REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000099
ASUNTO : IP01-P-2010-000099

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA
ACUSADA LUCIA ESTHER ROJAS
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana LUCIA ESTHER ROJAS, a quien en la audiencia oral de fecha 25 de Octubre de 2010, este Juzgado Unipersonal la CONDENO, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 Primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
Consideró el Juez Cuarto de Control al ordenar elevar la presente causa a Juicio Oral y Publico que en fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego de realizar una vigilancia estática, logran avistar a las ciudadanas LUCIA ESTHER ROJAS y YULIANNY ESTHER LUGO ZARRAGA, a quien le dan la voz de alto y ellas al notar la presencia policial, emprenden la veloz huída, siendo capturadas por los efectivos policiales, logrando decomisarle a las primeras de las nombradas un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; mientras que a la segunda ciudadana le decomisan en el interior de un bolso de color blanco que portaba la cantidad de treinta y un envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de sustancias compactadas y sueltas constituida por restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana con un peso neto total de ciento setenta y siete gramos con 4 miligramos (177,4 grs/mgrs). Estos Fueron los hechos que considero establecidos el Tribunal de Control para ordenar el pase de la presente causa a la fase de Juicio, siendo los mismos por los cuales presento acusación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 31 de mayo de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en forma mixta, por lo cual en fecha 12 de agosto de 2010, se constituyo en Forma Unipersonal y se fijo la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Publico, siendo en definitiva en fecha 2 de septiembre de 2010, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 10/9/2010, 22/9/2010, 11/10/2010, y 25/10/2010.

En fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:21 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el presunto delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes. Se hace constar que se encuentran en la sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, la Acusada LUCIA ESTHER ROJAS y la Defensora Pública Cuarta, ABG. ISABEL MONSALVE, por la Unidad de la defensa, ya que corresponde a la defensora Pública Tercera. Se hace constar la incomparecencia de expertos y testigos. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento la acusación, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria y se mantenga la medida de Privación de Libertad para garantizar el cumplimiento de la pena en el tribunal de Ejecución. Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana defensora, ABG. ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos y manifestó que la defensa pública se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representada, y en el transcurso del juicio Oral se demostrará la inocencia de su defendida y por lo tanto solicitará en su oportunidad la correspondiente Sentencia Absolutoria. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a la acusada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, Manifestando la acusada que no quería declarar y se identificó como LUCIA ESTHER ROJAS, venezolana, de 23 años de edad, soltera, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 23/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.918, oficios del hogar, hija de Juana Jacinta Rojas y Esteban Sánchez, con domicilio en calle Progreso, Parcelamiento Cruz Verde, casa sin número, Coro Estado Falcón, cerca del módulo policial. Acto seguido se informa que no han comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda diferir la continuación para el día Viernes, Diez (10) de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Se citó a los expertos LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:56 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente la apertura a la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Acto seguido se hace pasar a la sala al Funcionario DARWIN SEGUNDO DAVALLILLO MORLES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 16.830.151, se le tomó el respectivo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, y sobre el motivo de su comparecencia, y se le puso a la vista Acta de Inspección 2756 de fecha 11 de Enero de 2010, practicada al sitio del suceso por los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expuso: “Eso fue el día 11 de Enero del presente año, nos dirigimos al callejón progreso para practicar una inspección a una vivienda sin número, se trata de una pieza orientada hacia el sentido este de paredes de bloque, se observa dos camas matrimoniales, dos escaparates, una mesa de noche y un aire acondicionado, se visualiza en sentido Norte de la Pieza una entrada hacia el área del baño, dicha vivienda estaba en orden, ese procedimiento fue por una llamada a los investigadores, le solicitan un técnico para practicar la Inspección y me comisionan a mí, llegamos al sitio y los otros funcionarios practicar la detención y yo me baso esencialmente en la Inspección técnica, para dejar plasmado el sitio del suceso como tal.
Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el declarante manifestó que el no practicó la detención solo hizo la inspección, que se trata de un sitio de suceso cerrado, que el sitio del suceso es una vivienda para habitar, dos camas, una mesa de noche un escaparate y un aire acondicionado.
Posteriormente es interrogado por la defensa, y se hace constar que el declarante manifestó que los agentes entraron a la vivienda, que todos los funcionarios estaban en el sitio del suceso, ese día se hizo fijación fotográfica pero se le perdió la cámara.
Posteriormente fue interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar que el declarante manifestó que se trataba de una sola habitación, sin anexos, que no tenía cerca perimetral, que la habitación tenía un diámetro de Cinco a seis metros cuadrados, que en la habitación no había enseres como cocina, o licuadora.
Acto seguido se llama al Funcionario ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 15.702.921, se le tomó el respectivo juramento, se le informó sobre el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, y sobre el motivo de su comparecencia, y se le puso a la vista Acta de Inspección 2756 de fecha 11 de Enero de 2010, practicada al sitio del suceso suscrita por los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y expuso: La inspección fue en un anexo de una casa donde realizábamos una investigación y vimos dos ciudadanas que estaban en una actitud sospechosa, eran dos ciudadanas, le ubicamos unos envoltorios y en el baño se le ubicó cuatro envoltorio grandes de presunta marihuana, no revisamos a la ciudadana.
Seguidamente es interrogada por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el declarante manifestó que ese día detuvieron a dos personas, que ellos ingresaron porque vieron a una ciudadana en actitud sospechosa con algo en la mano que luego los lanzó, y la otra persona estaba acostada y cuando terminamos de revisar había como cuatro panelas creo que en el baño.
Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar que el funcionario manifestó que no recuerda si era un bolso, que ese día aprehendieron dos ciudadanas, que no recuerda si por allí habían persona, que no ubicaron testigos para el procedimiento, que el acta de inspección la hizo fue Darwin y el la suscribió.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que el funcionario declarante manifestó que el procedimiento fue en el parcelamiento Cruz verde en una casa de color amarillo, que no recuerda la fecha ni la hora del procedimiento, que ellos ingresaron porque le dio la voz de alto a una ciudadana que iba ingresando a una vivienda y entró rápidamente a la vivienda cuando se fijo que éramos funcionarios. Acto se acuerda Suspender el juicio para continuarlo el día Veintidós (22) de Septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana. Se Librò mandato de Conducción a las expertas LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, ARGENIS DUNO, OSMEL MORA adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:49 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y por cuanto no acudieron Expertos, ni Testigos se procede a alterar el Orden de la recepción de las pruebas de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a incorporar por su lectura una prueba Documental. Acto seguido el ciudadano Fiscal da lectura Acta de Inspección 2756 de fecha 11 de Enero de 2010, practicada al sitio del suceso por los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicho documento se declara incorporado al debate oral y publico y la defensa no se opone a dicha incorporación. Acto se acuerda Suspender el juicio para continuarlo el día Cuatro (04) de Octubre de 2010, a las 2:00 de la tarde. Se libò SEGUNDO MANDATO DE CONDUCCIÓN a los expertos LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, ARGENIS DUNO, OSMEL MORA adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:41 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes. Se hace constar que se encuentran en la sala el la Acusada LUCIA ESTHER ROJAS y el Defensor Público Tercero Suplente, ABG. JOSE ANGEL MORALES y en una sala contigua se encuentra el funcionario del C.I.C.P.C. ARGENIS RAFAEL DUNO ALMAO. Se hace constar la incomparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio se acuerda diferirlo para el día ONCE (11) de Octubre de 2010, a las 2:00 de la tarde. Se libró MANDATO DE CONDUCCIÓN a los expertos LENALIDA GUARECUCO, NERVIS ROMERO, Y OSMEL MORA adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 03:01 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la Recepción de las pruebas en el presente asunto.
Acto seguido se llama a la experta NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.936, , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa el contenido del artículo 242 del Código penal referido al Falso testimonio, y los motivos de su comparecencia y se le coloca a la vista Acta de Inspección Nº 9700-060-019 de fecha 11-1-2010 y Experticia Química 060-019 de fecha 11 de enero de 2010, suscritas ambas por las expertas LENALIDA GUARECUCO Y MERVIS ROMERO, insertas en los folios 20 y 21 de la causa, y en tal sentido expone: Reconozco el contenido y mi firma, se trata de dos muestras la muestra uno es un morral de material sintético de color azul, contenido en su interior de cuatro panelas, constituida por restos vegetales y semillas, y la muestra dos lo constituye un bolso blanco contentivo de Treinta y Un (31) envoltorios tipo cebollas de color negro contentivo de restos vegetales y semillas, se procede a tomar una alícuota para su análisis, tomada la alícuota se realiza los diferentes análisis de laboratorio, arrojando como resultado la presencia de Cannabis Sativa Linne, para ambas muestras.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y se hace constar que la experta manifestó que las evidencias no tenían signos de alteración, que el resultado de la experticia botánica arrojó que la sustancia es Cannabis Sativa Linne y que es una prueba de certeza, que se cumplió con la cadena de custodia.
Seguidamente es interrogada por la defensa y se hace constar que el análisis se llama Cromatografía en capa fina, que algunas personas utilizan para efectos medicinales la Cannabis Sativa Linne. Se hace constar que la experta manifestó que la Cannabis sativa desde el punto de vista clínico no tiene efectos medicinales, pero algunas personas de forma empírica la usan como medicina.
Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar que el bolso es de color azul de material sintético, que en presencia de la persona que le hace entrega de la evidencia realizan el acta de inspección.
Acto seguido se hizo pasar a la experta LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.769.030, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia y se le coloca a la vista Acta de Inspección Nº 9700-060-019 de fecha 11-1-2010 y Experticia Química 060-019 de fecha 11 de enero de 2010, suscritas ambas por las expertas LENALIDA GUARECUCO Y MERVIS ROMERO, insertas en los folios 20 y 21 de la causa, y en tal sentido reconoce el contenido y su firma y expone: Se recibieron dos muestras la primera era cuatro panela y la otra muestra eran 31 envoltorios de color negro tipo cebolla, se saca el peso bruto y posteriormente el peso neto, posterior a eso se toman las alícuotas y se procede a realizar la experticia botánica.
En este estado es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar que la experta manifestó que la muestra uno era tipo panela presentaba varias capas y pasaban de los tres kilos, la muestra dos eran de tipo cebolla, de color negro anudado con hilo de color rosado y eran restos vegetales, que la Cannabis tiene un olor fuerte y penetrante porque invade el espacio donde se encuentra. Se hace constar las siguientes pregunta y respuesta: ¿Si la Cannabis estuviera en una mesa de la sala puede ser percibido el olor por todos los presentes en la sala? Si. ¿Qué significa que la Cannabis no tiene fines terapéuticos? Desde el punto de vista de la Farmacia no se ha comprobado que clínicamente se use, pero para dolores en las piernas algunas personas la utilizan.
Seguidamente es interrogado por la Defensa y se hace constar que la testigo manifestó que la sustancia venía en dos bolsos, que la sustancia era restos vegetales. Se hace constar que el Tribunal no tiene preguntas.
Seguidamente se llama al experto ARGENIS RAFAEL DUNO ALMAO, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.794, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia y se le coloca a la vista Acta de Inspección 2756 de fecha 11 de Enero de 2010, practicada al sitio del suceso por los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en tal sentido reconoce la firma y contenido y expone: “La habitación es anexa a la casa, la droga se incautó en un bolso tipo morral y la otra en un bolso pequeño”.
Seguidamente es interrogado por la Fiscalía y se hace constar que el compareciente manifestó que ellos tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica de un miembro de la Junta Comunal que habían dos ciudadanas que se dedicaban a eso, que los miembros de la comisión fueron OSMEL MORA, ANDEMAR ACOSTA Y DARWIN DAVALILLO, que se desplazaron al sitio del suceso en vehículo particular, que el procedimiento se realizó en la mañana, que la droga estaba en un bolso tipo morral de color azul y la otra en un bolsito, que la evidencia la recolecta DARWIN DAVALILLO, que el bolso grande lo recolecta Davalillo y que el recolecta el pequeño, que la comisión abrieron los bolsos para ver el contenido, que los envoltorios pequeños tenían un olor fuerte, que el bolso era de color azul, que los vecinos se negaron a colaborar con la comisión, que el funcionario Davalillo se dedicó a cuidar el sitio del suceso.
Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el declarante cuando se entera se encontraba en el despacho del CICPC, que el funcionarios aprehenden a las ciudadanas dentro de la vivienda, que dentro de la comisión había un técnico de fijación del sitio del suceso llamado DARWIN DAVALILLO, que las únicas evidencia de interés criminalìsticos fueron las cuatro panelas y los envoltorios.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar que el testigo manifestó que ellos duraron como cinco minutos en vigilancia estática, que ellas estaban cerca de la entrada de la pieza, que ellos se identifican y ellas inmediatamente ingresan al inmueble, que a esa hora habían curiosos y vecinos, que las personas se negaron a servir de testigos. Acto se acuerda Suspender el juicio para continuarlo el día Veintidós (22) de Octubre de 2010, a las 10:30 de la mañana. Se Libró MANDATO DE CONDUCCIÓN al experto OSMEL MORA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 11:47 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita al secretario verifique la presencia de las partes. Se hace constar que se encuentran en la sala el Defensor Público Tercero Suplente, ABG. JOSE ANGEL MORALES y en una sala contigua se encuentra el funcionario del C.I.C.P.C. OSMEL JOSE MORA BLANCO. Se hace constar la incomparecencia de la Acusada LUCIA ESTHER ROJAS, quien no fue trasladada del Internado Judicial de esta ciudad. Se hace constar que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. FREDDY FRANCO, estuvo en la sede del Circuito y cuando se tuvo conocimiento que no se iban a efectuar traslados del Internado Judicial, se retiro del mismo. Ante la imposibilidad de continuar el presente Juicio se acuerda diferirlo para el día Veinticinco (25) de Octubre de 2010, a las 9:45 de la tarde.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:48 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio, para continuar al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento de los hechos). Verificada la presencuia de las partes se procede a la continuación de la recepción de las pruebas en el presente asunto.
Acto seguido se llama al testigo OSMEL JOSE MORA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.103.344, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le toma juramento, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia y se le coloca a la vista Acta de Inspección 2756 de fecha 11 de Enero de 2010, practicada al sitio del suceso por los funcionarios ARGENIS DUNO, ANDEMAR ACOSTA, OSMEL MORA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en tal sentido reconoce la firma y contenido y expone: “Ese momento se recibió una llamada telefónica, en la cual informa que habían dos ciudadanas con un bolso distribuyendo drogas, se constituye una comisión al sitio, se monta una Vigilancia estática, y se le incautó lo descrito, eran cuatro panelas y treinta y un envoltorios “.
Seguidamente es interrogado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cual fue su participación? El resguardo del sitio. ¿Quién recibió la información? Todas las llamadas la reciben el centralista de guardia. ¿Quién llamó por teléfono? La persona no se identificó, pero dijo que era del Consejo Comunal. ¿A que hora llegaron el sitio del suceso? En la mañana. ¿Dónde está ubicado el sitio del suceso? En el parcelamiento Cruz verde. ¿En que unidades se trasladaron? En vehículo particular. ¿Quiénes estaban en el sitio? Dos ciudadanas. ¿Cómo era el sitio? El anexo es pequeño. ¿Qué actitud asumieron las ciudadanas? Nerviosas. ¿Le mostraron la droga incautada? Los bolsos. ¿Que tiempo permanecieron en el procedimiento? Como quince a veinte minutos. ¿En que unidad? Posteriormente llegó la Unidad. ¿Qué tipo de droga? Era marihuana. ¿La inspección se realizó después del procedimiento? Se realizó inicialmente. ¿Participó como investigador? Si. ¿Con quien se entrevistó? Con nadie. ¿Quien fue el técnico? Darwin Davalillo.
Acto seguido es interrogado por la Defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿El funcionario Darwin Davalillo llegó posteriormente? No el andaba con nosotros. ¿En que posición estaba en el procedimiento? Al frente del inmueble. ¿Dónde estaban las ciudadanas? Iban entrando al inmueble. ¿Cuántos funcionarios estaban en la vigilancia estática? Cuatro funcionarios. ¿Realizaron algún patrullaje? No. ¿Algún otro organismo actuó en ese procedimiento? No solo el CICPC.
Posteriormente es interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo eran los bolsos? No recuerdo las características. ¿Cuántas panelas? Eran cuatro panelas. ¿Cuánto tiempo duro la vigilancia estática? Como veinte minutos o media hora. ¿A que distancia estaban del inmueble? Como de 30 a 40 metros.
En este estado y por cuanto se agotaron los medios de pruebas referidas a las declaraciones de testigos y expertos se procede a continuación de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar las pruebas documentales por su lectura.
Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita que se de por reproducida el Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Experticia Química 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO.


CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde se recibió una llamada a la central de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por parte de una persona que dijo ser de la Junta Comunal pero no se identifico, manifestando que en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, en un anexo de una vivienda, se encontraban dos damas que se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sitio que concuerda y se concatena con la declaración del Funcionario Darwin Davalillo, quien declara que el sitio del suceso se ubica en el callejón progreso para practicar una inspección a una vivienda sin número, se trata de una pieza orientada hacia el sentido este de paredes de bloque, se observa dos camas matrimoniales, dos escaparates, una mesa de noche y un aire acondicionado, se visualiza en sentido Norte de la Pieza una entrada hacia el área del baño, dicha vivienda estaba en orden, ese procedimiento fue por una llamada a los investigadores, le solicitan un técnico para practicar la Inspección y me comisionan a mí, llegamos al sitio y los otros funcionarios practican la detención. Esta declaración se concatena y concuerda perfectamente con lo declarado por los funcionarios aprehensores Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora, quienes son contestes al manifestar que la detención de las ciudadanas se materializa en un anexo de una vivienda y que en dicho sitio se colectaron un bolso pequeño con unos envoltorios y un bolso grande ce color azul con negro, dentro del cual se encontraban cuatro envoltorios del tipo panelas envueltos en material sintético.
Igualmente se concatena la declaración de los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, con la Inspección Técnica Nº 2756 de fecha 11 de enero de 2010, realizada por el experto Darwin Davalillo y la cual fue incorporada al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes.
Al tener conocimiento el Cuerpo Policial a través de la llamada telefónica de que en ese sitio se estaba cometiendo un delito, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a montar una vigilancia estática en un vehiculo particular en el sitio y al cabo de 20 0 30 Minutos observan a dos damas una de las cuales cargaba un bolso grande y la otra un bolso pequeño, motivo por el cual proceden a acercarse al sitio las damas al percatarse de su presencia, procedieron a entrar rápidamente a un Anexo de una Vivienda, compuesto de una sola habitación con una puerta que sirve de entrada y salida, motivo por el cual proceden los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, y Darwin Davalillo, a entrar a la habitación mientras que el funcionario Osmel Mora, se quedo en la parte de afuera en resguardo del sitio, logrando incautar a una de las damas un bolso pequeño con unos envoltorios de presunta droga dentro y la otra dama, logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; quedando identificada esta ciudadana como LUCIA ESTHER ROJAS.
Esta declaración de los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, se concatena y relaciona perfectamente con las declaraciones de las expertas Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, quienes declaran que efectuaron un acta de inspección a una sustancia incautada en un procedimiento, para dejar constancia del cumplimiento de la cadena de custodia, el tipo de evidencia, la presentación de la misma y el peso neto y bruto, en caso de tratarse de sustancias. De la misma manera declaran que después de realizar la inspección a la sustancia entregada como evidencia, proceden a realizarle la experticia Botánica en el presente Caso, resultando que la sustancia se trataba de Cannabis Stiva Linne, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr.
Igualmente se concatena la declaración de los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionadas expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente controladas por las partes..


