REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000507
ASUNTO : IP01-P-2010-000507

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del acusado por el delito Homicidio calificado, en perjuicio de la ciudadano JHONATAN RAFAEL DIAZ portador de la cédula de identidad 18.199.361, fecha de nacimiento 02-03-1989 soltero, calle libertad con avenidad sucre casa 57, hijo Freddy Diaz (Padre) y (madre) Carmen Acosta, acusado del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramon Concepcion Guaidot. Emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos:

1.- JHONATAN RAFAEL DIAZ portador de la cédula de identidad 18.199.361, fecha de nacimiento 02-03-1989 soltero, calle libertad con avenida sucre casa 57, hijo Freddy Diaz (Padre) y (madre) Carmen Acosta.


II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido el día 22 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, en momentos en que el ciudadano Ramon Concepcion Guaidot (occiso) se encontraba en la Tasca El Solar de Gollo, ubicada en la calle la paz, entre avenida Sucre y calle Bogota, compartiendo con los ciudadanos Quintero Silva Iskar, Quintero Quintero Mariannys Mercedes y Sanchez Silva Karelys Mercedes; siendo el caso que la ciudadana KARELYS, luego de regresar del baño logro observar dentro de dicho establecimiento a unos sujetos que conoce con los apodos “EL CHIVITO” y “El CHICHE”, cuando está ya en la mesa, la víctima manifiesta que se va del lugar, por cuanto se había dado cuenta que están Los sujetos antes mencionados, al salir del lugar Karelys logra observar que el CHIVITO y EL CHICHE se montaron en un vehículo malibu color marrón el cual se encontraba aparcado diagonal a la tasca del otro lado de la acera, sin embargo ellos deciden trasladarse en compañía de la victima a bordo de su vehículo marca Toyota, modelo Yaris a una licoreria ubicada en el Kilómetro siete, donde el ciudadano Iskar Quintero compra unas cervezas, luego de ello proceden a dirigirse al Paseo Monseñor Iturriza, ubicado en el Parque Nacional de los Medanos de Coro; una vez en dicho lugar, tanto la victima como karelys Sánchez deciden ir a orinar cerca de un puente que esta en el Área Recreacional, Zona de Simulacro a la calle las piedras de la Zona Colonial de la ciudad en el mencionado parque Nacional, cuando de manera intempestiva se les presenta a los ciudadanos Mariannys Quintero e Iskar Quintero el imputado Jhonatan Rafael Díaz, alias EL CHIVITO portando un arma de fuego y los amenaza diciéndolos que se fueran del lugar, además les inquiere respecto del lugar donde se encontraba la víctima Ramón Guaidot; logrando adentrarse al lugar donde se encontraban la ciudadana Karelys Sánchez y la victima , consiguiendo en el camino a Karelys, a quien también con un arma de fuego la amenaza de muerte, inquiriéndole que se fuera del sitio, para posteriormente perseguir al hoy occiso Ramón Concepción Guaidot, a quien le propino dos disparos a una distancia aproximada de cuatro metros en un plano de superioridad con respecto a la victima, y al encontrarse este herido y desangrado, hubo un forcejeo entre ambos, pero que a la final dio como resultado la muerte del ciudadano Guaidot, tal como se evidencia del protocolo de autopsia, en el cual se revela como causa de la causa de la muerte heridas de arma de fuego y de la Experticia de Trayectoria Balística, dándose posteriormente a la fuga el acusado en un vehículo malibu color marrón.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado n el artículo 406.1 del Código Penal, imputado al acusado JHONATAN RAFAEL DIAZ, ut supra identificado; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal, con la modificación en la calificación jurídica hecha durante la celebración de la audiencia preliminar; por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.



III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos
1. TESTIMONIO de los funcionarios, OSWALDO LOAIZA, ARISTIDES LINARES, MIQUILENA ORANGEL, EVARISTO MELENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra
2. TESTIMONIO Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro.
3. TESTIMONIO de la experto T.S.U ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalistica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Falcón.
4. TESTIMONIO de los funcionarios, MIQUILENA ORANGEL y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro.
5. TESTIMONIO de los funcionarios RONNY MORALES y JOSE CHIRINOS, técnicos científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalsticas Sub delegación Coro.
6. TESTIMONIO las expertas T.S.U. ZULEYMA MINDIOLA y LCDA MONICA SANGRONIS, adscritas al Departamento de Cnminalisticas de la Delegación Estadal Falcón.
7. TESTIMONIO el funcionario, HUGO URRIBARRI, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
8. TESTIMONIO de los funcionarios, EVARISTO MELENDEZ, MANUEL ALONZO, EMIRO SANCHEZ, CARLOS DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro.
9. TESTIMONIO experto JAMES VARGAS, adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Falcón.
10. TESTIMONIO el funcionario, SERGIO SANCHEZ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
11. TESTIMONIO del experto Lic. SANDOVAL C. FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
12. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, FOTO No.01 a FOTO No.16, (Acta de inspección No.2941); FOTO No.17 a FOTO No.22, (Acta de inspección No.2942).

