REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000821
ASUNTO : IP01-P-2009-000821

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
ACUSADOS: LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ.

Por cuanto en fecha Ocho (8) de Octubre de 2010, este Tribunal Condeno a los ciudadanos acusados LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, a cumplir la pena de Nueve (9) Años de Prisión, por los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 31 Primer Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede en tiempo hábil a publicar la correspondiente Sentencia de la siguiente Manera: En Fecha Ocho (8) de Octubre de 2010, siendo las 02:12 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones de los escabinos que resultaron sorteados en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, el Secretario de Sala Abg. SATURNO RAMÍREZ, a los fines de celebrar la Audiencia de depuración con los escabinos sorteados en el presente asunto seguido a los ciudadanos acusados LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, por la comisión de los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Articulo 31 Primer Aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS, la defensora Público Segunda del estado Falcón, ABG. FLORANGEL FIGUEROA, por la Unidad de la defensa Pública, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, los acusados LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos solo se encuentra BALDOMERA BRACHO. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. En este Estado el ciudadano Juez informa que como quiera que se han realizado mas de dos convocatorias y no se ha constituido el tribunal por inasistencia de los escabinos, se procederá de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a constituir el tribunal en forma Unipersonal, pero previamente se les informa a los Acusados sobre la medida alternativa de prosecución al proceso, relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, dando una máxima de Dieciocho (18) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal nos da una media de Nueve ( 9) años de prisión y por admitir los hechos se le rebaja la pena al mínimo que serian Ocho (8) Años de Prisión. Por su parte el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, dándonos una máxima de Ocho (8) Años de Prisión, Aplicando el Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Cuatro Años y al aplicar la concurrencia de hechos punibles y la rebaja por admisión de los hechos queda la pena en definitiva en NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. En este estado de conformidad a lo previsto en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de constituir el Tribunal en forma unipersonal, el Tribunal procede a imponer a los acusados la medida alternativa de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos, e interroga a los mismos de la siguiente manera. ¿Desean ustedes admitir los hechos en este acto? A lo cual responden Libres de Apremio y Coacción: SI ADMITIMOS LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los mismos y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente en este mismo acto. De seguidas el Tribunal procede a identificar a los acusados quienes manifestaron llamarse: LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA. En este estado el ABG. JOSE GREGORIO LLAMOZAS, solicita al Tribunal que el vehículo incautado es propiedad de un tercero, el cual hará su solicitud por ante el Tribunal Primero de Juicio, a los fines de salvaguardar los derechos de los terceros solicita no se haga aun pronunciamiento sobre dicho vehículo.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, momentos para cuando una comisión policial integrada por los funcionarios RAUL SALAS, YACKSON CARRILLO, HAREC CUICA y GABRIEL MORA adscritos a la Policía del estado Falcón, al efectuar un patrullaje por la entrada del sector Las calderas lograron avistar a un vehículo corsa chevrolet, de cuatro puertas, de color gris, placas EAK-89K, Concatenándose la narración de los hechos por parte de los funcionarios actuantes sobre la incautación del mencionado vehiculo con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 209-09 de fecha 1 de Mayo de 2009, realizada por los Expertos Marvinson Delgado y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón y la cual fue ofrecida por la representación Fiscal como medio probatorio en el debate Oral y Publico. Los acusados de autos al notar la presencia de la comisión policial aceleran bruscamente, por lo que se procedió a darle la voz de alto a su conductor, iniciándose una persecución por lo que se pidió apoyo a las unidades en el perímetro, se observó que dicho vehículo se estaciona en las adyacencias de la cauchera “24 horas” ubicada en la entrada de la urbanización independencia, por lo que la comisión se acercó al identificado vehículo ordenándole a su conductor que desbordara del mismo y desciende igualmente una persona que le acompañaba, requiriéndose la presencia de dos testigos a fines de que presenciaran el procedimiento a realizar, procediendo el Agente Yakson Carrillo a realizar una revisión Corporal de los acusados de auto, no colectándole nada de interés Criminalistico y solicitan el apoyo para que trajera a dos testigos, haciendo acto de presencia el Distinguido Harec Cuica, trayendo consigo a los ciudadanos Jesús Mavo y Alexander González como testigos del procedimiento. Inmediatamente se procede a la revisión del vehiculo colectando entre la parte del reproductor del vehículo y el aire acondicionado un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, con cacha de madera de color marrón, seriales desvastados, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se localizó igualmente debajo de la alfombra en un doble fondo una bolsa de material sintético de color negro con verde, anudado en su único extremo del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de 142 envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia blanda al simple tacto, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presuntamente cocaína. Igualmente en la misma inspección se localizó en un compartimiento debajo del volante del vehículo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, cromada, con cacha de madera de color marrón, marca Browning’s, con un proveedor contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir. Debajo del asiento del conductor se localizo la cantidad de 200 bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal, una boleta de notificación a nombre de un ciudadano identificado como LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA. Igualmente se concatena la Narración de los hechos realizada por los funcionarios actuantes con las Experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 1 de mayo de 2009, realizada por el Experto James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a dos armas de fuego, incautadas en el interior del Vehiculo donde se desplazaban los acusados y con el acta de inspección Nº 9700-060-217 de fecha 1 de mayo de 2009 y la experticia Química, realizada por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, en la cual se demuestra que la sustancia ilícita incautada a los acusados, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 140.4 gramos. En el forro del asiento de la parte trasera se colectó un pasamontañas con tres orificios, siete precintos de color beige, cuatro teléfonos celulares: el primero marca Nokia modelo 1208 serial CODE:0551785AP19GB, el segundo marca sansumg de color negro, serial ilegible, modelo AB043446BN, el tercero marca motorola, serial SNN5771A T8F652EHRAGTJI 200702008 JIA1687, y un cuarto teléfono marca motorola de color negro, modelo Z8, serial IMEI:3524910201096950F49; tres chic, de línea movistar, cuatro baterías para teléfono celular, un arma blanca de metal (cuchillo), con cacha de madera de color marrón; lo cual concuerda con la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 060-09, realizada por el por el Experto Eric Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las mencionadas evidencias.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
1) con las testimoniales de los expertos, LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, adscritas al cuerpo de investigaciones científicos Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quienes suscribieron el acta de inspección Nº 9700-060-217 de fecha 1 de mayo de 2009 y la experticia Química, en la cual se demuestra que la sustancia ilícita incautada a los acusados, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 140.4 gramos
2) con las testimoniales de los expertos MARVISON DELGADO, RONNY MORALES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicos Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 209-09 de fecha 1 de Mayo de 2009, realizada al vehículo corsa chevrolet, de cuatro puertas, de color gris, placas EAK-89K, en el cual se trasladaban los acusado de autos al momento de su detención.
3) Con la declaración del experto JAMES VARGAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicos Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien suscribió la eexperticias de Reconocimiento Técnico de fecha 1 de mayo de 2009, a las armas de fuego incautadas dentro del vehiculo en el cual se trasladaban los acusados de autos
4) Con la declaración del experto ERICK SANGRONIS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicos Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Quien suscribió la eexperticia de Reconocimiento Legal, Nº 060-09, realizada a las evidencias incautadas a los acusado de autos.
5) Con la declaración de los Ciudadanos JESÚS MAVO y ALEXANDER GÓNZALEZ, quienes fungieron como testigos del procedimiento.
6) Con la declaración de los funcionarios RAÚL SALAS, YACKSON CARRILLO, HAREC CUICA y GABRIEL MORA; adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, quienes fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento y fueron los aprehensores de los acusados de autos.
7) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 209-09 de fecha 1 de Mayo de 2009, realizada por los Expertos Marvinson Delgado y Ronny Morales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al vehiculo incautado en el procedimiento.
8) Con la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 1 de mayo de 2009, realizada por el Experto James Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a dos armas de fuego, incautadas en el interior del Vehiculo donde se desplazaban los acusados.
9) Con el acta de inspección Nº 9700-060-217 de fecha 1 de mayo de 2009 y la experticia Química, realizada por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, en la cual se demuestra que la sustancia ilícita incautada a los acusados, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 140.4 gramos.
10) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 060-09, realizada por el por el Experto Eric Sangronis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las mencionadas evidencias.
DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinados los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Artículo 31, en su Primer aparte, de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Ocho a Diez Años.

