REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de octubre del año 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-645
CON DETENIDO y SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.010, y mediante la cual condenó a los ciudadanos: FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18/10/1989, de profesión u ofiuco MECANICO, estado civil soltero, hijo de Franklin José Marín y Emilia Vargas, residenciado en la Velitas 2, vereda 56, frente a la quebrada de Chávez, teléfono no posee y EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.836, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 29/10/1985, de profesión u oficio estudiante de Instrumentación en el IUTAG, estado civil soltero, hijo de Pablo Ramón Fernández Chirinos y Victoria Ventura Duno, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 14, casa Nº 5, calle 13, cerca de Las Velitas y de la escuela básica Miguel López García, teléfono 04243136538 y 02682531725, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, al primero de los nombrados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y a al segundo, a un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, conforme el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación al 254 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió la sentenciada.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del Tribunal 4º de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 479 y 482 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Así las cosas, se aprecia del expediente que los penados fueron detenidas por primera vez el día 19 de marzo de 2.010, permaneciendo el penado EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA en situación de reclusión hasta el día 21 de marzo del 2010, quiere decir que estuvo tres días en reclusión, por lo que le falta cumplir un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días; y el penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, hasta el día de hoy, resulta que han permanecido en situación de reclusión por el lapso de SIETE (7) MESES, quiere decir que le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, Y CINCO (5) MESES . En consecuencia, cumplirán la pena el 19-3-2018.

Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, para el penado FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4), es decir en fecha 19-3-2012.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, que la cumplirá el 19-7-2012
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 19-7-2015.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 19-3-2016, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

En cuanto al penado EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual han sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 4° de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del ciudadano: : FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS y EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, quienes fueron a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, al primero de los nombrados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y a al segundo, a un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, conforme el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación al 254 del Código Penal, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 4º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de los penados: FRANKLIN JESÚS MARÍN VARGAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.666.727, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 18/10/1989, de profesión u oficio MECANICO, estado civil soltero, hijo de Franklin José Marín y Emilia Vargas, residenciado en la Velitas 2, vereda 56, frente a la quebrada de Chávez, teléfono no posee y EPSON JAVIER FERNANDEZ VENTURA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.628.836, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 29/10/1985, de profesión u oficio estudiante de Instrumentación en el IUTAG, estado civil soltero, hijo de Pablo Ramón Fernández Chirinos y Victoria Ventura Duno, residenciado en la urbanización Cruz Verde, sector 8, vereda 14, casa Nº 5, calle 13, cerca de Las Velitas y de la escuela básica Miguel López García, teléfono 04243136538 y 02682531725, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, al primero de los nombrados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y a al segundo, a un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, conforme el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo en relación al 254 del Código Penal, ello conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa Privada). Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Director de la Cárcel de Coro, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo que ejecuta la sentencia. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlos y cítese al penado que se encuentra en libertad.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
LUIS RIVERO LUGO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-645
Constante de cuatro (4) folios útiles
19-10-2010