Testimoniales

1. TESTIMONIO del ciudadano HENDRICH LEEN ROQUE, titular de la cédula de identidad número V-14.028.381 cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente.
2. TESTIMONIO del ciudadano RIVERO YEFIR RAMON, titular de la cédula de identidad número V-7.491.936 cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente.
3. TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS PARRA MORLES, titular de la cédula de identidad número V-11.802.779 cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente.
4. TESTIMONIO de la ciudadana SANCHEZ SILVA KARELYS MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-14.027.200 cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente
5. TESTIMONIO de la ciudadana QUINTERO QUINTERO MARIANNYS MERCEDES, titular de la cédula de identidad número V-15.917.906; cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente
6. TESTIMONIO del ciudadano GREGORIO JOSE DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-7.495.919; cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente
7. TESTIMONIO del ciudadano QUINTERO ISKAR JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 14.796.688; cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente.
8. TESTIMONIO del ciudadano JAIME JOSE SEGOVIA SUAREZ titular de la cédula de identidad número V- 5.295.548; cuyos datos de residencia, deberán ser aportados por el Ministerio Público, al Juez en funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad procesal correspondiente.

Documentales

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el No. 2941, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios LOAIZA OSWALDO, LINARES ARISTIDES y MIQUILENA ORANGEL, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. ACTA DE INSPECCION AL CADAVER Nro 2942, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios ORANGEL MIQUILENA y LINARES ARISTIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro.
3. NECROPSIA DE LEY Nro 0498, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajes de texto entrantes, salientes, llamadas entrantes, salientes) signada con el nro 9700-060, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el funcionario experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO (mensajes de texto recibidos, salientes y galeria de imágenes), signada con el No. 9700-060-758, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrita por el experto DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro.
7. PERITAJE Nro. 9700-060-060-A, de fecha veintidós (22) de febrero de 2010, suscrito por la experto T.S.U ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalistica, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Falcón.
8. DICTAMEN PERICIAL Nro 112-10, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, suscrito por los funcionarios RONNY MORALES y JOSE CHIRINOS, técnicos científicos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Coro.
9. EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL Y BARRIDO nro. 9700-060-060, de fecha veintidós (22) de enero de 2010 al vehículo Toyota placa IAP-19S, suscrita por la T..S.U QUIMICA ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Falcón.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO, de fecha de veintitrés (23) de febrero de 2010, suscrita por el experto ORANGEL MIQUILENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación coro.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD Y PRESENCIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha veintidós (22) de febrero de dos Mil Diez (2010), suscrita por las expertas T.S.U. ZULEYMA MINDIOLA y LCDA MONICA SANGRONIS, adscritas al Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BAUSTICA, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) , suscrita por el experto JAMES VARGAS, adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica, Delegación Estadal Falcón.
13. ACTA DE DEFUNCION, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda, del Estado Falcón.
14. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha tres (03) de Marzo de 2010, suscrita por el funcionario, SERGIO SANCHEZ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
15. INFORME CRIMINALISTICO Y TRAYECTORIA BALISTICA Nro 9700-060-095, de fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), suscrito por el experto Lic. SANDOVAL C. FRANCISCO, adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
16. ACTA DE ENTERRAMIENTO, emitida por la Jefe de la Unidad de Cementerio Municipal Santa Ana de Coro , siendo legal esta



IV
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PRSONAL

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el profesional del derecho Diego Silva, actuando en su carácter de defensor del imputado JHONATAN RAFAEL DIAZ, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, señalando para ello que:

“…En virtud de que mi defendido esta imputado en un hecho punible ocasionado no por voluntad propia si no en defensa de su persona tal como lo manifestó en la audiencia presentación, quiero dejar claro que su actuación en el hecho que se le imputa se hizo plenamente en legitima defensa, por lo que considera la defensa que no existe peligro de fuga y obstaculizar la investigación, por cuánto es mi defendido el mas interesado que se aclare el hecho por el cual esta siendo imputado, y demostrar que actuó en defensa de su propia visto por lo que la defensa solicita una medida menos gravosa como por ejemplo un Arresto Domiciliario; por cuanto mi defendido a demostrado y manifestado su intención que se aclaren los hechos como indique anteriormente, y esto está plenamente demostrado por cuando el por voluntad propia, se puso a derecho por el Tribunal de control correspondiente para que se hicieran la investigaciones con toda la transparencia y claridad posible para que se establezca la verdad verdadera y la vedad procesal en el presente asunto…”.

Ahora bien, efectivamente como lo ha sostenido en otras oportunidades este Tribunal, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia que en el caso sub-examine; ni del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, ni de los argumentos desarrollados por la defensa durante la audiencia preliminar, nada se establece, ni determina la existencia de algún hecho nuevo distinto de los considerados inicialmente para revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado, decir, de contenido de la solicitud de la defensa no aprecia algún razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, es estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el profesional del derecho Diego Silva, actuando en su carácter de defensor del imputado JHONATAN RAFAEL DIAZ; y en consecuencia se NIEGA la revisión de la medida de coerción personal impuesta al mencionado procesado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión el delito del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramon Concepcion Guaidot; por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JHONATAN RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión el delito del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramón Concepción Guaidot. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en contra del imputado JHONATAN RAFAEL DIAZ, ut supra identificado, por estimar que no han variado las circunstancias inicialmente consideradas para su imposición. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JHONATAN RAFAEL DIAZ, por la presunta comisión el delito del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Ramón Concepción Guaidot; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifiquese remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. EDWIN MONTILLA CASTIBLANCO



LA SECRETARIA



GREGORY COELLO