REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003155
ASUNTO : IP01-P-2010-003155
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto en fecha Veinticinco (25) de octubre de 2008, se celebro audiencia de apertura de Juicio en Procedimiento Abreviado en el cual se le otorgo al Acusado ATHANASE XINTAVELONIS JAIME, el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO, Procede este Tribunal en consecuencia a Publicar la decisión motivada tomada en dicha audiencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy Veinticinco (25) de octubre de 2010 siendo las 09:48 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, a fines de iniciar el Juicio Oral en el Presente asunto por procedimiento Abreviado en la causa Nº: IP01-P-2010-003155, instruida en contra del imputado: ATHANASE XINTAVELONIS JAIME, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien instruye al secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado ATHANASE XINTAVELONIS JAIME y su defensor el ABG. JOSE LASTRA. Seguidamente el ciudadano Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Acto seguido el ciudadano juez informa que por cuanto el Procedimiento es Abreviado, se le debe otorgar Cinco (5) días de Despacho, al Imputado y su defensa, para que prepare su defensa técnica, y ofrezcan las respectivas pruebas, que harán valer en su descargo. En este estado el ciudadano Defensor manifiesta que por cuanto su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considera inoficioso el lapso que el Tribunal le otorga, y solicita se le imponga a su defendido la alternativa de prosecución del Proceso. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no quería declarar y se identificó como ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, estudiante, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de Marzo de 1.985, hijo ATHANASE XINTAVELONIS PAPADOPULO Y MAGDA JUDITH JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad N° 16.384.869 y domiciliado en la Avenida los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2536448. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien como lo expuso con anterioridad, que una vez sea admitida la Acusación se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Posteriormente pasa a resolver y se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado ATHANASE XINTAVELONIS JAIME, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal en agravio de ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas de la fiscalia tales como: 1) Declaración de los expertos Darwin Davalillo, Eduard Jordan, Freddy Torres, José Pineda, Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto son útiles y pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores y los expertos que suscribieron las experticias que sirvieron para acusar al imputado de Autos, 2) Se admiten las declaraciones de los testigos, Ramón José Miranda, Wilmer Antonio Macho Veliz, David Leonardo Lugo Sangronis, Derbis Antonio Oropeza, y William Teolindo Ramones, ya que las mismas son útiles y pertinentes, por cuanto fueron las personas que se percataron como sucedieron los hechos. 3) Se admiten todas las Documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto las mismas son útiles y pertinentes en debate Oral, por cuanto están referidas al delito cometido por el acusado. En este estado el Tribunal procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso, explicándole el alcance practico y Jurídico de los mismos, a lo que el ciudadano manifiesta entender perfectamente lo que el Tribunal le Explica y manifiesta sin apremio y sin coacción que “ Admite los Hechos y la responsabilidad en los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalia del Ministerio Publico y solicita al Tribunal le Suspenda Condicionalmente el Proceso y se le impongan las condiciones que debe cumplir, comprometiéndose en este mismo acto en el cumplimiento de las mismas. Visto lo solicitado por el acusado en esta sala y en consecuencia Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, por el Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, así como las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación, en contra de ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES. SEGUNDA: admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres (3) años de prisión. TERCERA: Por cuanto el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, al acusado ATHANASE XINTAVELONIS JAIMES, venezolano, de 25 años de edad, Soltero, estudiante, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 25 de Marzo de 1.985, hijo ATHANASE XINTAVELONIS PAPADOPULO Y MAGDA JUDITH JAIMES MORA, titular de la cédula de identidad N° 16.384.869 y domiciliado en la Avenida los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, teléfono 0268 2536448 estableciéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Residir en un lugar determinado: En la Avenida Los Médanos, Residencias Chapultepec, casa N° 04, Coro, municipio Miranda del estado Falcón. Segundo: Continuar con sus estudios, debiendo consignar la debida constancia cada seis meses. Tercero: Presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
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