REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004833
ASUNTO : IP01-P-2010-004833

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en el presente asunto penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:36 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero Penal de Control con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en funciones de Guardia, a cargo del Abogado EDWIN MONTILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano NIEVES RAMÓN GARCIA NAVEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal cuarto del Código Penal. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en la sala la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, el Defensor Público Segundo ABG. JOSE ANGEL MORALES y el imputado NIEVES RAMÓN GARCIA NAVEDA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto. Posteriormente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien narra como sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano, explica los fundamentos de su petitorio y solicita se le decrete al ciudadano NIEVES RAMÓN GARCIA NAVEDA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales Tercero y Cuarto del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio ANGEL JESUS GUANIPA FONSECA, por cuanto dicho imputado tiene una conducta predelictual y ya tiene una medida de presentación y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que quería declarar, se identificó como NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.497, de oficio caletero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21 de Julio de 1.989, hijo de Nieves Ramón García y Elita Naveda, residenciado en la calle Nueva, Barrio La Florida, casa Nº 33, cerca del Parque Cástulo Mármol Ferrer, Municipio Miranda del Estado Falcón y expuso: Si era yo el que me metí en la casa, pero yo me metí en el terreno no en la casa, no tengo mas nada que decir, yo me metí en el terreno porque iba hacer una necesidad y me halló el dueño, y que podía hacer yo. Acto seguido es interrogado por la ciudadana Fiscal de la manera siguiente. ¿Cómo era la casa? La casa era un terreno, yo tenía un dolor y me abaje el pantalón y llego el señor y me dio un palazo y llamó a la policía. ¿Cómo entraste en el terreno? Porque tenía un hueco y allí se la pasa un loco ¿A que hora fue? Como a las tres de la tarde ¿Como estaba vestido? Con esta misma ropa. Se hace constar que estaba vestido con un pantalón Blue Jean, camisa de rayas horizontales de rojas blanca y azul marino, y zapatos deportivos blanco con franjas negras. Seguidamente es interrogado por la defensa de la forma siguiente: ¿Cuándo te aprehendieron te incautaron un televisor? No me agarraron con nada, solo mi celular que no se le veía la pantalla. ¿Qué estabas haciendo en ese terreno? Estaba haciendo una necesidad fisiológica. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos, y solicitó medidas cautelares en virtud de que en la presente causa declaración de la víctima en la cual manifiesta que los objetos que le hurtaron en su propiedad fueron hurtados el día Miércoles y no el día de la aprehensión, aunado al hecho que los objetos incautados no se corresponden con los denunciados por la víctima y en virtud de que la propiedad de los bienes muebles se demuestra con la posesión y este proceso se rige por la presunción de inocencia, es el Ministerio Público quien debe de demostrar la responsabilidad en el Hurto de dichos objetos, a tal efecto solicitó una medida menos gravosa que la privación de Libertad. Seguidamente el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes, la declaración del imputado; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se Decreta al ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales Tercero y Cuarto del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio ANGEL JESUS GUANIPA FONSECA...".