Por su parte el Artículo 277 del Código Penal establece:

“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior, se castigara con pena de Prisión de Tres a Cinco Años”

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados : LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, al serles incautados en el vehiculo que se trasladaban, una bolsa de material sintético de color negro con verde, anudado en su único extremo, contentivo en su interior la cantidad de 142 envoltorios, con una sustancia que resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto 140.4 gramos, una pistola Nueve Milímetros, marca Brownings y un revolver calibre 38 milímetros, Marca Smith & Wesson y la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, los hace acreedores de las sanciones establecidas para los tipos penales por los cuales fueron acusados, como lo son el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la anterior Ley Contra el Consumo ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien; Vista la manifestación de los acusado de autos de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declaran CULPABLES a los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA Y JHONNY FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la anterior Ley Contra el Consumo ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos) y en el artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se condenan a los ciudadanos LUCAS ALBERTO BARRIENTOS GUANIPA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.917.776, obrero, con domicilio en urbanización Cruz verde, Bloque 18, apartamento 0305, Coro, estado Falcón, y JHONNY FRANCISCO GONZÁLEZ ANTEQUERA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.289.421, con domicilio en Las calderas, calle principal, casa sin número, Municipio Colina del estado Falcón; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie. CUARTO: Se tiene como fecha probable de condena hasta el 30-04-2018. QUINTO: Se ordena el comiso de las armas de fuego incautadas y su remisión al DARFA, SEXTO: Se Ordena el comiso de la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes incautadas a los acusados de autos y se ordena a la Policía remitirla a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) SEPTIMO: En relación al vehículo, el Tribunal se abstiene de hace pronunciamiento hasta que se realice la solicitud para verificar si es procedente con la finalidad de salvaguardar algún derecho a terceros. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de Publicar en extenso la sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA