REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000738
ASUNTO : IP01-P-2010-000738

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "... En el día de hoy, viernes 1 de octubre de 2010, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a dejar constancia de la presencia de la Abg. Judith Medina representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Abg. Agustín Camacho y el ciudadano ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ. , toda vez que en fecha 27/4/2010 le fue librada orden de aprehensión. De seguidas se procede a imponer al ciudadano ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ de dicha decisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación Fiscal solicitando le sea decretada al ciudadano ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, la Imposición de medica privativa de libertad de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido y existe en la presente averiguación suficientes elementos para fundamentarlas, asimismo solicito la acumulación de los asuntos penales IP01-P2010-000738 y IP01-P-2010-000745 por cuantos ambos delitos han sido atribuido al mismo imputado. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano Si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien manifestó: “Soy inocente, los petejotas me agarraron y me llevaron y de repente me aparecieron con 38 y después me estaban diciendo que me iban a llevar al matadero, de repente aparecí en la PTJ” . Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa formuló preguntas. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Ratifico escrito presentado ante este Tribunal mediante el cual solicité la revisión de la medida privativa de libertad recaída sobre mi defendido en virtud de que el Representa de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no presentó formalmente su acto conclusivo, por otra parte con respecto a la orden de aprehensión considero que estamos fuera de lapso de ley para que sea declarada o ratificada por este Tribunal, siendo que la Juez Titular quien fue quien acordó dicha orden hizo la advertencia de que el referido imputado debió ser escuchado de forma inmediata tal como lo ordena la ley, e inclusive eso se produjo en una dispositiva dictada en el mes de mayo vale decir han transcurrido 5 meses desde aquella fecha, por lo que considero sea declara sin lugar la Privación de Libertad de mi defendido. Oídas las exposiciones de las partes considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de privación de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en consecuencia: Este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico y en consecuencia decreta en contra del ciudadano imputado ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, plenamente identificados en acta, la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 27 de abril de 2010, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Dos hechos punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son: los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondieran al nombre de Mirla Yadira Martínez Lugo y el Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...ACTA POLICIAL de fecha 07.04.2010, 07ABR2010, siendo horas de la noche, cuando se encontraba de servicio el funcionario CARLOS DAVALILLO MORLES, adscrito al área de investigaciones de la sub. delegación del CICPC, recibe llamada telefónica de una persona con acento de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a frituras represalias en su contra y de su familia, manifestando ser miembro del Consejo Comunal del Sector San José, informando que un sujeto a quien conoce como ELIO, y además se la mantiene azotando a los vecinos del sector y a su vez también ha despojado de sus pertenencias a varios de ellos, había sido la persona quien le había causado la muerte a la Educadora en la segunda Etapa de la Urbanización Independencia de esta ciudad, el día 09ENR2010, en horas de la noche en momentos que se encontraba disfrutando de una fiesta con varios de sus familiares y amigos y para el momento de la llamada el ciudadano del nombre ELIO, se encontraba por la calle principal del referido sector y el mismo es de contextura delgada de estatura baja y portaba como vestimenta una franelilla y una bermuda ambas de color azul y además el cabello pintado con mechas de color amarillo, es en vista de tal información procede a notificar ala superioridad sobre lo antes expuesto po0r lo que fue comisionado para trasladarse en compañía de los funcionarios sub. Inspector RAMON MARTINEZ y agentes EMIRO SANCHEZ y MANUEL ALONZO, a bordo de vehiculo particular hacia el referido sector a fin de verificar la información antes aportada, en momentos en que se dirigían por la calle principal del sector antes mencionado observan un sujeto con rasgos similares a las apartadas por la persona que efectuó la llamada, de inmediato proceden a darle la voz de alto mostrando este una aptitud sospechosa hacia la comisión, por lo que proceden con las medidas de seguridad al acercarse al ciudadano por lo que amparados en el articulo 205 Del COPP efectúan un registro corporal a dicho ciudadano logrando incautarle a la altura del cinto del lado derecho, Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH&WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, seguidamente solicitan la documentación de dicha arma de fuego la documentación de dicha arma de fuego y cual era su procedencia no teniendo respuesta alguna. Por lo que proceden a notificarle sus derechos y le informan que se encontraba incurso de manera flagrante en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quedan identificado como: ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 19 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, domiciliado en Parcelamiento La Curiana, calle Ali Primera, cerca del cementerio Dergham, Tlf: 0412-1656120 (Maria Padilla, amiga), quien se investiga por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano…”. (Folios 04 y 05 de la Pieza 01de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Inspección Técnica, S/N, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en el Sitio del Suceso, esto es: Calle principal del sector San José vía pública, en la cual dejan constancia de las características del sitio de los hechos.
