+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-374

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la defensa del penado: JOSE LEONARDO CHIRINOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.490777, con domicilio en la calle Brión con esquina Millar, casa sin número de esta Ciudad, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se desprende que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de modo que, cumple con las exigencias legales de la norma adjetiva penal y de la proferida ley especial, en cuanto a la pena que le fue impuesta como primer requisito para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Sin embargo, no es sólo este requisito el exigido por la ley para que proceda el citado beneficio post condena, sino que además establece un conjunto de ellos que es menester cumplirlos de manera concurrente, así observamos que el artículo 493 del COPP, establece: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

Es decir, que de la norma en cuestión, se requiere en primer orden, un informe técnico, cuyo pronóstico de comportamiento futuro del penado debe ser favorable, pues, aún y cuando la norma no lo señale expresamente, así como si lo hace el artículo 500.3 del COPP, respecto a las distintas fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, es de suponer que este es el propósito del legislador dada la naturaleza del beneficio, cuyo cumplimiento depende de la voluntad formal y material del penado y para ello requiere una garantía sobre sus condiciones de vida, comportamiento futuro, desarrollo social, apoyo familiar y conducta Psicológica, etc, que se ponen de relieve y manifiesto precisamente a través de esa evaluación profesional practicada por expertos en las distintas áreas científicas tales como: la psicología, la criminología y sociología.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del reo que no es apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “…No posee autocrítica, Posee hábitos masivos de consumo de bebidas alcohólicas, no posterga la gratificación y posee baja tolerancia a la frustración, no posee metas claras en su proyecto de vida …”

Se observa en consecuencia que dichos diagnósticos atentan contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión del beneficio cuyos presupuestos de procedencia fundamental es la buena conducta, la autocrítica, la responsabilidad, tolerancia, cumplimiento del deber, compromiso de cambio, entre otros, ello como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por lo tanto, al existir carencias de esos valores, metas, planes, etc, lo procedente es NEGAR el beneficio de suspensión condicional de la pena, por no cumplir de forma concurrente con las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, por improcedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por la defensa del penado: JOSE LEONARDO CHIRINOS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.490777, con domicilio en la calle Brión con esquina Millar, casa sin número de esta Ciudad, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Remítase mediante oficio copia de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Impóngase al penado de la decisión previo traslado.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO LUGO


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-374
Constante de cuatro (4) folios útiles
18-10-2010