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje a la altura de la avenida Manaure, con Calle Falcón, fueron requeridos por un grupo de personas quienes tenían detenido al referido procesado, el cual había sido capturado por la comunidad inmediatamente después de que éste, se había introducido hurtando en la casa del ciudadano Américo Guanipa; por lo que ese procedió a su inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho dos relojes para caballero y en el bolsillo izquierdo un teléfono celular, por lo que se procedió a su detención, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la comunidad que practicó inicialmente la aprehensión, como la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; de manera tal que en el presente caso no encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por éste; que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Hurta Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio del ciudadano Américo Guanipa, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día de hoy viernes 01 de Octubre del año en curso, cuando me encontraba realizando de patrullaje (...) cuando me desplazaba por el sector indio Manaure, por la calle Falcón visualizo a varios ciudadanos donde uno de ellos tenían sometido a ciudadano a un por identificar, el cual las personas me hacen señas que me acercara al lugar, procediendo de inmediato a, acercarme al lugar con toda la precaución del caso, logrando entrevistarme con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: AMERCO SIMON GUAMPA FONCECA, informándome que el ciudadano a quien tenía sometido le había robado su casa, procediendo de inmediato a rea1iarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Pena], al ciudadano a un por identificar quien vestía para el momento franela de rayas de color rojo, negro y blanco, pantalón jeans de color ai1, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento dos (02) relojes para caballeros descritos de la siguiente manera: lero. Un reloj de color plata, de metal, marca QUARTZ, 2do. Un reloj marca QUARTZ, Esfera de material metal, de color plata, correas de material semi cuero de color marrón; posteriormente en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) metro de material plástico, de color negro con verde, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con rojo, modelo C5330, seria] P99MABI 7C1203087, con su respectiva batería marca HUAWEI, de color beige claro, serial HGY82 1802745, sin chip, acto seguido procedo con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Pena!...”. (Folio 02 de las actuaciones preliminares).
2) Acta Policial contentiva de denuncia formulada por el ciudadano Américo Guanipa, formulada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: el día de hoy 01/10/10 me encontraba en un taller mecánico reparando mi vehículo en eso mi hijo de nombre (...) recibe una llamada telefónica por parte de una persona vecina quien no le dijo el nombre, y le dicen a mi hijo por teléfono que en la casa donde vive mi hermano que es un patrimonio de toda mi familia, ubicada en la calle Zamora 48 entre calle colina y calle González, que se encontraba un ciudadano introducido en la casa de mi hermano y enseguida nos fuimos al lugar y cuando íbamos abajando por la calle colina visualizamos a un ciudadano con franela de rayas y pantalón jeans azul que venía corriendo en dirección contrataría y nos de1uvimo y en seguida unas persona que estaba cerca nos dicen que ese muchacho había salido de una casa y las personas lo habían agarrado pero se les escapo, enseguida damos la vuelta en un carro y lo vemos que iba por la calle falcón frente de cantv, y como pudimos logramos agarrarlo en eso llega la policía y lo agarraran y lo revisan y le consiguen dos relojes, un metro para construcción, y un teléfono celular, luego le decimos que el ciudadano estaba introducido en la casa que es patrimonio de la familia y se lo llevan preso de allí un policía en una moto nos dice que fuéramos hasta la comandancia de la policía a formular la respectiva denuncia. Eso es todo…”. (Folio 04 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).
4) Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 4575de fecha 20.10.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 11 de las actuaciones preliminares).
5) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-060-10 de fecha 02.10.2010, suscrita por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, en la comisión del delito de Hurto Calificado, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente al procesado fue detenido por la comunidad inmediatamente después de haber salido de una vivienda familiar donde se había introducido luego de presuntamente cometer el hecho delictivo imputado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del mismo, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad alta que si bien no excede de los diez años, es alta, pues la misma va de cinco (06) a diez (10) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del grave daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasiona el delito imputado y la penalidad asignada al delito imputado donde ha concurrido dos circunstancias calificantes.

Asimismo, es oportuno precisar que de la consulta hecha por la secretaría de este Tribunal al sistema juris 2000, se pudo igualmente corroborar que el imputado de autos presenta dos causas por ante los Juzgados Tercero y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en las cuales se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, que actualmente el ciudadano *** tiene decretada dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; por lo que mal puede decretar una tercera medida cautelar sustitutiva, pues además de estar ello prohibido por la parte in fine del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente dispone: “...En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”; resulta evidente, que frente a situaciones como la de autos, en la cual existe una tercera imputación contra una misma persona, efectuada en procesos diferentes; mal pudiera este Juzgador dictar nuevamente una tercera medida cautelar sustitutiva, pues en éstos casos de propensión al delito, no queda espacio a la imposición de otra medida para el aseguramiento de las resultas del proceso diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Ahora bien, si analizamos el contenido de la norma que nos ocupa en relación y de manera conjunta con todas aquellas referidas a la materia de las medidas cautelares sustitutivas, surge más bien el criterio de que lo que el legislador quiso impedir con ella es que a una misma persona en procesos diferentes en los que se le imputan hechos punibles distintos, puedan concedérsele más de dos medidas cautelares sustitutivas, esto es, que una vez que surge una tercera imputación y respecto a esta se estudia la posibilidad de otorgarle otra medida cautelar sustitutiva, el juez debe negarla y proceder en caso de que corresponda, a imponer una medida privativa de libertad.
Arribamos a esta conclusión cuando examinamos las siguientes normas:
En primer lugar, el último aparte del artículo 256 ya arriba trascrito que al referirse a este asunto, no habla de la prohibición de imponer tres o más medidas de manera contemporánea, sino que usa el verbo “conceder”. El uso de este verbo y no el otro, es en este caso significativo, pareciera querer indicar que la situación a la que se refiere la norma es la de un imputado al que se le han concedido ya dos medidas y no se le puede conceder otras, porque si bien obra a su favor la presunción de inocencia, ya ha sido imputado en dos procesos diferentes, en los que se han aportado elementos de convicción que lo relacionan con los hechos en calidad de autor o partícipe, tanto es así, que ,el órgano jurisdiccional ha considerado llenos en cada caso los requisitos legales exigidos para proceder a dictar esas medidas...”. (Año 2007, Pág. 225) (Negritas y cursivas de la Sala).

Consideraciones en razón a la cual se declara además sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el profesional del derecho José Ángel Morales, defensor Público Segundo, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

En cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se decreta al imputado NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.679.497, de oficio caletero, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 21 de Julio de 1.989, hijo de Nieves Ramón García y Elita Naveda, residenciado en la calle Nueva, Barrio La Florida, casa Nº 33, cerca del Parque Cástulo Mármol Ferrer, Municipio Miranda del Estado Falcón; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales y 4 del Código Penal. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL


ABG. EDWIN O. MONTILLA CASTIBLANCO


LA SECRETARIA


ABG. GREGORY COELLO