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de la acusad LUCIA ESTHER ROJAS, en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 Primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Principios de la Sana Crítica, la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del experto DARWIN SEGUNDO DAVALLILLO MORLES, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 11 de Enero del presente año, nos dirigimos al callejón progreso para practicar una inspección a una vivienda sin número, se trata de una pieza orientada hacia el sentido este de paredes de bloque, se observa dos camas matrimoniales, dos escaparates, una mesa de noche y un aire acondicionado, se visualiza en sentido Norte de la Pieza una entrada hacia el área del baño, dicha vivienda estaba en orden, ese procedimiento fue por una llamada a los investigadores, le solicitan un técnico para practicar la Inspección y me comisionan a mí, llegamos al sitio y los otros funcionarios practicar la detención y yo me baso esencialmente en la Inspección técnica, para dejar plasmado el sitio del suceso como tal.
La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos del experto que la practica la cual se concatena y adminicula con la declaración, de los Funcionarios actuantes Argenis Duno, Andemar Acosta y Osmel Mora, Quienes son contestes en sus declaraciones al afirmar que la detención de las dos ciudadanas se practico en un anexo a un inmueble y que en el mismo localizaron los bolsos con la sustancia ilícita.
Igualmente se concatena la declaración del mencionado ciudadano Con el acta de Inspección Técnica Nº 2756 de fecha Once de enero de 2010 al sitio del suceso, suscrita por el mencionado experto Darwin Davalillo, la cual fue incorporada al debate oral y Publico por su lectura con las formalidades establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y controlada por las partes.

2) Con la declaración del experto ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso los siguiente: La inspección fue en un anexo de una casa donde realizábamos una investigación y vimos dos ciudadanas que estaban en una actitud sospechosa, eran dos ciudadanas, le ubicamos unos envoltorios y en el baño se le ubicó cuatro envoltorio grandes de presunta marihuana, no revisamos a la ciudadana.
La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos, observando las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y la sana Critica y tomando en cuenta la Cualidad de Funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual le merece fe a este Juzgador sobre la veracidad de sus dichos, aunado al hecho que la declaración es conteste y se adminicula con la declaración del los Funcionarios Argenis Duno, Osmel Mora y Darwin Davalillo, quienes declaran que recibieron una llamada anónima de quien dijo ser de la junta comunal y manifestó que en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, en un anexo de una vivienda, se encontraban dos damas que se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a montar una vigilancia estática en un vehiculo particular en el sitio y al cabo de 20 0 30 Minutos observan a dos damas una de las cuales cargaba un bolso grande y la otra un bolso pequeño, motivo por el cual proceden a acercarse al sitio las damas al percatarse de su presencia, procedieron a entrar rápidamente a un Anexo de una Vivienda, compuesto de una sola habitación con una puerta que sirve de entrada y salida, motivo por el cual proceden los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, y Darwin Davalillo, a entrar a la habitación mientras que el funcionario Osmel Mora, se quedo en la parte de afuera en resguardo del sitio, logrando incautar a una de las damas un bolso pequeño con unos envoltorios de presunta droga dentro y la otra dama, logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; quedando identificada esta ciudadana como LUCIA ESTHER ROJAS.
Por su parte esta declaración del funcionario Andemar Acosta, se concatena y relaciona perfectamente con las declaraciones de las expertas Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, quienes declaran que efectuaron un acta de inspección a una sustancia incautada en un procedimiento, para dejar constancia del cumplimiento de la cadena de custodia, el tipo de evidencia, la presentación de la misma y el peso neto y bruto, en caso de tratarse de sustancias. De la misma manera declaran que después de realizar la inspección a la sustancia entregada como evidencia, proceden a realizarle la experticia Botánica en el presente Caso, resultando que la sustancia se trataba de Cannabis Stiva Linne, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr.
Igualmente se concatena la declaración del funcionario Andemar Acosta, con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionadas expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente controladas por las partes.

3) Con la declaración de la experto NERVIS GUADALUPE ROMERO ACOSTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: Reconozco el contenido y mi firma, se trata de dos muestras la muestra uno es un morral de material sintético de color azul, contenido en su interior de cuatro panelas, constituida por restos vegetales y semillas, y la muestra dos lo constituye un bolso blanco contentivo de Treinta y Un (31) envoltorios tipo cebollas de color negro contentivo de restos vegetales y semillas, se procede a tomar una alícuota para su análisis, tomada la alícuota se realiza los diferentes análisis de laboratorio, arrojando como resultado la presencia de Cannabis Sativa Linne, para ambas muestras.
La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos, de la experta que la practica observando las reglas de la Lógica y la sana Critica, siendo además una prueba de certeza y aunado al hecho que la declaración es conteste y se adminicula con la declaración del los Funcionarios Argenis Duno, Osmel Mora, Darwin Davalillo y Ardemar Acosta, quienes declaran que a una de las damas, (Lucia Esther Rojas) logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos.
Igualmente se concatena la declaración del la experta con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionada experta en compañía de la experta LENALIDA GUARECUCO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate Oral y Publico y controladas por las partes.

