REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000552
ASUNTO : IP01-P-2008-000552

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 05 de octubre de 2.010, en contra del ciudadano NEPTALI RAMÒN MOLINA AÑEZ, y lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral, celebrada el día 05 de octubre de 2010; se dejó constancia de lo siguiente:

“...En el día de hoy, 05 de octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral a los fines de Verificar informar e imponer al acusado NEPTALI MOLINA, de la sentencia condenatoria por incumplimiento de las condiciones fijadas por este Tribunal en fecha 10-12-2008, en el proceso que se le sigue por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (...) Este Tribunal corrobora del sistema juris 2000, que efectivamente el acusado NEPTALI MOLINA actualmente se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución en el Asunto Penal IP01-P-2009-000034 quien fue condenado a cumplir, por el Juzgado 2 de Control en el asunto penal IP01-P-2008-001663; la pena de tres (3) años y seis (6) meses por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, hecho delictivo éste ocurrido con posterioridad a la fecha en que se le acordó la suspensión condicional del presente proceso; asimismo se verifica del contenido de la decisiones emanadas del referido Juzgado de Ejecución, el cómputo de pena hecho por el referido delito y la negativa de beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En este estado se le otorga en derecho de palabra al acusado imponiéndosele del precepto constitucional que le exime de declarar, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: no desea exponer en virtud de que la revocatoria opera de pleno derecho. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “solicito se dicte sentencia condenatoria conforme el procedimiento de admisión de los hechos”. En este estado oídas como ha sido las exposiciones de las partes, el ciudadano Juez emite pronunciamiento. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Verificado como ha sido de actas, que el acusado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, actualmente se encuentra penado en el asunto IP01-P-2009-000034, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ocultamiento de arma de fuego, el cual se cometiera con posterioridad a la fecha en que este Juzgado, le otorgara la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.3 del Código Orgánico Procesal Penal procede conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, A CONDENAR AL CIUDADANO NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), actualmente recluido, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por el delito por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos ...”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del imputado la medida alternativa de prosecución penal de Suspensión Condicional del Proceso, cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“… En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de (...) se encuentran presentes el imputado NEPTALI RAMÒN MOLINA AÑEZ y su defensora (...) Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se les informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: Que no querían declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa interviniendo la Defensora Pública Quinta, quien expuso sus alegatos, ratifico el escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2008, y solicita el sobreseimiento, y a todo evento, solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión de la Acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Público Sexto, quien expuso sus alegatos, ratifico el escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2008, y solicita el sobreseimiento, y a todo evento, solicita de igual forma al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de Admisibilidad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de la Admisión, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por los defensores, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (...) se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. A lo que los ciudadanos contestan en forma individual, sin apremio y coacción que Admiten los Hechos y la responsabilidad de lo sucedido y ofrecen disculpas, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso (...) admitida como fue la Acusación Penal se impone a los ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres (3) años de prisión (...) Los acusados admiten la responsabilidad de los hechos imputados y ofrecieron disculpas, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.”.

De tal resolución se desprende que el lapso de régimen de prueba fijado por el Tribunal fue de un (01) años y que las condiciones impuestas fueron “…se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Tercero: Cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…”

Ahora bien, de la revisión hecho al sistema juris 2000, así como de la copia certificada de las decisiones remitidas a este Despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que efectivamente en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, condenó conforme al procedimiento por Admkisión de Hechos al acusado NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal estima que lo procedente en derecho es revocar la Suspensión Condicional del Proceso acordada en el presente asunto y dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.


En tal sentido, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, regula este supuesto disponiendo lo siguiente:

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez o jueza y al acusado o acusada. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia. Su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá razonadamente mediante auto separado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3) Si el acusado o acusada es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4) En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
(Negritas del Tribunal).
Ahora bien, de la inteligencia de dicha norma, se desprende que es potestativo del Juez, la decisión de extender el o no régimen de prueba, para lo cual deberá oír al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Sin embargo para el caso de que el incumplimiento obedezca -como ha ocurrido en el presente caso-, por la presentación de un escrito acusatorio en contra del acusado, por la comisión de un nuevo hecho punible, cometido con posterioridad al otorgamiento de la medidas alternativas a la prosecución del proceso (numeral 3); la consecuencia jurídica que opera de pleno derecho es la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y la resolución de lo pertinente que no es otra cosa que el pronunciamiento de la sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Así las cosas, quien aquí decide, estima que no es procedente la aplicación de un nuevo plazo de prueba, pues ello no está previsto en la Ley Adjetiva Penal, cuando el incumplimiento del acusado, obedezca a la imputación por un nuevo hecho delictivo, durante el régimen de prueba inicialmente otorgado; razón por la cual se pasa a dictar sentencia de condena conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en los términos siguientes:
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el termino medio sería de tres un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Ahora, en cuanto al tiempo de pena a deducir de la pena en principio aplicable; observa este Tribunal, que en el presente caso aún y cuando el delito imputado es de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que considerando dicha penalidad; estima este Juzgador que lo procedente en derecho, es rebajar la mitad de la pena que en principio resulta aplicable, todo de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva Pena por cumplir NUEVE (09) MESES de prisión mas las accesorias de Ley.

Finalmente en atención a las consideraciones ut supra expuestas, la pena a imponer al acusado NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, plenamente identificado en autos es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: PRIMERO: REVOCA por incumplimiento la medida de Suspensión Condicional del Proceso que en fecha 09 de diciembre de 2.008, se le otorgó al ciudadano NEPTALI RAMÓN MOLINA AÑEZ, ampliamente identificado en autos, en consecuencia SE ACUERDA REANUDAR EL PROCESO JUDICIAL INSTAURADO EN SU CONTRA, de conformidad con el numeral 3º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del acusado NEPTALÍ RAMÓN MOLINA AÑEZ, portador de la cédula de identidad personal número V- 20.570.926, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-04-01987, con grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación obrero, hijo de Ángela Ramona Añez y Neptalí Molina (fallecido), domiciliado en sabana larga, casa sin número, cerca de la Bodega del Árabe y del ambulatorio para arriba, en Municipio Colina del estado Falcón, teléfono: 0426-8697579, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la causa. Por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por el acusado, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena la división de la continencia de la causa manteniendo la causa original en este Tribunal remitiéndose copia certificada de la misma al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO
EL SECRETARIO


GREGORY COELLO