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 08.04.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de la evidencia incautada esto es: Un (01) Arma de Fuego tipo revolver, maraca SMITH & WESSON, calibre 38, serial Nº 16785 y cuatro (04) balas del mismo calibre. (Folio 10 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08/04/2010, practicado al ciudadano: Eliomar de La Concha Sanquiz, suscrito por el Dr. Edgard Jonathan Experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del estado Falcón, en la cual se observan que presenta estado estable y lesiones personales leves. (Folio 12 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08ABR2010, practicado por funcionarios del CICPC, a un Armas de fuego, tipo revolver, de uso individual, portátil y cortador su manipulación “Smith & Wesson” sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial, con signos de desgate, posee un cañón con una longitud de 80 milímetros, con (05) campos y cinco (05) estrías, de giro helicoidal dextrógiro y Cuatro (0’4) Balas para arma de fuego del calibre 38 especial marca CAVIN…(Sic). (Folio 114 y 15 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
6) ACTA DE INVESTICION PENAL de fecha 06.04.2010, suscrita por el AGENTE EMIRO A SANCHEZ G, adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia que se adelantan investigaciones en relación a uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y encontrándose en la sede del CIPCP, se recibe llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina quien manifestó ser testigo presencial del hecho donde resultara fallecida la docente MIRLA YADIRA MERTINEZ LUGO, que tenia conocimiento de quien era la persona que la había asesinado, pero que no quería verse involucrado en ningún tipo de problemas, ya que tenme por su vida…suministrando el nombre de la persona que la había asesinado como: ELIOMAR LA CONCHA SANQUIZ, apodado “EL ELIO” quien reside en sector La Curiana, calle Peniche con calle Rodolfo Barraez, en una casa sin número, elaborada en bloques, frisada sin pintar…(Sic). (Folio 21 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07.04.2010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrevista que rindiera el ciudadano: AMAYA CHIRINOS ORLANDO JOSE, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº: V-25.544.454, y manifiesta: “…resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi papa y me enseño el periódico donde aparecía la maestra muerta, y me dijo que por eso es que no me quería ver mas por la independencia, porque habían muchos balandros, después un amigo de mi hermana me hecho el cuento de que un chamo paso caminando por donde estaba la maestra y después hizo los disparos, y luego salio corriendo y se monto en un carro…”. (Folio 23 y 24 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
8) ACTA DE INVETIGACION PENAL de fecha 07.04.2010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación policial, efectuada en las actas procesales signadas con el número I-162.031, incoadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, al tener conocimiento sobre el supuesto autor material del hecho donde resaltara muerta MARIA YADIRA MARTINEZ LUGO, es un ciudadano de nombre ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, mejor conocido como ELIO, quien reside en el sector la Curiana, calle Peniche con calle Rodolfo Barraez, casa de bloques frisadas sin pintar, sin número, Coro estado Falcón, motivo por el cual solicita se estudie la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamiento para que sea practicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar armad de fugo y otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con lo hechos que se investigan…”. (Folio 25 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
9) EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-suscrita por el funcionario Expertos Detectives GONZALEZ JONILEX Y AGENTE ARIAS LIUIS, adscritos a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual a la Muestra Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010, expediente Nº I-162.031 fue o no disparado por el arma de fuego, objeto de Experticia Balística Nº 087 incriminado así como los proyectiles obtenidos en los disparos de prueba practicados a dicha arma de fuego antes mencionada, con la finalidad de someterlos entre si a un detenido y minucioso análisis a través de un MICROCOSSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, dando como resultado: 1.- El proyectil calibre 38 specail Y/o 357 Mágnum,. Objeto de nuestra Experticia Balística Nº 021 de fecha 21ENR2010 fue DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 S & W sin modelo aparente, serial de orden 16785, objeto de nuestra Experticia Balística Nº 087 de fecha 08ABR2010, dicha pieza se envía a la sub. Delegación de Coro. 2.- Los disparos de prueba antes mencionada quedan depositados en ese Departamento para realizar futuras comparaciones balísticas. (Folio 28 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
10) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08.04.2010, suscrita por funcionarios adscritos la Brigada de Investigaciones de los delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la sub.-delegación de Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación policial, efectuada en las actas procesales signadas con el número I-162.031, incoadas por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, al tener conocimiento sobre el supuesto autor material del hecho donde resaltara muerta MARIA YADIRA MARTINEZ LUGO, es un ciudadano de nombre ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, mejor conocido como ELIO, quien reside en el sector la Curiana, calle Peniche con calle Rodolfo Barraez, casa de bloques frisadas sin pintar, sin número, Coro estado Falcón, motivo por el cual solicita se estudie la posibilidad de tramitar ante el Tribunal de Control correspondiente orden de allanamiento para que sea practicada en la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar armad de fugo y otra evidencia de interés criminalistico que guarde relación con lo hechos que se investigan…” (Folio 29 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
11) ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario CARLOS DAVALILLO MORLES, adscrito a la sub. delegación del CICPC de este estado, en la cual se deja constancia que siguiendo las investigaciones por la camisón de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho y se tuvo conocimiento que se encontraba detenido el ciudadano: ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, antes identificado, a quien le fue incautada UN (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38 SPL, pavón NIQUELADO con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir maraca CAVIN, incurriendo en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de igual menara aparece mencionado en acta anteriores como “EL ELIO” presunto autor de la muerte de la ciudadana MYRLA YADIRA MARTINEZ LUGO, en fecha 09/01/2010…”. (Folio 29 Pieza I, de las actuaciones preliminares).
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/01/2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS agentes LUBIN GONZALEZ, ORANGEL MIQUELENA Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al en la cual dejan constancia d las primeras actuaciones practicadas, la identificación de la accisa y la recolección de las evidencias. (Folio 04 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
13) Acta de Inspección Técnica, signada con el No 2730 de fecha 09.01.2010, practicada por Funcionarios del CICPC en el sitio de los hechos, esto es: UNA VEREDA VERDE CON EL NUMERO 18, DE LAURBANIZACION INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA VIVIOENDA NUMERO 10 (VIA PUBLICA), MUNICIPIO CORO ESTADO FALCON. (Folio 07 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
14) Acta de Inspección Técnica, signada con el No 2730 de fecha 09.01.2010, practicada por Funcionarios del CICPC en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS INSTALACIONES DEL MUNICIPIO CORO ESTADO FALCON. (Folio 08 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 11.01.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 09 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
16) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 11.01.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 11 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
17) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010, practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: BORGES SALAS EMIGDIO RAMON, quien como testigo presencial narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 13 y 14 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
18) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010, practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: IRAN EORYS GOMEZ GUANIPA, quien como testigo presencial narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 15 y 16 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
19) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010, practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: ANDRES EDUARDO BORGES MARTINEZ, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 17 y 18 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
20) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010, practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: Juan Carlos Borges Martínez, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 19 y 20 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
21) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/01/2010 practicada por Funcionarios del CICPC al ciudadano: GOMEZ ALVAREZ EUCEBIO RAMON, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 28 y 29 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
22) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12ENR2010, practicada por el Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, EVARISTO MELENDEZ en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación al delito de HOMICIDIO investigado. (Folio 30 y 31 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
23) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: YORBI JOSÉ SEMECO en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en relación al delito de HOMICIDIO investigado. (Folio 32 y 33 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
24) Acta contentiva de fijaciones fotográfica del Sitio del Suceso y al cadáver del la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 35 al 40 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
25) Acta contentiva de EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY de fecha 09.02.2010, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. EMILIO MEDINA quien practicó Necropsia de ley en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: MYRLA YADIRA MARTINEZ LUGO, en la Morgue de la medicatura Forense de Coro, la cual arrojó como resultado: “…CAUSA DE LA MUERTE: SCHOK HIPOROLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORAXICAS Y DE GARNDES VASOS PRODUCIDAS POR HERIODA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX…” Folio 45 y 46 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
26) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: JESUS GÓMEZ, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 48 Y 50 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
27) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: ORIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 50 y 51 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
28) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: IRAN FLORES GÓMEZ, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 52 y53 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
29) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-652 de fecha 19.01.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 58 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
30) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: MANUEL ALONSO, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 88 y 89 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
31) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: OSWALDO CUELLO, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 89 y 90 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
32) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón a la ciudadana: DUBRAISKA DUNO, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 93 y 94 Pieza II, de las actuaciones preliminares).
33) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09.01.2010 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón al ciudadano: JONATHAN ROBLES, quien narra el conocimiento que dice tener sobre el tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos donde se le dio muerte a la hoy occisa MYRLA MARTINEZ LUGO. (Folio 93 y 94 Pieza II, de las actuaciones preliminares).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, pues entre las diferentes diligencias practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, las fijaciones fotográficas, la necropsia de ley practicada a la ciudadana fallecida, las Acta contentiva de Experticia de Técnico efectuadas al arma Smith & Wesson, calibre 38 SPL, pavón niquelado con signos de corrosión, cacha de material sintético de color negro, sin serial visible se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de la occisa y la causa violenta de su muerte causada por heridas con arma de fuego.

Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela la declaración entre otras personas de los ciudadanos Borges Salas Emigdio Ramon, Iran Eorys Gomez Guanipa, Andres Eduardo Borges Martinez, Gomez Alvarez Eucebio Ramon, Yorbi José Semeco, Jesus Gómez, Oriana Del Carmen González, Iran Flores Gómez, Manuel Alonso, Oswaldo Cuello, Dubraiska Duno y Jonathan Robles, quienes describen al autor del hecho como una persona joven de mediana estatura, color de piel morena, contextura delgada como la persona que disparara en la humanidad de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mirla Martínez, en momentos en que esta ésta se encontraba en una reunión familiar. Descripciones éstas que coinciden con las características fisonómicas del imputado, las cuales al ser debidamente valoradas, con la información que suministraron en las actas investigación policial, personas del sector que no quisieron identificarse por temor a retaliaciones, pero que señalan al ciudadano Eliomar Antonio La Concha Sanquiz alias “El Elio”, como el autor material del homicidio y sobre todo con el hecho de que al momento de la detención del imputado, a éste se le encontró en su poder el arma de fuego que luego de ser periciada y practicada la experticia de comparación balística se pudio determinar científicamente y en grado de certeza, que el arma que se encontraba en su poder al momento de su aprehensión, era la misma con la que se dispararon los proyectiles uno de los cuales causó la muerte de la víctima.

Así la cosas, estimar a este juzgador, que en el presente caso existe plurales elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, en razón de los cuales se libró la orden de aprehensión y se satisface igualmente el requisitos exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1381 de fecha 30 de octubre de 2009:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos hechos delictivos, unos de los cuales es de suma gravedad, pues el mismo, comprometió el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra el derecho a la vida, presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia incluso mucho antes del nacimiento. En razón de ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho penal, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


En lo que respecta al argumento expuesto por la defensa relativo a que ratificaba el escrito de revisión de la medida, pues desde que se había decretado inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le imputó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ese Despacho Fiscal no había presentado el acto conclusivo, estima este Juzgador que la referida solicitud debe ser declarada sin lugar, pues si bien el legislador ha previsto un lapso de treinta (30) días prorrogable por quince (15) más para que el Ministerio Público luego de dictada la privación judicial preventiva de libertad, presente el acto conclusivo, so pena del decaimiento de la medida. En el presente caso no tiene utilidad alguna decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada por la defensa por falta de presentación del acto conclusivo; cuando en los términos del presente fallo se está decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo imputado a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por estimar la existencia de elementos de convicción que comprometer seria racionalmente la participación de ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, en la comisión del un hecho punible de mayor gravedad como lo es el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mirla Martínez; consideraciones en atención a las cuales se declara sin lugar, la solicitud que en este sentido ha planteado la defensa Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones previstas para la tramitación del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta en contra del ELIOMAR ANTONIO LA CONCHA SANQUIZ, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.617.929, de 20 años de edad, venezolano, soltero, de oficio cauchero, nacido el 23-08-92, primer año como grado de instrucción, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana que en vida respondieran al nombre de Mirla Yadira Martínez Lugo y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión del imputado en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa conforme a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de acumulación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena del asunto penal IP01-P-2010-000745, al asunto signado bajo el No. IP01-P-2009-000738, ambas seguidas en contra del imputado al imputado Eliomar Antonio La Concha Sanquiz, plenamente identificado en autos. Líbrese los oficios y boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO