REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000392
ASUNTO : IP01-P-2010-000392

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió escrito constante de siete (7) útiles, presentado por los Abogados José Graterol Navarro y Nadeska Torrealba, actuando en representación del ciudadano acusado Luis Miguel Rivero Loaiza, mediante el cual solicitan a este Tribunal Primero Juicio se le acuerde al acusado de autos, la medida de Arresto Domiciliario, motivado al estado de salud que presenta su representado, el cual consiste en una infección Respiratoria (bronquitis Aguda), en tal sentido este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 26 de mayo de 2010, se celebro audiencia de Preliminar en el presente asunto, por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad del acusado de Autos, Luís Miguel Rivero Loaiza, por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando como fundamento el hecho que el mencionado acusado tenia Cuatro (4) Medidas Cautelares en su haber por ante este Circuito Judicial.
En fecha 9 de Junio de 2010, el Tribunal Quinto de Control, ordena la practica de exámenes Forenses, al acusado de autos.
En fecha 21 de Junio de 2010, se le da entrada al presente asunto, por ante Este Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Junio este Tribunal Ordena el traslado del acusado de autos, al Instituto de emergencia Medicas de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
En fecha 21 de Junio de 2010, se recibe Informe de experticia Medico Legal, realizada al acusado de autos.
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibe comunicación emitida por la Comandancia General de policía del Estado Falcón, en el cual ponen del conocimiento al Tribunal, que el acusado de autos muestra una conducta hostil, hacia el personal de policía del reten de la Comandancia, solicitando en reiteradas oportunidades su traslado a centros asistenciales, poniendo en peligro la seguridad del mencionado centro de arrestos preventivos, ya que se puede originar una fuga.
En fecha 28 de Junio de 2010, se recibe solicitud del Acusado de Autos, solicitando cambio de sitio de reclusión, por motivos de salud.
En fecha 8 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Juicio, en auto motivado, niega la solicitud del acusado Luís Miguel Rivero Loaiza.

Ahora Bien; con respecto al estado de salud del acusado consta en la causa que el ciudadano Luís Miguel Rivero Loaiza, por orden del Tribunal fue remitido por el medico Forense Eduard Jordán, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto el especialista en Medicina Interna Dr. Iván Morocoima, emitió un informe en el cual se evidencia el estado de salud y que por su condición de persona de pocos recursos no puede recibir las atenciones necesarias en el Centro de Reclusión donde se encuentra, ya que su estado amerita reposo Absoluto y por tal motivo requiere que le sea revisada la Medida y se le cambie el sitio de reclusión y se le otorgue una Medida de Arresto Domiciliario. Ante la solicitud antes dicha y por cuanto en el examen realizado por el medico Privado Dr. Iván Morocoima, existían divergencias con el Examen Medico Forense, el Tribunal en fecha 29 del mismo mes y año, ordenó el Traslado del Acusado al Hospital General de Coro, a los fines que fuera evaluado por médicos de emergencia, siendo evaluado en el mencionado Nosocomio, por el Dr. Juan Carlos Acosta, quien emite informe con el siguiente resultado “ Se valora Paciente con antecedentes de Asma Bronquial, quien consulta un cuadro de bronquitis Aguda, por lo que se le indica Tratamiento Medico Ambulatorio”.
Igualmente consta en autos que en fecha 1 de Julio de 2010, el mencionado acusado se dirige nuevamente por escrito al Tribunal solicitando de nuevo el cambio de sitio de reclusión.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió llamada de la fiscal Nacional par el Régimen Penitenciario, Abg. Lucy Fernández, Manifestando la Misma, que en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, se encontraba una ambulancia de defensa Civil del Estado Falcón, en la cual se encontraba el ciudadano Luís Miguel Rivero Loaiza, El cual estaba con oxigeno debido a un ataque de asma y solicitó que el Tribunal Ordenara el Traslado al Hospital General de Coro, para que fuera atendido por emergencia de dicha Institución, Motivo Por el cual el Tribunal Ordenó el Traslado con carácter de Urgencia al Hospital General de Coro, indicando en el oficio al Director del mencionado Nosocomio, que el referido ciudadano, fuera Hospitalizado en dicho centro en caso de ser necesario.
En fecha 8 de Julio de 2010, este Tribunal recibe Escrito consignado por la Fiscal Lucy Fernández, donde consigna copia de examen Medico Forense practicado al acusado por la Dra. Taydde Nava y Constancia emitida por el Dr. Diego León, Adscrito al Departamento de Medicina Interna del Hospital General de Coro, en el cual deja constancia que el paciente Luís Miguel Rivero, fue atendido por presentar Crisis de Asma Moderada por Bronquitis Aguda, por lo que se le indico tratamiento medico.


El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra del ciudadano Luís Miguel Rivero Loaiza, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte; el Tribunal de Tercero de Juicio de este Circuito Peal Oficio a este Tribunal, a los efectos de informar que al acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, ese Tribunal le dicto Sentencia condenatoria en la causa Nº IP01-P-2007-3828, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION.

La solicitud de los defensores del Acusado se circunscribe al hecho de que el Estado de salud de su representado amerita cuidados especiales y por ello solicitan se le revise la medida y se acuerde un Arresto Domiciliario a los fines de garantizar el derecho a la salud, no obstante ello no es menos cierto, que las constancias emitidas por los médicos del Hospital General de Coro y por los médicos forenses, no indican tal gravedad y al contrario indican tratamiento Ambulatorio, el cual puede suministrarse perfectamente en el sitio donde se encuentra recluido.
Tampoco indican los defensores de autos, que el acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, tiene una Sentencia condenatoria definitivamente Firme, de NUEVE (9) MESES DE PRISION dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que también tiene dos Causas por Tribunales de Control de este Circuito Penal, por el mismo delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece:

Artículo 43: DERECHO A LA VIDA: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Así mismo se ha establecido en nuestra carta magna el derecho a la salud como un derecho fundamental cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo,

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:

“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.
Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”
En su momento fue necesario tomar en cuenta el contenido del examen medico legal practicado al acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, cursante al folios 160, en donde la Dra. TAYDEE NAVA Medico Forense, CONCLUYE: “…Se sugiere el traslado inmediato al Hospital General de Coro, para la realización de exámenes de laboratorio, hematologia completa B k de esputo, radiografía de tórax y valoración por medico especialista en Neumonologia y/o Medicina Interna para deducir conducta Medica a seguir y un nuevo reconocimiento medico Legal en el lapso de 8 Días, para determinar y evaluar las condiciones clínicas del paciente”.
Las sugerencias de las Medico forense Dra. TAYDEE NAVA, fueron cumplidas por este Tribunal y en la oportunidad al acusado se traslado al Hospital General de Coro el día 6 de Julio de 2010, para que fuera atendido en dicho centro Hospitalario y de ser necesario el mismo fuera hospitalizado hasta tanto el paciente estuviera en condiciones de regresar a su sitio de reclusión en la Comandancia Policial, acordando de igual manera se acordó en su momento, oficiar a la Comandancia General de Policía de Coro, a los efectos que en caso de ser necesario, al acusado se le mantuviera en un lugar donde se le pueda aplicar el tratamiento prescrito por los Médicos especialistas, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgarle al acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, la Medida de Arresto Domiciliario, solicitado por sus defensores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de otorgarle la Medida de Arresto Domiciliario al acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, quien se encuentra privado de la Libertad por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano y con SENTENCIA CONDENATORIA en la causa Nº IP01-P-2007-3828 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal, por el mismo delito. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar nuevamente a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, solicitándole que en caso de ser necesario, al acusado antes mencionado se le mantenga en un lugar donde se le pueda aplicar el tratamiento prescrito por los Médicos especialistas del Hospital General de Coro. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. JOSE ALBERTO GNZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.