4) Con la declaración de la experto LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Se recibieron dos muestras la primera era cuatro panela y la otra muestra eran 31 envoltorios de color negro tipo cebolla, se saca el peso bruto y posteriormente el peso neto, posterior a eso se toman las alícuotas y se procede a realizar la experticia botánica.
La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos, de la experta que la practica observando las reglas de la Lógica y la sana Critica, siendo además una prueba de certeza y aunado al hecho que la declaración es conteste y se adminicula con la declaración del los Funcionarios Argenis Duno, Osmel Mora, Darwin Davalillo y Ardemar Acosta, quienes declaran que a una de las damas, (Lucia Esther Rojas) logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos.
Igualmente se concatena la declaración del la experta con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionada experta en compañía de la experta NERVIS ROMERO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate Oral y Publico y controladas por las partes.

5) Con la declaración de la experto ARGENIS RAFAEL DUNO ALMAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “La habitación es anexa a la casa, la droga se incautó en un bolso tipo morral y la otra en un bolso pequeño”.
La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos, observando las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y la sana Critica y tomando en cuenta la Cualidad de Funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual le merece fe a este Juzgador sobre la veracidad de sus dichos, aunado al hecho que la declaración es conteste y se adminicula con la declaración del los Funcionarios Osmel Mora y Darwin Davalillo y Andemar Acosta, quienes declaran que recibieron una llamada anónima de quien dijo ser de la junta comunal y manifestó que en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, en un anexo de una vivienda, se encontraban dos damas que se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a montar una vigilancia estática en un vehiculo particular en el sitio y al cabo de 20 0 30 Minutos observan a dos damas una de las cuales cargaba un bolso grande y la otra un bolso pequeño, motivo por el cual proceden a acercarse al sitio las damas al percatarse de su presencia, procedieron a entrar rápidamente a un Anexo de una Vivienda, compuesto de una sola habitación con una puerta que sirve de entrada y salida, motivo por el cual procede junto con los funcionarios Andemar Acosta, Darwin Davalillo, a entrar a la habitación mientras que el funcionario Osmel Mora, se quedo en la parte de afuera en resguardo del sitio, logrando incautar a una de las damas un bolso pequeño con unos envoltorios de presunta droga dentro y la otra dama, logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; quedando identificada esta ciudadana como LUCIA ESTHER ROJAS.
Por su parte esta declaración del funcionario Argenis Rafael Duno, se concatena y relaciona perfectamente con las declaraciones de las expertas Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, quienes declaran que efectuaron un acta de inspección a una sustancia incautada en un procedimiento, para dejar constancia del cumplimiento de la cadena de custodia, el tipo de evidencia, la presentación de la misma y el peso neto y bruto, en caso de tratarse de sustancias. De la misma manera declaran que después de realizar la inspección a la sustancia entregada como evidencia, proceden a realizarle la experticia Botánica en el presente Caso, resultando que la sustancia se trataba de Cannabis Stiva Linne, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr.
Igualmente se concatena la declaración del funcionario Argenis Rafael Duno, con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionadas expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente controladas por las partes.

6) Con la declaración del experto OSMEL JOSE MORA BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Ese momento se recibió una llamada telefónica, en la cual informa que habían dos ciudadanas con un bolso distribuyendo drogas, se constituye una comisión al sitio, se monta una Vigilancia estática, y se le incautó lo descrito, eran cuatro panelas y treinta y un envoltorios “.
La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos, observando las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y la sana Critica y tomando en cuenta la Cualidad de Funcionario Publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual le merece fe a este Juzgador sobre la veracidad de sus dichos, aunado al hecho que la declaración es conteste y se adminicula con la declaración del los Funcionarios Darwin Davalillo, Andemar Acosta y Argenis Rafael Duno, quienes declaran que recibieron una llamada anónima de quien dijo ser de la junta comunal y manifestó que en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, en un anexo de una vivienda, se encontraban dos damas que se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a montar una vigilancia estática en un vehiculo particular en el sitio y al cabo de 20 0 30 Minutos observan a dos damas una de las cuales cargaba un bolso grande y la otra un bolso pequeño, motivo por el cual proceden a acercarse al sitio las damas al percatarse de su presencia, procedieron a entrar rápidamente a un Anexo de una Vivienda, compuesto de una sola habitación con una puerta que sirve de entrada y salida, motivo por el cual proceden los funcionarios Andemar Acosta, Darwin Davalillo y Argenis Rafael Duno,, a entrar a la habitación mientras que su persona se quedo en la parte de afuera en resguardo del sitio, logrando incautar a una de las damas un bolso pequeño con unos envoltorios de presunta droga dentro y la otra dama, logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; quedando identificada esta ciudadana como LUCIA ESTHER ROJAS.
Por su parte esta declaración del funcionario Osmel José Mora, se concatena y relaciona perfectamente con las declaraciones de las expertas Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, quienes declaran que efectuaron un acta de inspección a una sustancia incautada en un procedimiento, para dejar constancia del cumplimiento de la cadena de custodia, el tipo de evidencia, la presentación de la misma y el peso neto y bruto, en caso de tratarse de sustancias. De la misma manera declaran que después de realizar la inspección a la sustancia entregada como evidencia, proceden a realizarle la experticia Botánica en el presente Caso, resultando que la sustancia se trataba de Cannabis Stiva Linne, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr.
Igualmente se concatena la declaración del funcionario Osmel José Mora, con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionadas expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente controladas por las partes.

7) Con el acta de Inspección Técnica Nº 2756 de fecha Once de enero de 2010 al sitio del suceso, suscrita por el experto Darwin Davalillo.
La prueba documental que antecede la valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos del experto que la practica, y en la cual se determina que el sitio del suceso es un anexo de una vivienda ubicado en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se acredito de las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Funcionarios Andemar Acosta, Argenis Rafael Duno, Osmel Jose Mora y del experto que la practica Experto Darwin Davalillo
8) Con el Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia por las expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO.
La prueba documental que antecede la valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos de las expertas que la practican, en la cual se determina que se trata de un morral de material sintético de color azul, contenido en su interior de cuatro panelas, constituida por restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso con un peso neto de 3.670 Kgr, lo cual concuerda con las evidencias incautadas en el procedimiento por los Funcionarios actuantes en el procedimiento Funcionarios Andemar Acosta, Argenis Rafael Duno, Osmel Jose Mora y Darwin Davalillo

9) Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO.
La prueba documental que antecede la valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los conocimientos científicos de las expertas que la practican y por ser una prueba de certeza, en la cual se determina que la sustancia a la cual se le realizo la Experticia, constituida por restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso se trata de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana) con un peso neto de 3.670 Kgr, lo cual concuerda con las evidencias incautadas en el procedimiento por los Funcionarios actuantes en el procedimiento Funcionarios Andemar Acosta, Argenis Rafael Duno, Osmel Jose Mora y Darwin Davalillo

Ahora bien; habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente que con la apreciación individual de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, que no existe la menor duda al establecer la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de la acusada de autos LUCIA ESTHER ROJAS, en la comisión del delito de de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 Primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, y la conducta dolosa por parte de la acusada como resultado de su acción, ya que al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino además la responsabilidad del agente, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales, no quedó la menor duda y se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público tal y como lo plasmo el Ministerio Publico en el Escrito Acusatorio, que en fecha 11 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde se recibió una llamada a la central de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por parte de una persona que dijo ser de la Junta Comunal pero no se identifico, manifestando que en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, en un anexo de una vivienda, se encontraban dos damas que se dedicaban a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sitio que concuerda y se concatena con la declaración del Funcionario Darwin Davalillo, quien declara que el sitio del suceso se ubica en el callejón progreso para practicar una inspección a una vivienda sin número, se trata de una pieza orientada hacia el sentido este de paredes de bloque, se observa dos camas matrimoniales, dos escaparates, una mesa de noche y un aire acondicionado, se visualiza en sentido Norte de la Pieza una entrada hacia el área del baño, dicha vivienda estaba en orden, ese procedimiento fue por una llamada a los investigadores, le solicitan un técnico para practicar la Inspección y me comisionan a mí, llegamos al sitio y los otros funcionarios practican la detención. Esta declaración se concatena y concuerda perfectamente con lo declarado por los funcionarios aprehensores Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora, quienes son contestes al manifestar que la detención de las ciudadanas se materializa en un anexo de una vivienda y que en dicho sitio se colectaron un bolso pequeño con unos envoltorios y un bolso grande ce color azul con negro, dentro del cual se encontraban cuatro envoltorios del tipo panelas envueltos en material sintético.
Igualmente se concatena la declaración de los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, con la Inspección Técnica Nº 2756 de fecha 11 de enero de 2010, realizada por el experto Darwin Davalillo y la cual fue incorporada al debate oral y publico, cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes.
Al tener conocimiento el Cuerpo Policial a través de la llamada telefónica de que en ese sitio se estaba cometiendo un delito, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a montar una vigilancia estática en un vehiculo particular en el sitio y al cabo de 20 0 30 Minutos observan a dos damas una de las cuales cargaba un bolso grande y la otra un bolso pequeño, motivo por el cual proceden a acercarse al sitio las damas al percatarse de su presencia, procedieron a entrar rápidamente a un Anexo de una Vivienda, compuesto de una sola habitación con una puerta que sirve de entrada y salida, motivo por el cual proceden los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, y Darwin Davalillo, a entrar a la habitación mientras que el funcionario Osmel Mora, se quedo en la parte de afuera en resguardo del sitio, logrando incautar a una de las damas un bolso pequeño con unos envoltorios de presunta droga dentro y la otra dama, logran decomisarle un bolso de color azul con negro y en el interior de este cuatro (4) envoltorios tipo panelas elaboradas en material sintético de marihuana cuyo pesaje fue de 3 kilogramos y 670 gramos; quedando identificada esta ciudadana como LUCIA ESTHER ROJAS.
Esta declaración de los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, se concatena y relaciona perfectamente con las declaraciones de las expertas Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, quienes declaran que efectuaron un acta de inspección a una sustancia incautada en un procedimiento, para dejar constancia del cumplimiento de la cadena de custodia, el tipo de evidencia, la presentación de la misma y el peso neto y bruto, en caso de tratarse de sustancias. De la misma manera declaran que después de realizar la inspección a la sustancia entregada como evidencia, proceden a realizarle la experticia Botánica en el presente Caso, resultando que la sustancia se trataba de Cannabis Stiva Linne, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr.
Igualmente se concatena la declaración de los funcionarios Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, con las pruebas documentales referidas al Acta de Inspección N° 019 de fecha 11-01-2010 efectuada a la sustancia y Con la Experticia Botánica a la sustancia Incautada Nº 060-019 de fecha 11 de Enero de 2010, suscritas por las mencionadas expertas LENALIDA GUARECUCO Y NERVIS ROMERO, pruebas Documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral y Publico, cumpliendo con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales fueron debidamente controladas por las partes..

