDO ANTONIO COLINA, venezolano, edad 23 años, titular de la cédula de identidad Nro 19.007.330, natural de Santa Ana de Coro, domiciliado en la Cruz de Taratara, carretera vieja Coro Churuguara, Sector Rió, casa de color blanco sin numero, Municipio Sucre del Estado Falcón, y el Ciudadano Imputado JULIO CESAR RIVERO, venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad Nro 16.707.019, de oficio Obrero residenciado en la Cruz de Taratara calle Azuaje, casa Nº 78 de color verde, Municipio Sucre del Estado Falcón. Acto Seguido el ciudadano Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada a viva voz que: NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal por esta en la fase de investigación. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, expone sus razonamientos de hechos y derechos los cuales publicará por auto separado y pasa a dictar la siguiente dispositiva. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal en contra de los imputados NOMBRE Y APELLIDO: EDUARDO ANTONIO COLINA, venezolano, edad 23 años, titular de la cédula de identidad Nro 19.007.330, natural de Santa Ana de Coro, domiciliado en la Cruz de Taratara, carretera vieja Coro Churuguara, Sector Rió, casa de color blanco sin numero, Municipio Sucre del Estado Falcón, y el Ciudadano Imputado JULIO CESAR RIVERO, venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad Nro 16.707.019, de oficio Obrero residenciado en la Cruz de Taratara calle Azuaje, casa Nº 78 de color verde, Municipio Sucre del Estado Falcón. SEGUNDO: Se aplica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada ocho (08) días...".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo el supuesto de cuasi-flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados EDUARDO ANTONIO COLINA y JULIO CESAR RIVERO, plenamente identificado en autos, fueron detenidos por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes previa información aportada por la víctima el ciudadano Agustín Antonio López, quien manifestó que en horas de la mañana del día mismo día de la detención, los referidos imputados según información aportadas por vecinos del sector se introdujeron en su negocio denominado “Carnicería la Sucrense”, y sustrajeron la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800), y que los mismos se encontraban en la calle Coromoto adyacente al depósito de la cervecería Regional; razón por la cual los funcionarios actuantes al apersonarse al referido lugar y avistar a los sujetos con las características aportadas por la víctima, procedieron a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada uno de ellos, encontrándole a cada uno la cantidad ciento cincuenta bolívares (Bs 150), para un total de trescientos bolívares (Bs. 300).

En este orden de ideas, debe recordarse que la cuasiflagrancia, va referida a aquellas situaciones, donde no existe la observación inmediata y directa que del delito hace una persona, mientras éste se desarrolla como si ocurre en la flagrancia propiamente dicha. En la cuasiflagrancia, lo que existe es una sospecha grave y debidamente fundada que en relación al sospechoso o los sospechosos, tiene su aprehensor, en razón de la circunstancias que ha éste o éstos le rodean, tales como que se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que relacionados con el delito se vinculan con el o los aprehendidos que en definitiva permitan establecer una relación directa entre el sospechoso y el delito cometido.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 272 de fecha 15.02.2007, precisó:

“...La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor (...) Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito (...) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él...”. (Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito cuasiflagrante, la detención de los imputados EDUARDO ANTONIO COLINA y JULIO CESAR RIVERO, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurta Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano Américo Guanipa, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta contentiva de Denuncia, formulada por el ciudadano (a) Agustin Antonio López, hecha por ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... siendo aproximadamente las 13: 00 horas del día de hoy yo llegue a mi negocio de nombre carnicería La Sucrense me percato que en la parte del techo que se encontraba violentado, fue cuando reviso y me doy cuenta que no estaba el dinero que había dejado en una caja de cartón, en uno de los estantes, la cantidad de 800 bolívares fuertes, un chivo despresado producto para la venta, no sorprendiéndome la situación ya que días anteriores unos ciudadanos de nombre Julio, Eduardo y el gocho frecuentaban mucho cerca de mi negocio merodeándome e incluso yo culmine mi jornada de trabajo y cerré el local pero vecinos de allí me informaron que ellos estuvieron hasta altas horas de la noche frente de mi negocio eso fue el día de ayer sábado, los mismos muestran conductas inadecuadas, siendo azotes de el sector y no es la primera vez que cometen sus fechorías, debido a esta situación me traslade a esta Estación Policial a efectuar denuncia en contra de los ciudadanos Julio, Eduardo y el Gocho porque mis sospechas son grandes en contra de ellos (...) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le sustrajeron de su establecimiento CONTESTO. 800 bolívares fuerte, y un chivo despresado para la venta. CUARTA PREGUNTA, diga usted que lo hace creer que el ciudadano JULIO, EDUARDO Y EL GOCHO pudieron haberle violentado su negocio y haberte sustraído el dinero y el chivo CONTESTO. Fueron ellos porque son los únicos que tienen días en las Adyacencias y duraron hasta tarde frente a mi local el día de ayer sábado…”. . (Folio 07 y 08 de las actuaciones preliminares).
2) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la aprehensión de los imputados, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de hoy domingo 24 de Octubre del año en curso me encontraba realizando mis labores de servicio (...) se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse: AGUSTIN ANTONIO LOPEZ (...) manifestando que siendo aproximadamente las 01 00 horas de la tarde, se percato que en su negocio de nombre (...) el techo se encontraba violentado, y al revisar se percato que el dinero que había dejado en una caja de cartón no se encontraba, en ese momento recibo una llamada vía telefónica de parle de un ciudadano (...) informando que en horas de la madrugada aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada visualizo a dos ciudadanos. PRIMERO: JULIO RIVERO apodado “El Mantequilla” SEGUNDO: EDUARDO COLINA apodado “El Visure” Quienes podrían ser ubicado para el momento en (...) trasladándonos al sitio descrito por dicho ciudadano (...) al llegar al sitio (...) avistamos a dos (2) ciudadanos por identificar los cuales portaban las siguientes características (...) estas dos personas aun sin identificar al notar la presencia de la comisión policial adoptan tina actitud nerviosa y esquiva (...) se procede a darles la voz de alto (...) le realizaran un registro corporal colectándole la cantidad de ciento cincuenta bolívares 150 Bs, a cada uno pa un total de trescientos bolívares 300 Bs (...) manifestando los mismos ser y llamarse JULIO CESAR RIVERO (...) EDUARDO ANTONIO COLINA (...) acto seguido un vez obtenida dicha información procedo con la aprehensión de estas dos personas...”. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).
3) Acta contentiva de Experticia de Autenticidad o Falsedad, No. 951 de fecha 25.10.2010, suscrita por funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados EDUARDO ANTONIO COLINA y JULIO CESAR RIVERO, en la comisión del delito de Hurto Calificado, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los procesado fueron detenidos momentos después de haber presuntamente hurtado de la Carnicería la Sucrense la cantidad de ochocientos bolívares, conforme lo manifestó la víctima.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del mismo, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad moderada, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

No obstante lo anterior, este Tribunal efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, y atendiendo al contenido de la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer;, respecto de la cual se adhirió la defensa; estima que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada ocho (08) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto a los imputados de autos se le ha atribuido un hecho delictivo grave, como lo es el delito de Hurto Calificado, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de cualquier organización social; no puede pasar por inadvertido esta Instancia que en el caso de autos, conforme se observa del análisis de las actuaciones, el hecho delictivo atribuido al imputado no comprometió la lesión de otros bienes jurídicos fundamentales, como lo sería en este caso la integridad física y psicológica de las personas, como suele ocurrir en otras figuras delictivas contra la propiedad, donde la violencia se utiliza como medio de constreñimiento para apoderarse de la cosa. Situaciones que permiten estimar la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica al Tribunal, cada ocho (08) días.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 el Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica al Tribunal, cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se decreta a los imputados 1) EDUARDO ANTONIO COLINA, venezolano, edad 23 años, titular de la cédula de identidad Nro 19.007.330, natural de Santa Ana de Coro, domiciliado en la Cruz de Taratara, carretera vieja Coro Churuguara, Sector Rió, casa de color blanco sin numero, Municipio Sucre del Estado Falcón; y 2) JULIO CESAR RIVERO, venezolano, edad 28 años, titular de la cédula de identidad Nro 16.707.019, de oficio Obrero residenciado en la Cruz de Taratara calle Azuaje, casa Nº 78 de color verde, Municipio Sucre del Estado Falcón; la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días, en la sede judicial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de libertad bajo Medidas Cautelares.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO

EL SECRETARIO


GREGORI COELLO