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana Crítica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia.
En el presente Juicio con la declaración rendida por cada uno de los testigos que fueron evacuados en audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad de controlar y controvertir todos los medios probatorios, se determina con plena certeza la participación de la acusada de autos, en el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 Primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano.
De manera que el Ministerio Público con el acervo probatorio promovido logro demostrar de manera certera la participación directa de la Ciudadana LUCIA ESTHER ROJAS, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 Primer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que la acusada LUCIA ESTHER ROJAS, tuvo la intención de cometer el delito al estar consciente que tenia en su poder la cantidad de Cuatro (4) Envoltorios tipo panelas, los cuales resultaron según la experticia Botánica ser CANNABIS STIVA LINNE, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr, los cuales fueron incautados en un anexo de una vivienda ubicada en el Callejón Progreso, entre calles Benedicto garcía y Tito Salas, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuyo destino final era su distribución sin medir las consecuencias de sus actos, siendo uno de los flagelos que causa tanto daño a nuestra sociedad. Así lo considera este Tribunal Unipersonal que quedo acreditado en el debate Oral y Publico con la declaración de los Testigos Argenis Duno y Agentes Andemar Acosta, Osmel Mora y Darwin Davalillo, Nervis Romero y Lenalida Guarecuco, quienes a través de sus declaraciones en el debate oral y publico y través de la inmediación, ilustraron sin duda alguna sobre los hechos ocurridos en fecha 11 de enero de 2010, oportunidad en la cual la acusada fuera aprehendida en la dirección que quedo descrita en las actas del debate.

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 Tercer primer de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo y en el presente caso se pudo precisar la que la acción realizada por la acusada de autos, se subsume en el tipo establecido en la norma como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dada la presentación de la sustancia incautada, al estar en forma de Panelas y el peso que fue de 3.670 Kgr netos. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de la acusada LUCIA ESTHER ROJAS, le correspondió a este Tribunal Mixto pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 Primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cual dispone:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materia primas, percusores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Ocho a Diez Años.

Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría de la acusada LUCIA ESTHER ROJAS, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya naturaleza es CANNABIS STIVA LINNE, conocida comúnmente como Marihuana, con un peso neto de 3.670 Kgr, la cual fue incautados en el anexo de la vivienda donde se encontraba la acusada de autos Y así se decide.-

PENALIDAD

Igualmente le correspondió al Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su primer aparte prevé una pena de Ocho (8) a Diez (10) años de prisión, dando una máxima de Dieciocho (18) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal nos da una media de Nueve ( 9) años de prisión pero tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4º del Código penal, se le rebaja la pena a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera en el pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio Constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: se declara CULPABLE, a la acusada LUCIA ESTHER ROJAS, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31 Primer aparte. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad de la acusada de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su Articulo 31, Primer aparte, contempla una pena de Ocho (8) a Diez (10) Años de Prisión, lo cual nos da una máxima de Dieciocho (18) Años de Prisión, aplicando el termino medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de Nueve (9) Años de Prisión que seria la pena aplicable, pero tomando en cuenta que la acusada no registra antecedentes Penales, de conformidad con el Articulo 74 Ordinal 4º del Código penal, se le rebaja la pena a Ocho (8) Años de Prisión, que es en definitiva la pena aplicar a la acusada de Autos. CUARTO: SE CONDENA a la acusada LUCIA ESTHER ROJAS, venezolana, de 23 años de edad, soltera, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 23/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº 19.449.918, oficios del hogar, hija de Juana Jacinta Rojas y Esteban Sánchez, con domicilio en calle Progreso, Parcelamiento Cruz Verde, casa sin número, Coro, Estado Falcón, cerca del módulo policial, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. QUINTO: Se establece como fecha provisional de terminación de la condena el día 11 de Enero de 2018. SEXTO: De conformidad con el Articulo 119 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento. SEPTIMO: El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el Articuelo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA